REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206° y 157°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: María Pastora Rodríguez Mora, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula Identidad número V. 2.346.199, con domicilio en Guarataro, casa Nº 8-14, calle 5 bis, Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado judicial: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.7.560.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463, con domicilio en Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
Demandados: Herederos desconocidos del De Cujus ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+), así como todas aquellas Personas que se crean con Derechos o que tengan Interés directo y manifiesto.-
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.-
Sentencia: (Interlocutoria) Declarando falta de cualidad.-
Expediente Nº 5740.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, por la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora, asistida por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.463, en contra de los Herederos Desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y todas aquellas personas que se crean con derechos o que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha treinta (30) de junio del año 2015 y posteriormente admitida por auto de fecha seis (6) de julio del año 2015, librándose Edicto a los herederos desconocidos del causante y a todas aquellas personas que se crean con derecho en esta causa, e igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Se libraron órdenes de comparecencia junto con recibo, boleta de notificación y el respectivo edicto.-
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de agosto del año 2015, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, consignó poder especial de debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 7, folios 171 hasta 173 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015; que le fue conferido por la demandante de autos, por lo que el tribunal, acordó agregarlos a los autos y tener como apoderado judicial de la actora al referido abogado.-
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, el abogado Ramón Enrique Morean, en su carácter de autos, manifestó haber recibido el Edicto librado a los fines de su publicación.-
En fecha cinco (5) de octubre del año 2015, la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, Secretaria Titular de este Juzgado, mediante nota de secretaria, hizo constar que fijó en la Cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado a los herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) y a todas aquellas personas que puedan tener interés legítimo, directo y manifiesto en la presente causa, tal como consta al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente.-
Por diligencia de fecha diez (10) de noviembre del año 2015, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, apoderado judicial de la parte actora, consigno un ejemplar del diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes”, a los fines del desglose del mismos donde aparece el Edicto librado, el cual fue agregado por autos en la misma fecha; igualmente consignó del diario “La Opinión” un publicado donde manifiestan que por razones ajenas a su voluntad , debido a la situación económica del país, se había visto en la necesidad de interrumpir temporalmente su circulación desde el día sábado siete (7) de noviembre de 2015, por lo que apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la publicación del mencionado Edicto en otro diario de circulación regional; lo cual fue acordado por auto de fecha 1 de diciembre de ese mismo año, lo cual ordenó dicha publicación en el diario de circulación local “Ciudad Cojedes”
Por diligencia de fecha quince (15) de enero de 2015, el abogado Ramón enrique Morean, en su carácter de autos, consignó los ejemplares de “Las Noticias de Cojedes”,” La Opinión” y “Ciudad Cojedes”, para su desglose donde aparece el Edicto librado, l cual fueron agregados a los autos mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2015.-
Cumplidos los tramites inherentes a la publicación de los edictos, este Tribunal por auto dictado el quince (15) de marzo del año 2016, dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, el Tribunal a los fines de seguir con el procedimiento de ley, insto a quienes se hacen parte en el presente juicio, a que aclaren su cualidad e interés en el presente procedimiento.-
Mediante diligencia en fecha trece (13) de abril del año 2016, suscrita por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de actas, solicita se designe defensor judicial a los herederos desconocidos e igualmente manifiesta que las ciudadanas Ligia Lerida Rodríguez de Zabala, Beatriz Elena Rodríguez y Yajaira Mercedes Rodríguez de Barreno, son hijas legitimas de la ciudadana María Pastora Rodríguez Mora e igualmente, herederas conocidas del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+).-.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2016, el Tribunal insto a la parte interesada a que consignará prueba de la supuesta Unión Concubinaria entre los ciudadanos María Pastora Rodríguez Mora y Cruz Alfredo Araujo Franco (+), y asimismo, aclare donde consta la filiación existente entre las ciudadanas Ligia Lerida Rodríguez de Zabala, Beatriz Elena Rodríguez y Yajaira Mercedes Rodríguez de Barreno, por cuanto no se evidencia de las pruebas aportadas que las referidas ciudadanas estén legalmente reconocidas.-
Por diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2016, suscrita por el Abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de autos, manifiesta lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy nueve (9) de mayo del 2016, comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Ramón E. Morean V-, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.560.613, inscrito ante el I.P.S.A bajo el Nº 101.463, en mi carácter de autos ante este Tribunal ocurro a fin de solicitar se excluya a las ciudadanas Ligia Lerida Rodríguez, José Ramón Rodríguez, Beatriz Elena Rodríguez, Yajaira Mercedes Rodríguez y del Ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco (+) ; y de la solicitud a fines de proveer sobre la misma donde se insta a la parte interesada a consignar la prueba de la supuesta unión concubinaria la cual no es procedente en la presente causa, lo cual hace irrito tal consignación, vista la presente solicitud de que las prenombradas ciudadanas sean excluida de la presente causa, a los fines de dar impulso procesal a la presente solicitud. Es todo, se termino se leyó y conformes firman…”
III. Consideraciones para decidir acerca de la cualidad de heredero.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la supuesta cualidad de herederas de las ciudadanas Ligia Lerida Rodríguez, José Ramón Rodríguez, Beatriz Elena Rodríguez y Yajaira Mercedes Rodríguez, procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil venezolano establece en su artículo 16 que:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Negrilla y subrayado de este juzgador).
Respecto a al interés jurídico actual o cualidad, señala el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T. II, p.28; 2003) lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
…
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del morito de la causa.
Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995).
Ello así, reitera este Tribunal que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
…
“3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad”.
…
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, …
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Acerca de tal defensa establece el Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En ese sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.117-120, T.III; 2004) establece en lo que concierne a la Falta de Cualidad que:
2. Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la <>.
Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen casos en los que –como ha explicado LUIS LORETO (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)-- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante.
Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la <> que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil).
Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción <> y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo.
Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de admisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario--, en este artículo 361, que <>, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.
El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que <> (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio.
Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titulara de la obligación correlativa.
Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio.
La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art.146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientis legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382). Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de la hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca (cfr comentario Art. 661).
En el mismo orden de ideas, acerca de la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919/2003 de fecha catorce (14) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2003-000019 (Caso: Antonio Yamin Calil) estableció que:
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
El supra trascrito criterio fue ratificado en sentencia número 2029/2005 del veinticinco (25) de julio, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente signado 2004-002385 (Caso: Lubia J. Ratia), por lo que tal alegato de falta de cualidad se compadece una de las causales de inadmisibilidad contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser observado por este sentenciador en caso de verificarse en la presente causa. Así se advierte.-
Ora, las indicadas ciudadanas mediante su apoderado judicial abogado Ramón Enrique Morean, mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo del año 2016, se dieron por citadas dentro del presente procedimiento, dentro del lapso establecido para que los herederos desconocidos del ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco(+) y cualquier otra persona que considerase tener interés lo hiciese, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser herederas del precitado ciudadano y habiéndose solicitado prueba de tal condición, no aportaron elemento probatorio que permitiese determinar tal situación, solicitando expresamente su apoderado judicial en fecha nueve (9) de mayo del año 2016, que sean “excluidas de la presente causa”. Así se observa.-
Ahora bien, es importante aclarar inicialmente, que este juzgador no le ha reconocido carácter de parte o terceras interesadas en la presente causa a las ciudadanas Ligia Lerida Rodríguez, José Ramón Rodríguez, Beatriz Elena Rodríguez y Yajaira Mercedes Rodríguez, pues, no evidenciaron tal situación con pruebas que permitiesen determinar que ostentaran dicho carácter de herederas del De cujus Cruz Alfredo Araujo Franco(+), ello en virtud de que nuestro Código Civil establece en su artículo 807 que “las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento” y que “No hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”. Así se establece.-
En ese orden de ideas, debe precisarse que al fallecer el causante sus herederos pasan a sustituirlos en su cualidad de propietario de los bienes que poseían estos en vida, en virtud de la representación establecida en el Código Civil, la cual tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado (Artículo 814 ídem), razón por la cual todos sus herederos en principio, pasan a sustituirlo en sus relaciones jurídicas patrimoniales y de obligación, en la forma establecida en el Código Civil venezolano vigente, que precisan que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (Artículo 822 eiusdem), agregando que “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación” (Artículo 823 ibídem) y que “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo” (Artículo 824). Así lo instituye la ley.-
Por su parte, la doctrina en materia de sucesiones contenida en la obra Derecho Sucesoral Práctico (2008), cuyo autor es Alfredo E. Vizcarrondo P., ha establecido respecto a la prueba de cualidad de heredero ab intestato (sin testamento), lo siguiente:
Si se tratare de probar el parentesco consanguíneo del heredero con el causante; y fuere el caso de la filiación materna, se hará mediante la declaración de nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil con la declaración de la madre.
La filiación materna se probará también, en defecto de la partida de nacimiento con:
a. La declaración que haga la madre o, después de su muerte, sus ascendientes con la finalidad de reconocer la filiación en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III del Código Civil;
b. La posesión de estado del hijo.
… En lo referente a la filiación paterna, existe la presunción iuris tantum del artículo 201 C.C., el cual establece que al marido se le tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
…
La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por la declaración voluntaria del padre., o después de la muerte de éste, por sus ascendientes en los términos previstos en el artículo 230 CC.
En estos casos de filiación paterna extramatrimonial, funciona también la presunción establecida en el artículo 231 CC. (V. supra).
…
En este caso debe distinguirse que la adopción solamente puede ser plena de acuerdo a lo establecido en el artículo 407 de la “Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes”, y se prueba mediante Decreto del Juez de Protección del Niño y del Adolescente, quien enviará copia certificada del correspondiente decreto al Registro de Estado Civil de la residencia habitual del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento (Artículo 432 de la “Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes”), decreto de adopción del Tribunal al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida -de nacimiento- original del adoptado para que se estampe la correspondiente nota marginal, debiéndose remitir otra copia al Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante para su inserción en los libros correspondientes.
Por último es importante destacar, que la cualidad de heredero no es posible probarla por una simple planilla sucesoral, ni tampoco mediante justificativo para perpetua memoria, en ese sentido se ha pronunciado reiterada la jurisprudencia de los Tribunales de la República (Itálicas, negrillas y subrayado de este juzgador).
En ese particular, los artículos 814, 822, 823 y 824 del Código Civil, exige para demostrar la filiación, de la presentación de un documento auténtico para demostrar la cualidad de heredero, ya sea por filiación por consanguinidad o por ley (adopción), o por vínculo civil con el De cujus (matrimonio), como lo son las actas del registro civil o una decisión judicial que establezca el mismo o por testamento, siendo importante resaltar, que conforme a la Ley, todas esas personas son capaces de suceder (Artículo 808 ibídem), salvo los no concebidos y los indignos, conforme a los artículos 809 y 810, 811, 812 y 813 del Código Civil en su orden, no constando en actas que las ciudadanas Ligia Lerida Rodríguez, José Ramón Rodríguez, Beatriz Elena Rodríguez y Yajaira Mercedes Rodríguez, no consignaron a este Tribunal prueba alguna que demostrase que son herederas del difunto ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco(+), . Así se precisa.-
Por todo lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión que las ciudadanas Ligia Lerida Rodríguez, José Ramón Rodríguez, Beatriz Elena Rodríguez y Yajaira Mercedes Rodríguez, no son herederas del difunto ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco(+) y en consecuencia, no tienen cualidad de parte en este proceso y así lo declarara expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la Falta de Cualidad e Interés de las ciudadanas Ligia Lerida Rodríguez, José Ramón Rodríguez, Beatriz Elena Rodríguez y Yajaira Mercedes Rodríguez, por no haber demostrado ser herederas del difunto ciudadano Cruz Alfredo Araujo Franco(+) y en consecuencia, les Niega su carácter de parte en este proceso. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
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