REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206° y 157°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Virgilia Martínez Canelón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.9.440.723 y domiciliada en el municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.
Abogada Asistente: Genara Delgado, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula número V.10.322.103, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 157.427 y de este domicilio.-
Demandado: Pedro Rafael Rojas Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.17.031.942 y domiciliado en el municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
Defensora Judicial: Abogada Dhanellys Arvelo Mosqueda, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.17.329.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.186 y de este domicilio.
Motivo: Divorcio.-
Decisión: Con lugar (Definitiva).-
Expediente: Nº 5622.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Divorcio mediante demanda incoada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2014, por la ciudadana Virgilia Martinez Canelon, mediante su abogada asistente Genara Delgado, contra el ciudadano Pedro Rafael Rojas Colmenarez, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes; previa distribución de causas ante el Juzgado designado para ello de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el diecisiete (17) de enero del año 2014.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2014, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho conforme lo requiere el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la orden de comparecencia y recibo al demandado y boleta de notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (4) de febrero del año 2014, la abogada Genara Delgado, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de esta circunscripción judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha cinco (5) de febrero de ése mismo año.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado Denison Infante, consignó la compulsa librada en fecha veintidós (22) de enero del año 2014, en virtud que habiéndose trasladado a la dirección que le indicara la parte actora, en solicitud del ciudadano Pedro Rafael Rojas Colmenarez, el mismo no pudo ser localizado.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2014, la ciudadana Yrma Rosa Ortega Yépez, asistida por la abogada Genara Delgado, en su carácter de autos, solicitó la citación del demandado de autos, ciudadano Pedro Rafael Rojas Colmenarez, por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a las actas y por auto de fecha cinco (5) de marzo del año 2014, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal del demandado, libró el oficio Nº 05-343-050-2014, dirigido a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando la dirección del demandado.
Por diligencia de fecha siete (7) de marzo del año 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado Denison Infante, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la circunscripción judicial estado bolivariano de Cojedes.
En fecha nueve (9) de abril del año 2014, se recibió oficio Nº ORE COJEDES/O/Nº 0184/2014, emanado de la oficina Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue agregado a las actas en fecha nueve (9) de abril del año 2014.
Por auto de fecha once (11) de abril del año 2014, el Tribunal acordó librar la citación del demandado de autos ciudadano Pedro Rafael Rojas Colmenarez, en la dirección aportada por el CNE.
En fecha quince (15) de mayo del año 2014, la abogada Genara Delgado, en su carácter de actas, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación del demandado, siendo acordada tal solicitud por auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha siete (07) de julio del año 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado Denison Infante, consignó la Boleta de Notificación del ciudadano Pedro Rafael Rojas Colmenarez, manifestando que no se encontró en el inmueble.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, la ciudadana Virgilia Martínez Canelón, mediante su abogada asistente Genara Delgado, solicitó al Tribunal la citación del ciudadano Pedro Rafael Rojas Colmenarez, mediante cartel de citación, siendo acordada tal solicitud por auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2014.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2014, el Tribunal aclaró que el Cartel de citación librado en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2014, debía ser retirado por la parte actora para materializar la publicación.
Por diligencia de fecha trece (13) de octubre del año 2014, la ciudadana Virgilia Martínez Canelón, asistida por la abogada Genara Delgado, en su carácter de autos, dejó constancia por Secretaría de haber recibido el Cartel de Citación librado al ciudadano Pedro Rafael Rojas Colmenarez, a los fines de su publicación.
Mediante nota de Secretaria de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2014, la ciudadana abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, dejó constancia que en fecha veintidós (22) de octubre del año 2014, fijó el cartel de citación en el domicilio del ciudadano Pedro Rafael Rojas Colmenarez, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014, la ciudadana Virgilia Martínez Canelón, asistida por la abogada Genara Delgado, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó los ejemplares del diario Las Noticias de Cojedes y La Opinión, de fecha quince (15) y dieciocho (18) de octubre del año 2014, respectivamente, donde aparecen los Carteles de Citación librados al ciudadano Pedro Rafael Rojas Colmenarez, los cuales fueron agregados a las actas en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2014, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha once (11) de noviembre del año 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2014, la ciudadana Virgilia Martínez Canelón, asistida por la abogada Genara Delgado, parte demandante, mediante diligencia solicitó a este Tribunal, la designación de un Defensor Judicial en la presente causa a la parte demandada, ciudadano Pedro Rafael Rojas Colmenarez, acordándose lo solicitado en fecha ocho (8) de diciembre del año 2014, recayendo finalmente tal designación, en la abogada Dhannellys Arvelo Mosqueda, tal como se evidencia del auto de fecha nueve (9) de marzo del año 2015.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, por auto del Alguacil Titular de este Juzgado, abogado Denison Infante, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Dhannellys Arvelo Mosqueda, en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte demandada de autos
Por auto de la misma fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2014, se juramentó a la Defensora Judicial designada abogada Dhannellys Arvelo Mosqueda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1219.186, quien juró cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo encomendado.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2015, se realizó el primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio y en fecha trece (13) de octubre del año 2015, se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio, compareciendo a ambos sólo la parte Demandante ciudadana Virgilia Martínez Canelón, con su abogada asistente, no así, la parte demandada ni la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, la abogada Dhannellys Arvelo Mosqueda, defensora judicial del ciudadano Pedro Rafael Rojas Colmenarez, consigna escrito de contestación de demanda, siendo admitidas por auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa y se agregó el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto de primero (1º) de diciembre del año 2015.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, se llevo a cabo Acto de Interrogatorio de los testigo ciudadanos Rómulo Suarez Quintana, Evelio Ramón Aguilar y Grecia Aleximar Castillano León, promovidos en el escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha cuatro (4) de febrero del año 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y fijó el término para que las partes presentasen sus Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual se verifico el dia dos (2) de marzo del año 2016, sin que ninguna de las partes presentasen, razón por la cual, el tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia tal como lo indica el articulo 515 eiusdem.
III.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Siendo la oportunidad procesal para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, por lo que considera imperioso, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:
Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-
Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.
En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuáles son esas causales, así:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el caso de marras, el demandante alega, que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
…
Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de de fecha siete (7) de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-
III.1.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora asistida de abogada que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro Rafael Rojas Colmenarez, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2005, tal como se evidencia del acta de matrimonio número 214 emanada del Registro Civil del municipio Falcón del estado Cojedes, asentada en el tomo I, folios 216 (vuelto) y 217, la cual se valora plenamente como prueba de la existencia del vínculo matrimonial existente conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Público (F.3), estableciendo su domicilio en una vivienda ubicada en el barrio La Floresta, calle José Félix Rivas, sector Arboleda, casa sin número, en la población de Tinaquillo del estado Cojedes, el cual fue ultimo domicilio conyugal y en el cual habitaron hasta el día primero (1º) de julio del año 2007, abandonando su hogar en el año 2008, fecha en la cual empezó un total y absoluto abandono de sus necesidades como cónyuges, lo cual se ha mantenido hasta la actualidad, razón por la cual, solicita se decrete la disolución del vinculo matrimonial. Así se sintetizan sus dichos.-
III.2.- Parte demandada: Parte demandada: En el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que por imperio del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se tiene pro contradicha. Así se advierte.-
III.2.- Análisis probatorio y conclusión.-
Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015, por los ciudadanos Rómulo Suarez Quintana (F.84), Evelio Ramón Aguilar (F.85) y Grecia Aleximar Castillano León (F.86), que el demandado Pedro Rafael Rojas Colmenarez, abandonó a su cónyuge ciudadana Virgilia Martínez Canelón, abandono voluntariamente su hogar desde el año 2008, alejándose conscientemente del domicilio conyugal, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, abandonándolo física, moral y afectivamente, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Con Lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario contemplado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Virgilia Martínez Canelón, identificada con la cédula de identidad número V.9.440.723, asistida de abogada, en contra del ciudadano Pedro Rafael Rojas Colmenarez, identificado con la cédula de identidad número V.17.031.942; en consecuencia, Disuelto el vínculo civil de Matrimonio que los unió desde el día diecisiete (17) de noviembre del año 2005, contraído ante el Registro Civil del Municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del estado (hoy bolivariano de) Cojedes, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 214, folios 216 (vuelto) y 217, tomo I de los libros respetivos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Declaración de Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
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