BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, treinta y uno (31) de mayo del año 2016
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2016-000035.
PARTE DEMANDANTE: MODESTO DE JESUS BRAVO URIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.659.295
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SADY JOSE OLIVO BORGES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 159.007.
PARTE DEMANDADA: FINCA LA PALMA
REPRESENTANTE LEGAL: ROSANGEL COROMOTO RIVEROL DIAZ
REPRERSENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 53.719.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto a los folios 14 al 19 de las actuaciones del presente expediente, medio de auto composición procesal (Transacción); presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral; suscrita en conjunto por el ciudadano MODESTO DE JESUS BRAVO URIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.659.295, debidamente asistida por el abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 159.007., parte accionante, y por la accionada, FINCA LA PALMA, su representante legal la ciudadana, ROSANGEL COROMOTO RIVEROL DIAZ, asistida judicialmente por la ciudadana abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 53.719, por medio del cual le informan al Tribunal lo siguiente:

“…a los fines de presentar como en efecto presentamos acuerdo transaccional por llegar a un arreglo satisfactorio para las partes…” (Cursivas propio del Tribunal).

En tal sentido las partes a los fines de poner fin al proceso utilizaron medios alternos de solución de conflictos a través de la figura de TRANSACCION.
Es importante resaltar con relación a la transacción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
Omisis… “La sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de los derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Es por ello que asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los medios de auto composición procesal no son en sí, mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
En atención al criterio acertado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta operado de justicia, una vez verificado el acuerdo transaccional presentado por las partes, inserto a los folios 14 al 19 del presente asunto, desprendiéndose del mismo constancia de su cumplimiento, solicitando finalmente el cierre y homologación del presente asunto.
Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, al ciudadano MODESTO DE JESUS BRAVO URIS, plenamente identificados a los autos; es por lo que este Tribunal; evidenció que consta a los folios 18 y 19 de las actas procesales, el cumplimiento del pago acordado en el acuerdo transaccional por parte de la demandada al presente juicio según consta de cuatro (04) cheques emitidos a nombre del accionante de autos plenamente identificado, código de cuenta 01020165990000023773, números 11001857, 14001858, 68001852, 43001851, por las cantidades CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 105.000,00), CARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00), CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00) y NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 95.000,00) respectivamente, girados contra la entidad financiera Banco de Venezuela, de fechas 29/04/2016 y 31/03/2016, agencia Araure del estado Portuguesa; los cuales asciende a la cantidad de: TRECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), monto que corresponde a lo aceptado por el demandante MODESTO DE JESUS BRAVO URIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.659.295 en su escrito de transacción el cual consta al folio 16 del presente asunto.

Por consiguiente, siendo así, como consecuencia de este acuerdo en el que el actor declara satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, a petición de las partes; y con el carácter de Directora del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imparte la debida homologación al presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR LAS PARTES, dándosele para sí el carácter de autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia, una vez haya trascurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión a las partes si fueren solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, treinta y un días (31) días del mes de mayo del año 2016.
La Jueza.
Abg. Sanil Aparicio Veloz.

El Secretario Accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández


En esta misma fecha fue publicada siendo las once cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.)