REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157º.-


I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: Coromoto Francisca Páez Ballero, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.692.888, domiciliada en el sector La Mapora, avenida Manuel Manrique, casa Nº 49-58 de la población de Apartadero, parroquia Juan de Mata Suarez, municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado Asistente: Marcelina Carrasco Lucena, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V-7.563.746, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 44.396.

Demandados: Francisco Javier Hernández Páez, Francys Sabrina Hernández Páez y Francys María Hernández Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.13.442.894, V.14.113.720 y V.17.328.645, respectivamente, domiciliados en el sector La Mapora, avenida Manuel Manrique, casa Nº 49-58 de la población de Apartadero, parroquia Juan de Mata Suarez, municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.-
Sentencia: Perdida de interés procesal (Interlocutoria).
Expediente Nº 5427.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha quince (15) de noviembre del año 2010, por la ciudadana Coromoto Francisca Páez Ballero, asistida por la abogado Marcelina Carrasco Lucena, contra los ciudadanos Francisco Javier Hernández Páez, Francys Sabrina Hernández Páez y Francys María Hernández Páez, todos identificados en autos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado y por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2010, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2010, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente causa, acordó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central y Dirección de Migración y Zonas Fronterizas-Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informará el último domicilio del ciudadano Francisco Hernández Hernández, asimismo, se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (MPPRI), a los fines de que gestionara por ante la Embajada del Reino, concede en Venezuela, a los fines de que informara si el referido ciudadano dejó descendiente alguno en la población de El Pinar de El Hierro-Gran Canarias España o en cualquier localidad de la Nación Española. Se libró los respectivos oficios.
Por diligencia de fecha catorce (14) de diciembre del año 2010, suscrita por la ciudadana Coromoto Francisca Páez Ballero, asistida por la abogada Marcelina Carrasco Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.396, solicita se le designe como Correo Especial a la referida Abogada a los fines de la entrega de los oficios librados en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2010.
Por diligencia de fecha catorce (14) de diciembre del año 2010, la ciudadana Coromoto Francisca Páez Ballero, confiere Poder Apud Acta a la abogada Marcelina Carrasco Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.396.
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2010, se designo correo especial a la abogada Marcelina Carrasco Lucena y se ordeno hacerle entrega de los oficios librados en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2010, una vez que preste el Juramento de Ley correspondiente, lo cual se hizo efectivo por acto de Juramentación de correo especial celebrado en fecha siete (7) de enero del año 2011, haciéndole entrega de los respectivos oficios.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011, se recibió oficio número 02842011, de fecha veinticinco (25) de enero del año 2011, emanado del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), dando respuesta del oficio número 05-343-438, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2010.
Asimismo, en fecha seis (6) de abril del año 2011, se recibió oficio número RIIE-1-0501-1862 de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2011, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central, dando respuesta al oficio número 05-343-437, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2010.
Por auto de fecha once (11) de abril del año 2011, se acordó ratificar el oficio número 05-343-439, librado al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (MPPRI), a los fines de que gestionara por ante la Embajada del Reino de España, con sede en Venezuela, a los fines de que informara si el ciudadano Francisco Hernández Hernández(+), dejó descendiente alguno en la población de El Pinar de El Hierro-Gran Canarias España o en cualquier localidad de la Nación Española. Se libró oficio número 05-343-192.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2011, suscrita por el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo constar que el oficio número 05-343-192, fue recibido en fecha veintidós (22) de julio del año 2011.
Por diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, suscrita por la abogada Marcelina Carrasco Lucena, en su carácter de autos, solicita la devolución de los originales que cursan a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente expediente.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el Tribunal Niega lo solicitado por la abogada Marcelina Carrasco Lucena de Villamizar, por cuanto no ha vencido la oportunidad de tacha o desconocimiento establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la pérdida de interés procesal.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte del interesado, tendente impulsar el procedimiento para que fuese admitido, desde el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, fecha en la que parte actora solicito la devolución de los originales que cursan a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente expediente, lo cual fue negado por el Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2011, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto no ha vencido la oportunidad de tacha o desconocimiento establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo sobradamente más de un (1) año, excluyendo los lapsos de vacaciones judiciales de los años 2012 al 2015 y recesos judiciales de los años 2011 al 2015, sin haber ejecutado ningún acto de impulso en el presente procedimiento, lo cual patentiza una evidente perdida del interés en la evacuación de la prueba anticipada. Así se advierte.-
Ahora bien, vista la gran cantidad de solicitudes de esta índole que se intentan en los tribunales de Instancia de la República, presentando en la realidad forense el caso que un gran número de ellas quedan inmóviles o inactivas a causa de la falta de impulso de los solicitante, creando con el paso del tiempo una acumulación de solicitudes inertes a veces excediendo la anualidad y que no tienen una finalización jurídica en virtud de que no puede serles aplicables en principio instituciones consagradas para la jurisdicción contenciosa, copando los archivos judiciales a la espera de que el solicitante recuerde impulsar estas, no existiendo sanción para dicha inactividad por parte del solicitante, cabría hacerse las siguientes preguntas: ¿Opera la figura de la pérdida del interés respecto a estas solicitudes o peticiones en jurisdicción voluntaria?.
Para poder determinar la existencia de tal posibilidad, debemos analizar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 793/2007 del dos (2) de mayo, ponente magistrado Dr. Francisco Carrasquero, expediente signado 2002-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), la cual haciendo uso de la doctrina, estableció respecto al Interés procesal lo siguiente:

“...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...” (Sentencia n° 956 del 1 de junio de 2001, caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo Alberto Guédez Falcón”, esta Sala Constitucional, luego de citar la decisión parcialmente transcrita, precisó que:

“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
‘Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)”

“En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...’

“Sobre el interés procesal, el maestro Italiano Piero Calamandrei señaló lo siguiente:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional” (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).


En el marco de las observaciones anteriores se observa, que el 9 de mayo de 2006, esta Sala ordenó a la parte accionante que manifestara si mantenía interés en la presente causa y tal como se evidencia del expediente, se practicó la correspondiente notificación el 13 de junio de 2006, luego de lo cual, transcurrió el lapso de treinta días otorgado, sin que se produjera la actuación requerida, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se declara (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

No obstante, para el análisis de la precitada decisión considera este sentenciador que es necesario traer a colación la sentencia número 956/2001, la cual considera “sentencia madre” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente sign9ado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), donde se precisó:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Itálicas de esta instancia).


Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.


En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (Negrillas y subrayados de la Sala).

De las supra transcritas sentencias se deduce que:
1º Opera dicha pérdida de interés en los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (perención anual, semestral y mensual), norma rectora y aplicable supletoriamente, figura jurídica que tiene enunciación en otros textos legales, tales como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 25) entre otros textos legales especiales que la contemplan y que establecen los momentos procesales en que debe la parte dar impulso a la acción, so pena de ser sancionado con la extinción de la instancia o perención y la negativa de interposición de la acción nuevamente hasta transcurrir el lapso de noventa (90) días. Así se interpreta.-
2º Aunado a los supuestos anteriores, la Sala haciendo una interpretación del artículo 26 Constitucional y tomando en cuenta la realidad del sistema jurídico venezolano, ha detectado dos (2) momentos procesales donde se hace imperiosa la participación del justiciable, quien con su impulso ratifica su voluntad de solicitar al Estado su intervención en el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso, los cuales son: A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Así se analiza.-
3º La pérdida de interés a la que se refieren los fallos trascritos supra versan sobre causas o procedimientos que pertenecen a la jurisdicción contenciosa, por cuanto hace alusión expresa a la “Acción”, como elemento esencial de la litis y la puesta en funcionamiento de la jurisdicción contenciosa en búsqueda de la solución de un conflicto interpersonal actual y no a una previsión, tal como se constituye la jurisdicción voluntaria, donde no hay acción sino petición o solicitud. Así se razona.-
Ahora bien, la presente demanda tenía por objeto que se reconociera judicialmente la Union Estable de Hecho o comunidad Concubinaria que alega existió entre ella, ciudadana Coromoto Francisca Páez Ballero y el ciudadano Francisco Hernández Hernández(+),hasta el día de su muerte , evidenciándose que desde el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, la parte actora no ha realizado ningún acto tendente a que sea admitida su pretensión, en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que la misma ha perdido el interés procesal en que se le dé vida a la Acción. Así se declarará expresamente.-


IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara la Pérdida de Interés Procesal en la admisión a trámite del juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana Coromoto Francisca Páez Ballero, en contra de los ciudadanos Francisco Javier Hernández Páez, Francys Sabrina Hernández Páez y Francys María Hernández Páez, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano Francisco Hernández Hernández(+), todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no haberse trabado la litis y resultado definitivamente vencida alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.-