REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157º.
I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-
Demandante: María de las Nieves Solorzano Colón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.12.769.948, domiciliada en el caserío los Cerrajones, casa sin número, municipio Pao del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Alberto Gregorio Zerpa Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V.5.209.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.309, con domicilio procesal en la calle 5, Las Flores, urbanización Banco Obrero de la población de el Pao del estado bolivariano de Cojedes.-
Demandado: José Gregorio Nieves Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.494.887, domiciliado en la calle Silva c/c carrera 04 Mariño, casa Nº 03-103, diagonal a la Cooperativa La Mina, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes .-
Motivo: Divorcio.-
Sentencia: Perención Anual (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5482.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por la ciudadana María de las Nieves Solorzano Colon, asistido por el abogado en ejercicio Alberto Gregorio Zerpa Olivero, en contra del ciudadano José Gregorio Montes Vargas, todos plenamente identificados en actas, la cual previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa.
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), se le dio entrada a la demanda y se anotó en el libro respectivo, bajo el Nº 5482 la cual fue admitida en fecha quince (15) de noviembre del año 2011, se acordó el emplazamiento tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, a un primer (1er) acto conciliatorio del juicio, librándose la orden de comparecencia correspondiente.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), el ciudadano María de las Nieves Solorzano, parte demandante, debidamente asistido del abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.309, confirió Poder Apud-Acta al referido abogado.-
En fecha nueve (9) de diciembre del año (2011), el Alguacil Accidental de éste Tribunal, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.-
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril del año 2012, compareció la alguacil temporal Carmen Lilisbeth León, consignando la presente compulsa, en virtud de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, en solicitud del ciudadano José Gregorio Montes Vargas, el cual no pudo localizar.
Por auto de fecha diez (10) de mayo del año 2012, el tribunal a los fines de agotar la citación personal del demandado, se acordó Oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Cojedes, para que remitiese información sobre su último domicilio. Se libro oficio en esta misma fecha.
Por auto de fecha cuatro (4) de junio de 2012, fue agregada a los autos el oficio ORE COJEDES Nº 0294-2012, emanado de la Dirección Regional del CNE estado Cojedes.
Por auto de fecha siete (7) de junio del año 2012, el Tribunal instó a la parte interesada a que impulse la citación en la dirección proporcionada por el mencionado oficio del demandado ciudadano José Gregorio Vargas Montes, siendo impulsada por diligencia de la parte demandante de fecha trece (13) de julio del año 2012.
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio del año 2012, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la circunscripción judicial del estado Falcón, debido a que el ciudadano se encuentra domiciliado en el estado Falcón, librándose despacho de citación y oficio en esta misma fecha.
En fecha siete (7) de agosto del año 2012, el Tribunal procedió a darle entrega del despacho de citación junto con oficio número 05-343-2012 librado al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, designado por correo especial, a los fines de practicar la citación al ciudadano José Gregorio Montes Vargas.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del año 2012, se agrego a los autos oficio Nº 2530-353 junto con comisión signada con el Nº 1252-12, emanada del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola con competencia en materias de Jurisdicción Contencioso Administrativo (servicios públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2012, el Tribunal acordó desglosar la comisión recibida, y remitirla con oficio al juzgado antes precitado, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Se libro oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, el Tribunal agregó a las actas el oficio Nº 2530-347, emanado del Juzgado de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola con competencia en materias de Jurisdicción Contencioso Administrativo (servicios públicos) de la circunscripción judicial del estado Falcón junto con comisión número 1274-13, por falta de impulso procesal.-
III.- Acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación posterior por parte del demandante desde el día dieciséis (16) de octubre del año 2013, fecha en que este Tribunal recibió la comisión de citación cartelaria del demandado del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, enviada por falta de impulso procesal, a los fines de realizar la citación de la parte demandada, ciudadano Jose Gregorio Montes Vargas, habiendo transcurrido sobradamente un (1) año de tal inactividad, excluyendo los periodos de vacaciones judiciales de los meses de diciembre a enero de los años 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, así como los recesos judiciales desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de los años 2014 y 2015, es por lo que, se avizora la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perencion Anual de la Instancia. Así se observa.-
Ello así y previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.
Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.
En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra fórmula del nuevo Magistrado.
Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.
Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.
En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el articulo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
…
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.
En el caso de marras, se verifica de actas que una vez admitida la demanda en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce 2011 (F.9), se ordeno la citación del demandado para que asistiese a un primer (1er) acto conciliatorio, comisionándose a tal efecto al Juzgado de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la circunscripción judicial del estado Falcón , dio por recibida la comisión conferida a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, ciudadano José Gregorio Montes Vargas (F. 35), no lográndose su citación personal y ordenándose su citación cartelaria, a la cual no dio impulso la parte actora y fue devuelta y recibida en esta instancia en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2013, sin que desde la precitada fecha se haya evidenciado interés de la actora de impulsar la citación cartelaria del demandado y transcurriendo sobradamente un (1) año calendario desde la citada fecha, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales; en consecuencia, se verifica Ex Officio (De oficio) el supuesto de Perención anual de la instancia en el caso de marras, conforme al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decision.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia Ex officio (de oficio) por haber operado la Perención anual en el juicio que por Divorcio, intentara la ciudadana María de las Nieves Solorzano, asistida de abogado, en contra del ciudadano José Gregorio Montes Vargas, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
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