REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO APARICIO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.283, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.396, domiciliado en La Sutera, vía Sal Si Puedes, Sector Los Pocitos, Municipio Pao del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN)
SOLICITUD: Nº 0366.

-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 26 de enero de 2016, por el abogado JOSÉ ANTONIO APARICIO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.283, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.396, domiciliado en La Sutera, vía Sal Si Puedes, Sector Los Pocitos, Municipio Pao del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 03 y sus recaudos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, el cual riela desde el folio 04 al 31 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 26 de enero de 2016, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección Autónoma, el cual riela al folio 32 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 01 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud y el Tribunal, fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela desde el folio 33 al 35 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 020, 021, librados al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, debidamente firmados, el cual riela desde el folio 36 al 38 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
A los folios 39 al 41, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 16 de febrero del 2016, en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Pocitos, del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2016, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ISRAEL ALVAREZ CAMPO y CARLOS EDUARDO ROJAS, y su recaudo anexo, el cual riela desde el folio 42 al 43 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, la ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA ESCORCHE, solicitó una prórroga para presentar el informe fotográfico, correspondiente a la inspección judicial, realizada en fecha 16 de febrero del 2016, en un lote de terreno denominado “La Sutera”, vía Sal Si Puedes, ubicada en el Sector Los Pocitos, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, el cual riela al folio 44 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 24 de febrero de 2016, se le concedió la prorroga solicitada a la ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA ESCORCHE, el cual riela al folio 45 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal acordó oír la declaración de los testigos promovidos, el cual riela al folio 46 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 26 de febrero de 2016, la ciudadana MARIA EUGENIA AGUILERA ESCORCHE, en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, el cual riela desde el folio 47 al 54 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 03 de marzo de 2016, se declaró desierto la evacuación del testigo CARLOS EDUARDO ROJAS, el cual riela al folio 55 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, el abogado JOSÉ ANTONIO APARICIO VELOZ, solicitó una nueva oportunidad para la evacuación del testigo CARLOS EDUARDO ROJAS, el cual riela al folio 56 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 03 de marzo de 2016, el testigo LUIS ISRAEL ALVAREZ CAMPO, rindió su declaración, el cual riela al folio 57 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos fecha 07 de marzo de 2016, se acordó oír la declaración del testigo CARLOS EDUARDO ROJAS, el cual riela al folio 58 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 14 de marzo de 2016, el testigo CARLOS EDUARDO ROJAS, rindió su declaración, el cual riela al folio 59 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 11 de abril de 2016, el Juez Provisorio, abogado NERIO DARIO BALZA MOLINA, se abocó al conocimiento de la presente causa, el cual riela al folio 60 de la pieza Nº 01 del presente expediente.

-III-
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 26 de enero de 2016, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que soy ocupante y poseedor de manera pacífica e ininterrumpida, continua y sin perturbaciones de un lote de terreno denominado La Sutera, ubicado en la vía Sal Si Puedes, Sector Los Pocitos, Municipio Pao del estado Cojedes, el cual consta con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupados por la Cooperativa Piedra escrita 865; SUR: Terreno del Sector Sal Si Puedes; ESTE: Terreno ocupado por Maiker Gutiérrez y terreno del Sector Sal Si Puedes; OESTE: Terreno ocupados por del Sector Sal Si Puedes y terrenos ocupados Ángel Villalobos, con una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados, (150 hectáreas con 3.868 mts. 2).
Que es imperioso mencionar que nací y fui formado dentro del lote de terreno que anteriormente describí, por cuanto la mismas fueron ocupadas por mi progenitor JOSÉ ANTONIO APARICIO PADRÓN, por más de cuarenta (40) años, hasta que en fecha seis (06) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao, bajo la figura del Contrato de Arrendamiento, me arrienda el mismo lote de terreno, todo lo cual se evidencia de documento de Contrato de Arrendamiento, el cual está inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 1 al 4, Protocolo Primero Adicional Nº 1, Segundo Trimestre del año, de fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), el cual consigno en este acto marcado con la letra “A”, lo cual demuestra la tradición.
Que el ciudadano antes indicado y su grupo familiar se han dirigido en distintas ocasiones hasta mi predio queriendo irrumpir de manera arbitraria cortado alambres, tumbando empalizadas, portones y exigiendo la entrega de las llaves de los mismos, porque supuestamente son los dueños de La Sutera.
Que a raíz de todo ello, desde el pasado miércoles trece (13) de enero del año en curso y en los días sucesivos, acudieron hasta el predio funcionarios de todas la Instituciones de Seguridad del estado Cojedes, entiéndase, Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ejercito Nacional, Policía del estado, en compañía del ciudadano RAUL ENRIQUE PEREZ CASTILLO, antes identificado, actuando de forma arbitraria y grosera, rompiendo los alambres de las empalizadas y destruyendo la siembra de más de cuarenta hectáreas (40 hs) de pasto, exigiendo la entrega al mismo, sin tomar en cuenta que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da especial resguardo y privilegio a las personas que trabajan la tierra de conformidad con el Principio Proteccionista que la tierra es de quien las trabaja.
Que la razón por la cual, de los hechos descritos anteriormente, me encuentro en una total incertidumbre e imposibilitado de de seguir desarrollando la actividad ganadera dentro del predio La Sutera, que es ocupado de manera pacífica y continua a lo largo de hace más de veintiséis (26) años, pues tal situación, pone en riesgo la perdida de innumerables animales y destrucción de sembradíos de pasto, lo que trae como consecuencia que se vea afectada la Seguridad Agroalimentaria de mi grupo familiar y también la de la Nación entera, por cuanto he practicado la cría de ganado bovino, poseyendo un total de ciento cincuenta (150) reces, entre becerras, becerros, mautes, mautas. Novillas, toros y vacas, dentro de los ciento cincuenta hectáreas con tres mil ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados (150 hectáreas con 3.868 mts. 2), que posee y ocupa de mi persona sobre el lote de terreno por más de veintiséis (26) años consecutivos, desarrollando actividad Agrícola y Pecuaria, con la cría de ganado bovino, siembra de pasto para la alimentación de los mismos, así como también siembra de maíz, auyama y quinchoncho, incluso con el transcurso del tiempo obtuve un crédito por parte de FONDEAGRI, el cual fue invertido en la actividad que desarrollo dentro del predio, y que en la actualidad está cancelado ante la Institución antes indicada, por lo cual me encuentro solvente, todo lo cual se evidencia de constancia emitida por FONDEAGRI.
Que desde hace aproximadamente seis (06) meses, el ciudadano RAUL ENRIQUE PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.602, ha venido realizando una seria de actos perturbatorios en contra de mi persona y del predio que ocupo, como lo es romper empalizada y cortar alambres, para que los animales pasen para mis predios y se consuman el pasto que está destinado para los animales que crio en el lote de terreno, llegando al extremo de amenazarme con despojarme del lote de terreno que me fue adjudicado, lo cual se evidencia de Solicitud de Inscripción en el registro Tributario de Tierras, Carta de Inscripción en el Registro de Predios, registro bajo el Nº 060905012357, Certificado del Registro Nacional de Productores Agrícolas, y por último y no menos importante el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Plano del terreno, levantado por Instituto Nacional de Tierra (ORT-Cojedes), bajo el sistema atacha, Certificado Electrónico Zamorano.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la medida de protección agraria, fundamenta su petición preventiva en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tanto en el caso que nos ocupa debe verificarse, los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (caso cervecería polar los cortijos C.A. y otros).
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a decretar medidas cautelares, considera este juzgador necesario verificar y analizar concomitantemente si se encuentran satisfechos los extremos a que hace referencia los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
No obstante dada la naturaleza de las medidas a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no se garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, si se verifica la existencia de tales requisitos y para ello se permite examinar los mismos.
En cuanto al primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) observa este Tribunal que el mismo no se ve satisfecho, por cuanto ni de los recaudos ni de la inspección judicial practicada el 16 de febrero de 2016, se evidencia que dentro del lote de terreno inspeccionado no se observó la presencia de personas ajenas al predio, solo se observó la presencia de trabajadores dentro del mismo, no obstante, haber alegado la parte solicitante que el ciudadano RAUL ENRIQUE PEREZ CASTILLO, antes identificado, actuando de forma arbitraria y grosera, rompiendo los alambres de las empalizadas y destruyendo la siembra de más de cuarenta hectáreas (40 hs) de pasto, exigiendo la entrega al mismo, circunstancia que no fue constatada por cuanto el día de la práctica de la inspección judicial no se encontró personas ajenas al predio.
Por lo anterior, cabe precisar, que a objeto de que proceda el decreto de una medida debe existir una perturbación actual, y las razones invocadas por el solicitante de la medida, no se bastan por sí mismas, sino que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre la producción que se dice tener por quién ha solicitado la medida de protección y más aún debe probarse que los daños alegados son producto de la conducta de quien se señala como agente perturbador. Así se establece.
Debe aclarar este sentenciador, que para que prospere la medida de protección a la continuidad de la producción, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que se indique y se pruebe contundentemente de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la inminente posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no acordarse la medida solicitada, consignando las pruebas necesarias, donde resulte explicable la situación gravosa, pues, como antes se indicó las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están concebidas para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y adopte las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión a la producción agroalimentaria. Así se establece.
Por lo tanto este juzgador considera que el peticionante no aportó elementos de pruebas suficientes y contundentes de los cuales se pudiera extraerse la presunción del buen derecho y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se establece.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien decide que los requisitos bajo estudio, fumus boni iuris y periculum in damni, no se encuentran satisfechos, por lo tanto este Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada. Así se establece.
Es importante destacar, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas (Posesión), entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, este sentenciador concluye que en el presente caso no es procedente dictar una medida cautelar de protección, ya que el problema persistiría, lo procedente en este caso y se insiste es activar el procedimiento ordinario agrario. Y ASI SE DECIDE.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA a la continuidad de la producción pecuaria, solicitada por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO APARICIO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.283, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.396, domiciliado en La Sutera, vía Sal Si Puedes, Sector Los Pocitos, Municipio Pao del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordena librar la correspondiente boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.



El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Exp. Nº 0366
NDBM/MRCM