REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, tres (03) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: HP01- L- 2015- 000157
PARTE DEMANDANTE: ROGER ANTONIO BOSQUES TERCERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.244.856.
APODERADO DEL ACTOR: RUBEN MIGUEL PEDROZA FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 136.281
APODERADO DE TODO VITO I, C.A: BERNARDO RAMO MARRUFO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713, en el cual informa al Tribunal que el domicilio de su representada está ubicada en Carretera Panamericana, kilometro 35 , sector Cumbre Roja , puerta entrada Caña Larga, los Teques Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que considera que no se le otorgó el termino de la distancia, por lo cual solicita se restablezca la situación jurídica infringida y evitar que se materialice el menoscabo del derecho a la defensa. Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que la sede de la empresa demandada, está ubicada en la ciudad de los Teques, estado Miranda, por lo cual está geográficamente establecido fuera del perímetro de la ciudad de San Carlos, sede de este Circuito Laboral, por tanto es menester para quien suscribe, indicar que el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar es importante para esta juriscidente establecer porque se concede el término de distancia, y esto es en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, es importante destacar que dicho término se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.
Ahora bien, sobre la forma de computar el término de la distancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó: Sentencia Nro. 45 del 15/03/2000:
"(...) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación"
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de Marzo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que anuló parcialmente el referido artículo 197: “(...) será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el computo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes, en un proceso –oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. (...) el término de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (...)” (caso: Simón Araque en Aclaratoria).

En este sentido, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana S.A.) con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Así las cosas, lo procedente en el caso bajo estudio es que se le concediera a la empresa accionada el término de distancia, en la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme al análisis que antecede, el término de la distancia debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa. Lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
Bajo este mapa referencial es menester para quien suscribe citar criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:
(…Omissis…)
“En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.
El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando la demandada, TODO VITO I, C.A, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Miranda, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al respecto, considera la Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara…”
Bajo todas las referencias antes señaladas y por cuanto este Tribunal al momento de admitir la demanda desconocía que, la demandada de autos tiene su domicilio o asiento principal en los Teques estado Miranda, población esta distinta a las sedes donde funcionan los Tribunales Laborales, ubicados en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto, en el auto de admisión este Tribunal debió fijarle a la demandada, en el auto de admisión de la misma, diez días más tres (03) días, de término de la distancia, el cual se computa, antes del computo del lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
De tal manera, visto que se ADMITIO una causa sin concedérsele, el termino de distancia a la Empresa accionada TODO VITO I C.A, es evidente que se violentaron normas de Orden Público, aunado a ello una subversión en los lapsos procesales, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de admitir la demanda a los fines de otorgar a la Empresa CODEMANDADA el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca y en consecuencia la nulidad del auto de admisión y por tanto la nulidad de todas las actas que conforman el expediente posterior a dicho auto, por tanto decreta la reposición de la causa al estado de ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: Se ordena dictar nuevo acto de admisión mediante el cual se le otorgue el término de distancia a la empresa accionada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis (2.016). Siendo la 3:30 p.m. Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. SANIL APARICIO VELOZ


LA SECRETARIA

Abg. MIRTHA PEREZ

ASUNTO: HP01-L-2015- 0000157