REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 206º y 157°.



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Parte presuntamente agraviada: Ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.5.210.320, V.5.743.462, V.9.534.891, V.10.989.396, V.10.990.999, V.10.991.667 y V.12.770.774 en su orden, domiciliados procesalmente en la urbanización Amador Palencia (La Colonia), calle Manuel Manrique, casa Nº 09, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados judiciales: Ciudadanos Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.9.537.146 y V.8.668.097 consecutivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.496 y 146.744 respectivamente, de este domicilio.-

Parte presuntamente agraviante: Norky Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.17.329.100, domiciliada en el sector Caja de Agua, barrio Matadero, calle ciega, en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Sentencia: Admisibilidad y medida cautelar (Interlocutoria).-
Expediente: 5823.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma conjuntamente con medida cautelar, incoada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, por los profesionales del derecho Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, todos ellos supra identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes; siendo recibida y dándosele entrada en el día veintitrés (23) de mayo del año 2016.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:

III.- Sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
En el caso bajo examen, alega la parte actora, que la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, alego ser la única heredera del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), alegando haber mantenido una Unión estable de hecho o concubinato con el De cujus, obviándolos en el acta de defunción del mismo a pesar de ser sus hermanos y herederos, razón por la cual instauraron un proceso de rectificación de acta de defunción, pero que, no obstante ello, la accionada procedió en fecha tres (3) de abril del año 2016, a romper los candados de las santamarías que resguardan el local comercial donde funciona la firma mercantil Materiales Martínez F.P., ubicada en la calle Monagas, frente a la comercial San Jorge en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes, la cual pertenecía a su hermano y que esta protocolizada ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el número 81, tomo 2-B, expediente número 10.828, de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2004, comenzando a vender los bienes y trasladarlos a otro sitio, por lo que hicieron la correspondiente denuncia ante los “…cuerpos represivos, de ambos Municipios del estado, haciendo estos caso omiso al respecto y apoyando a la precitada ciudadana: Norkys Mariely Solano Venero”, con lo cual se les vulneró su derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
En lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora la presente acción de amparo constitucional autónoma, en la supuesta violación por la presunta agraviante de su derecho a la propiedad devenida de la sucesión de su difunto hermano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual In limine litis (Sin haberse trabado la litis), resulta un derecho de naturaleza eminentemente civil, sin evidenciarse la presencia de niñas, niños u adolescentes como parte activa o pasiva en este proceso ni que dicho bien posea vocación agrícola, por lo que, considera este jurisdicente Prima Facie (A primera vista) que es competente por la materia para conocer de este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se precisa.-
Respecto al supuesto de procedencia de la presente acción, observa que la misma se refiere supuestamente a una actuación de una particular en contra de otros particulares, con lo cual, se enmarca en el supuesto contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Por lo anterior, resulta necesario que el presente asunto sea debatido en audiencia pública y oral, para determinar la veracidad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente controversia, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos en esta causa, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo de este asunto, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos números 7 y 1555, de fechas primero (1º) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt y Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.-

IV.- Sobre la medida cautelar solicitada.-
Constata este juzgador constitucional, que la parte presuntamente agraviada solicitó en su petitorio, se decretase medida de secuestro sobre el inmueble identificado, donde funciona la firma mercantil Materiales Martínez, F.P., protocolizada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2004 ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el número 81, tomo 2-B, expediente número 10.828, por ser este un bien de la sucesión del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), sobre el cual alegan los actores no tiene derecho de propiedad la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, ya identificada. Así lo manifiestan.-
Al respecto, este jurisdicente hace suyo el criterio sentado en su fallo número 156/2000 de fecha veinticuatro (24) de marzo, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente número 2000-0436 (Caso: Corporación L´ Hotels, C.A.), donde respecto a la posibilidad de dictar medidas cautelares en el proceso de amparo, citando el caso José Amado Mejía, precisó:
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.



La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.

En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas y subrayado de este juzgado constitucional).


Visto el anterior criterio jurisprudencial en el cual se deja absolutamente claro que el decreto de las medidas cautelares en sede constitucional, no requieren la comprobación de los extremos contenidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que el juez valorará la procedencia de estas, tomando en consideración la posibilidad de que se materialice la violación constitucional y en virtud de cursar en actas las siguientes probanzas: Copia simple del acta de nacimiento (FF.60-61) y de defunción (FF.8-9 y 58-59) del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), quien fuese hijo de los ciudadanos Jacinta Ramona Herrera de Martínez(+), quien falleció en fecha treinta (30) de noviembre del año 2015 (FF.63-64) y José Daniel Martínez(+), quien falleció en fecha nueve (9) de septiembre del año 2000 (F.65), así como datos filiatorios de Ramón Martínez Herrera (F.45) y actas de nacimiento de los ciudadanos Vasti Luxmila Martínez Herrera (FF.46-47), Sara Yosmar Martínez Herrera (FF.48-49), Oswaldo Antonio Martínez Herrera (FF.50-51), Marga Arelis Martínez Herrera (FF.52-53), Nino Alfonso Martínez Herrera (FF.54-55) y José Daniel Martínez Herrera (F.56), evidenciándose de las mismas, que el ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), no dejo hijos y que sus padres están muertos, quedando evidente el carácter de hermanos de sangre de los actores en la presente causa y por ello, llamados a sucederle por imperio del segundo aparte del artículo 825 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.-
Por lo anterior, considera Prima Facie (A primera vista) suficientemente acreditado la presunción del derecho de propiedad de los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, sobre los bienes del De cujus ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+), derecho que podría ser vulnerado sino es dictada una cautela que garantice que dichos bienes estén en poder de sus propietarios, por lo que, considera que es Procedente acordar la medida cautelar nominada de Secuestro solicitada sobre los bienes pertenecientes a la firma personal Materiales Martínez, F.P., protocolizada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2004 ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el número 81, tomo 2-B, expediente número 10.828, que funciona en la calle Monagas, salida al Pao, centro comercial Tinaco, local número 5, en la ciudad y municipio de Tinaco del estado bolivariano de Cojedes, por aplicación supletoria del ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se decreta.-
Se advierte que la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en Desobediencia a la Autoridad, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se advierte.-

V.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Su Competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar incoada por los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, mediante sus apoderados judiciales Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, en contra de la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, todos suficientemente identificados en actas.-
Segundo: Admite la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vasti Luxmila Martínez Herrera, mediante sus apoderados judiciales Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, en contra de la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero, todos suficientemente identificados en actas y ordena la citación de la ciudadana Norky Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.17.329.100, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones y notificaciones practicada.-
Tercero: Se Ordena la notificación del Ministerio Público mediante el Fiscal Superior del estado bolivariano de Cojedes, de la presente acción, remitiéndole copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones y notificaciones practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente, fotostatos que se elaboraran una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción. Líbrese Oficio.-
Cuarto: Acuerda medida cautelar nominada de Secuestro sobre los bienes pertenecientes a la firma personal Materiales Martínez, F.P., protocolizada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2004 ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el número 81, tomo 2-B, expediente número 10.828, que funciona en la calle Monagas, salida al Pao, centro comercial Tinaco, local número 5, en la ciudad y municipio de Tinaco del estado bolivariano de Cojedes, líbrese comisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciseis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel