REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206° y 157°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Solicitantes: Carmen Haydee Henríquez Henríquez y Ezequiel Antonio Araujo Escobar, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V.11.961.763 y V.10.990.549 respectivamente, domiciliados en Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.-
Abogado asistente: Danny Antonio Illuzzi Chirinos, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula numero V.14.613.407, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.395 y del mismo domicilio.-

Motivo: Divorcio 185-A.-
Sentencia: Ejecución de Sentencia (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5311.-


II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se inició la presente solicitud, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2009, suscrito por los ciudadanos Carmen Haydee Henríquez Henríquez y Ezequiel Antonio Araujo Escobar, asistidos por el abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, todos plenamente identificado en actas, por Divorcio (185-A), conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acompañando los recaudos respectivos; dándosele entrada por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009 y admitiéndose mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2009.-
En fecha seis (6) de abril del año 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, consigna los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos, a los fines de la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolecente y de la familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; acodándose dicha petición mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2009.-
En fecha veintidós (22) de abril del año 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado Denison Ramón Infante Vivas, mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la circunscripción judicial estado Cojedes.-
En fecha veintitrés (23) de abril de año 2009, se recibió Informe según oficio Nº 09-FP4-0334-09-0, de fecha veintitrés (23) de abril de 2009, emanado de la Fiscalía Cuarta (4ta.) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la circunscripción judicial estado Cojedes, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.-
Tramitada la solicitud y el procedimiento de Ley correspondiente, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2009, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos Carmen Haydee Henríquez Henríquez y Ezequiel Antonio Araujo Escobar y en consecuencia, se declaro Disuelto, el vínculo matrimonial que los unía desde el día dieciocho (18) de mayo de 1990.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2009, el Tribunal ordena la notificación de los ciudadanos Carmen Haydee Henríquez Henríquez y Ezequiel Antonio Araujo Escobar, a los fines de manifestar si tienen interés en la ejecución de la referida sentencia; para lo cual se acordó oficiar a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que informara a éste Tribunal sobre el último domicilio de los prenombrados ciudadanos. Se libro oficio Nº 05-343-358.-
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1405, de fecha quince (15) de noviembre de 2010, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), la cual fue agregado a los a los en esa misma fecha.-
En fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2010, el Tribunal ordena la notificación de los ciudadanos Carmen Haydee Henríquez Henríquez y Ezequiel Antonio Araujo Escobar, a los fines de manifestar si tienen interés en la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2009.Se libraron boletas.-
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado Denison Ramón Infante Vivas, hizo constar que las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Carmen Haydee Henríquez Henríquez y Ezequiel Antonio Araujo Escobar, fueron enviadas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a la dirección correspondiente.-
Por diligencia de fecha tres (3) de marzo de 2011, el Alguacil Titular de éste Juzgado Denison Ramón Infante Vivas, consignó el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) junto a sobre cerrado, en virtud que faltaba el número de casa, por lo cual fue imposible la notificación del ciudadano Ezequiel Antonio Araujo Escobar.-
Por diligencia de fecha nueve (9) de marzo de 2011, el Alguacil Titular de éste Juzgado Denison Ramón Infante Vivas, consignó el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) junto a sobre cerrado, en virtud que dirección era desconocida, por lo cual fue imposible la notificación de la ciudadana Carmen Haydee Henríquez Henríquez.-
Por auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2011, el Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que se sirviera dar información acerca del último domicilio de los ciudadanos Carmen Haydee Henríquez Henríquez y Ezequiel Antonio Araujo Escobar. Se libro oficio Nº 05-343-142.-
En fecha seis (6) de abril del año 2011, se recibió oficio Nº ORE COJEDES/O/Nº 0171/2011, de fecha cuatro (4) de abril de 2011, emanado de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual remiten información sobre el último domicilio de los solicitantes, la cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.-
Por auto de fecha once (11) de abril del año 2011, el Tribunal ordenó oficiar de nuevo al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que no fue indicado el domicilio de la ciudadana Carmen Haydee Henríquez Henríquez. Se libro oficio Nº 05-343-191.-
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2011, se recibió oficio Nº ORE COJEDES/O/Nº 024/2011, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, mediante la cual remiten información sobre el último domicilio de la ciudadana Carmen Haydee Henríquez Henríquez, el cual fue agregado a los autos en ésa misma fecha.-
En fecha tres (3) de mayo del año 2011, el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos Carmen Haydee Henríquez Henríquez y Ezequiel Antonio Araujo Escobar, a los fines de que manifestaran a éste Tribunal si tienen interés en la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2009. Se libraron boletas de notificación.-
Por diligencia de fecha quince (15) de junio del año 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado Denison Ramón Infante Vivas, hizo constar que las Boletas de Notificación librada a los ciudadanos Carmen Haydee Henríquez Henríquez y Ezequiel Antonio Araujo Escobar, fueron enviadas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a la dirección correspondiente.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado Denison Ramón Infante Vivas, consignó el recibo de acuse del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) junto a sobre cerrado, en virtud que el destinatario era desconocido, por lo cual le fue imposible la notificación de la ciudadana Carmen Haydee Henriquez Henriquez.-
Por auto de fecha primero (1º) de julio del año 2011, el Tribunal ordenó que la notificación de la ciudadana Carmen Haydee Henriquez Henriquez, fuera practicada mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y con criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1168 de fecha 12 de junio de 2006.-
Mediante diligencia de fecha doce (12) de julio de 2011, el Alguacil Titular de éste Juzgado Denison Ramón Infante Vivas, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo constar que la boleta de notificación librada al ciudadano Ezequiel Antonio Araujo, fue entregada y recibida por el precitado ciudadano.-
Riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, nota de la Secretaria Titular de éste Juzgado Abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, haciendo constar que fijó en la cartelera de éste Juzgado en ejemplar del Cartel de Notificación librada a la ciudadana Carmen Haydee Henriquez Henriquez, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y con criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1168 de fecha 12 de junio de 2006.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio del año 2011, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha once (11) de julio del año 2011, se dio vencido el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se acordó reanudar la causa en el estado en que se encontraba.-

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la ejecución de la sentencia de Divorcio.-
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes y encontrándose la solicitud pendiente de ejecución por falta de interés, pasa de seguidas este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:
Las normas contenidas en el Capítulo XII del Título IV del Libro Primero del Código Civil, señaladas como causales de Divorcio, deben ser consideradas como normas cuyo contenido es de eminente orden público, no pudiendo ser relajadas de ninguna forma por las partes involucradas, en el marco de una interpretación literal de la norma, al analizar el sentido de las palabras en su conjunto y tomando en consideración la influencia social que dicha institución tiene en el orden civil y ciudadano, como lo contempló el legislador, acorde a la interpretación de la naturaleza decisiva de tal decisión en el estado civil de las personas, conforme al artículo 4 eiusdem. Así se determina.-
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2009, éste Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la solicitud de Divorcio (185-A) formulada por los ciudadanos Carmen Haydee Henríquez Henríquez y Ezequiel Antonio Araujo Escobar, antes identificados; y en consecuencia, declaró Disuelto el vínculo matrimonial que unía a los pre identificados ciudadanos, desde el día dieciocho (18) de mayo del año 1990.-
Precisado lo anterior, es necesario señalar que, el hecho de dar eficacia a una sentencia, consiste siempre y en todo caso, en hacer valer o cumplir, lo que ella estableció, siempre con el debido acatamiento al orden público que, se reitera, contienen las normas de Derecho Común (Código Civil), relativas al Divorcio y la Separación de Cuerpos; e igualmente, la necesidad, de que estas cumplan su fin último, el cual, de no poder lograrse, evidentemente pudiera significar una trasgresión del marco normativo, el cual no puede ser inobservado por la sola inactividad de las partes, una vez que ha sido activado el Órgano Jurisdiccional por los justiciables, siendo que el divorcio, efectivamente, era en el presente caso, una solución al conflicto conyugal planteado entre las partes. Así se establece.-
En ese orden de ideas, el autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (T. I, pp.312-313; 1981), respecto a la ejecución del Divorcio, al comentar lo referente a la Reconciliación establecida en el artículo 194 de ese texto sustantivo civil, que:
… Últimamente el artículo 194 asienta: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. La disposición está basada o inspirada en favorecer la vuelta del vínculo a la normalidad, y tanto es así, que cuando se trata de separación de cuerpos y decretada por el Tribunal y ejecutoriada, la reconciliación borra la disposición de la justicia. Pero cuando se trata de divorcio, la ley trae una doble diferenciación: si ocurriere en cualquier estado del juicio, bien sea después de la sentencia de Primera Instancia, bien cuando está en la Corte Superior y, en fin, en todo caso en que no esté definitivamente firme, la reconciliación pondrá término a ésta, quedando el vinculo completamente firme; si la conciliación acontece después de terminada la causa, quedará valido el divorcio, viviendo los antiguos desposados ahora en concubinato. Como requisito de forma la ley exige que la reconciliación llegue a oídos del juez que actúa o actúo, bien en forma de escrito o diligenciando en el expediente, sin lo cual jurídicamente no se debe considerar que la hubo (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Así las cosas, del análisis doctrinario de la indicada norma sustantiva civil venezolana vigente se concluye, que al haber sido notificados los solicitantes para que manifestaran su interés en la ejecución de la sentencia, sin que ninguno de ellos de forma expresa hubiese manifestado y demostrado la existencia de una Reconciliación, antes que el Tribunal declarara firme su Divorcio, por lo que, corresponde forzosamente a este sentenciador cumplir con el trámite de notificación de la oficina pública de Registro Civil correspondiente, para que asiente la correspondiente nota marginal acerca de la disolución de dicho Matrimonio, ello en virtud de la naturaleza de orden público que reviste a la institución del Divorcio y para seguridad jurídica de los ciudadanos respecto a su estado Civil. De igual manera, la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la certeza de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones. Así se determina.-
Siendo ello así, queda claro que, a través de la ejecución de la sentencia se satisfacen los derechos subjetivos que se han reconocido a través del fallo y se imponen en el cumplimiento efectivo del deber jurídico que correlativamente emerge de la declaratoria de la decisión dictada, por lo que, habiendo cumplido el Divorcio su función resolutiva a través de la declaración de la disolución del vínculo conyugal, no queda más que ordenar al registro respectivo en el cual quedó asentada el acta de matrimonio de los cónyuges, estampar la correspondiente nota marginal al pie del acta, lo cual sin duda, forma parte del derecho a la ejecución de la decisión judicial, pues con tal nota, la sentencia que declaró la disolución del vínculo conyugal de los solicitantes, en el caso de autos, ciudadanos Carmen Haydee Henríquez Henríquez y Ezequiel Antonio Araujo Escobar, antes identificados, surte sus plenos efectos jurídicos. Así precisa.-
En consecuencia, resulta forzoso para éste juzgador, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de la naturaleza y eminente orden público de las normas de Derecho Común contenidas en nuestro Código Civil, relativas al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, ordenar Ex Officio (De oficio), la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, para darle continuidad a la presente causa, vista la inactividad de las partes intervinientes y la falta de interés en la ejecución de la sentencia recaída en la presente solicitud, en obsequio al orden público contenido en el principio de seguridad jurídica que reviste todas las instituciones de índole ciudadano (Estado Civil). Así se decide.-

IV-. Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho Ordena Ex Officio (De oficio) la Ejecución de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2009, a cuyo efecto, se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador del Registro Civil del municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 507 del Código Civil, remitiéndole copia certificada de la referida sentencia, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio (185-A) formulada por los ciudadanos Carmen Haydee Henríquez Henríquez y Ezequiel Antonio Araujo Escobar, plenamente identificado en autos y del presente fallo, para que estampen la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel