REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-00022

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Santos Rafael Pinto Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.986.050.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Gertrudis Heidee Espinoza de Seíjas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.481.
DEMANDADA: Janeth Yamileth Alvarado Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.906.
BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida el 08 de Septiembre de 1998, de diecisiete (17) años y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacido el 10 de Agosto de 2000, de quince (15) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lucia García.
MOTIVO Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 20 de Julio de 2015, por el ciudadano Santos Rafael Pinto Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.986.050, residenciado en el Sector La Vigía, Calle Estadio, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en contra la ciudadana Janeth Yamileth Alvarado Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.906, residenciada Sector La Vigía, Calle Estadio, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna.
De los hechos alegados:
Parte demandante:

La parte actora alegó que inicio una relación con la ciudadana Janeth Yamileth Alvarado Torrealba, y que de esta relación procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, pero es el caso que luego de la separación él ha venido cumpliendo económicamente con la necesidades y exigencias al igual que lo hace con su hijo mayor de edad que está bajo su responsabilidad, y en vista de que su entrada económica es de sueldo mínimo, y con el cual le brinda la oportunidad de cumplir económicamente con sus hijos y estando en conocimiento de que las responsabilidades son compartidas en un 50% para el padre y un 50% para la madre por tal motivo ofrece de manera voluntaria una Obligación de manutención por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), y solicita que la ciudadana Janeth Yamileth Alvarado Torrealba, consigne un número de cuenta bancaria para depositar mensualmente la cantidad ofrecida…., tomando en cuenta que labora como obrero en una empresa del estado Cojedes, y que aportara en la medida de la necesidades, y cumplirá con otros gastos como útiles escolares, medicinas, asistencia y atención medica, en un 50% previa facturación. Comprometiéndose con el aumento progresivo anualmente de conformidad con la ley.

Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de los adolescentes de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documental:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por la Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, signada con el N° 273, folio 26 y su vuelto, del año 1998, correspondiente a la adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Santos Rafael Pinto Romero y Janeth Yamileth Alvarado Torrealba, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por la Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, signada con el N° 272, folio 137, del año 2000, correspondiente al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Santos Rafael Pinto Romero y Janeth Yamileth Alvarado Torrealba, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
Prueba de Informes:
- En relación a la prueba de Informe solicitada en audiencia de Juicio en fecha 07 de marzo de 2016, este tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la misma no consta en actas. Así de declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Santos Rafael Pinto Romero, que rendido bajo juramento, manifestó: que hace un ofrecimiento de Obligación de manutención a sus hijos, y propone cubrir las necesidades en un cincuenta por ciento (50%). Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Janeth Yamileth Alvarado Torrealba, que rendida bajo juramento, manifestó: sobre las necesidades que tienen sus hijos, y que no existe un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Se deja constancia que fueron oídas las opiniones de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los adolescentes Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Ahora bien, no quedó probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención, para lo cual se tomara como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial N° 40.852 de fecha 19 de Febrero de 2016, el cual actualmente asciende a la cantidad de Once mil Quinientos Setenta y Siete bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs.11.577,81) mensuales). Así se declara.
Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte del ciudadano Santos Rafael Pinto Romero, a favor de los adolescentes Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre los mencionados adolescentes y el progenitor, aunado a ello, no se probó que el progenitor trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre está comprometiendo con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano Santos Rafael Pinto Romero, sobre el establecimiento de la obligación de manutención. Así se declara.
En consecuencia, se fija como obligación de manutención a favor de los adolescentes Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), mensual, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) quincenal. En relación a los demás gastos de transporte, uniformes y útiles escolares, gastos de ropa y calzado, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Los montos establecidos deben ser entregados directamente a la progenitora ciudadana Janeth Yamileth Alvarado Torrealba, quien firmara un acuse de recibo en señal de conformidad, o puede entregar un número de cuenta al progenitor para que proceda a depositar las cantidades establecidas. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Así se establece.
CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Santos Rafael Pinto Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.986.050, en contra la ciudadana Janeth Yamileth Alvarado Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.906, en beneficio de sus hijos: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años y quince (15) años de edad respectivamente. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos antes señalados. Así se declara. La presente decisión podrá ser modificada cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En esta misma fecha, siendo las 2:24 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ007201600025.