REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Solicitantes: Zuleida Teresa Oliveros Morles y Abrahan Sanabria Carreño, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la Cédula de Identidad números V.10.328.876 y V.10.990.863 respectivamente, ambos de este domicilio.-
Abogado asistente: Euclides J. Herrera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 49.050, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio 185- A.
Sentencia: Rectificación error material (Interlocutoria).
Expediente Nº 2219.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de diciembre del año 1996, suscrito por los ciudadanos Zuleida Teresa Oliveros Morles y Abrahan Sanabria Carreño, asistidos del profesional del derecho Euclides J. Herrera, en la cual solicitaron el Divorcio, acompañando los recaudos que consideraron pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada y admitida por auto de esta misma fecha, acordándose notificar mediante boleta a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes, en materia de familia.-
Mediante diligencia de esa misma fecha (4/12/96), los ciudadanos Zuleida Teresa Oliveros y Abrahan Sanabria Carreño, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia, ratificando en todas sus partes la solicitud de Divorcio.-
En fecha nueve (9) de enero del año 1997, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado Aurelio Infante y consignó la boleta de notificación librada debidamente firmada por la Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en materia de familia.-.
En fecha trece (13) de enero del año 1997, se recibió Informe presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud de Divorcio (185-A) presentada en fecha cuatro (4) de diciembre de 1996 y en consecuencia solicitó se le diera continuidad al presente procedimiento.-
En fecha tres (3) de febrero del año 1997, este juzgado dictó sentencia declarando:
“…CON LUGAR la presente solicitud formulada por los ciudadanos ZULEIDA TERESA OLIVEROS MORALES y ABRAHAM SANABRIA CARREÑO, debidamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 01 de febrero de 1998, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes…”
Por auto de fecha tres (3) de marzo del año 2011, el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del traslado del profesional del derecho Carlos Elías Ortiz Flores, como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Vargas; acordándose oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ)- Caracas- Distrito Capital, a los fines de que sirvieran informar a éste Juzgado sobre el último domicilio de los ciudadanos Zuleida Teresa Oliveros Morles y Abrahan Sanabria Carreño, a los efectos de notificarlos si mantiene intereses en la ejecución de la sentencia dictada, en razón de que no se evidencia que los prenombrados ciudadanos hayan indicados en la debida oportunidad domicilio procesal.-
En fecha veinte (20) de mayo del año 2011, se recibió Oficio Nº RIIE-1-0501-297, de fecha dieciocho (18) de abril del año 2011, emanado de Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual fue agregado en ésa misma fecha.-.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2011, el Tribunal acordó notificar mediante boletas a los ciudadanos Zuleida Teresa Oliveros y Abrahan Sanabria Carreño, a los fines de manifestar su interés en la ejecución de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha tres (3) de febrero del año 1997.-
En fecha tres (3) de octubre del año 2011, compareció el Alguacil Denison Infante haciendo constar que las boletas de notificación libradas a los precitados ciudadanos, fueron enviados por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a la Dirección correspondiente.-
En fecha siete (7) de noviembre del año 2011, compareció el Alguacil Denison Infante consignando acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL), y haciendo constar que las boletas de notificación libradas a los precitados ciudadanos, fueron entregadas en su domicilio y recibida por la ciudadana Ana López, tal como consta al folio diecinueve (19) del presente expediente.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; acordándose reanudar la presente causa al estado en que se encontraba.-.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, este juzgado dictó sentencia Interlocutoria ordenando Ex Officio (De Oficio) la EJECUCIÓN DE SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha tres (3) de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), acordándose oficiar lo conducente al Coordinador del Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes y al registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 507 del Código Civil.-
Por auto de fecha seis (6) de diciembre del año 2011, el Tribunal procedió a la ejecución de la Sentencia dictada en fecha tres (3) de febrero del año 1997, en virtud que la misma quedó definitivamente firme, librándose los oficios a los Registros correspondiente, tal como fue acordado en la referida sentencia.-
En fecha diez (10) de mayo de 2015, la ciudadana Zuleida Teresa Oliveros Morlés, asistida por el abogado Elis Nergin Torres Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.940, presentó escrito, mediante la cual solicitó se subsane el error material en su segundo apellido, el cual fue trascrito erróneamente como “Morales” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “Morles”; agregándose a los autos en precitado escrito en ésa misma fecha.-
III.- Consideraciones para decidir sobre el error material en el fallo.-
Para pasar a hacer pronunciamiento en la presente causa, este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), actuando con fundamento a su potestad de director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar Ex Officio (De oficio) las siguientes consideraciones:
Se observa que en el dispositivo del fallo de fecha tres (3) de febrero del año 1997, se incurrió en error material al indicar de manera incorrecta el segundo apellido “Morales”, cuando lo correcto es “Morlés”, lo cual incidió que en la sentencia en la cual se ordeno la ejecución de oficio de la citada decisión, se incurriese en el mismo error material, el cual, implica un cambio en la identidad de la solicitante y que pudiese causar incertidumbre respecto a su nombre correcto fallo. Así de constata.-
Ello así, se hace necesaria corregir dicho error material, verificando que nuestra norma adjetiva civil vigente establece sobre la Aclaratoria de la Sentencia una vez dictada y el lapso para solicitarla, que:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Ha sido doctrina judicial reiterada de nuestro máximo Tribunal desde más de 21 años que, las aclaratorias y ampliaciones sólo pueden ser solicitadas sobre lo establecido en el dispositivo del fallo y no sobre la parte motiva, tal como lo precisó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha veintiocho (28) de mayo de 1987, con ponencia del magistrado Dr. René Plaz Bruzual, caso Coproca contra Alcides Rafalli, constituyéndose tal posibilidad jurídica en una excepción al principio de irrevocabilidad de la sentencia o intangilibilidad del mismo que consagra el encabezado de la indicada norma, la cual permite subsanar errores materiales, de referencia o de cálculo, aclarar dudas u omisiones que apareciesen manifiestas en el fallo. Así se precisa.-
No obstante lo anterior, cuando la solicitud de aclaratoria o ampliación es realizada fuera de los lapsos establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben ser declaradas Improcedente por Extemporánea, no obstante, ello no implica que probablemente el error persista y si tal error es de simple redacción y en nada modifica el razonamiento y el fondo de la presente controversia, sería contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de permitir que el citado error material conculque el derecho de la justiciable a obtener la debida ejecución del fallo, lo cual, debe garantizar el juez como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Respecto a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
…
De la lectura de la referida decisión se evidencia que, tal como lo señala en su escrito el abogado antes identificado, de forma involuntaria, la Sala incurrió en un error material, al indicar que el recurso de casación fue anunciado contra la decisión de fecha 4 de junio de 2008, cuando en realidad el recurso fue anunciado y formalizado contra el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto, por la aplicación del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En ese sentido, la Sala Constitucional indicó, respecto a esta norma en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.
Esta Sala Civil, reitera el criterio anterior, y deja sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva para aquellos casos que no se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los jueces ofrecer una respuesta que satisfaga el derecho consagrado por el artículo 26 de la vigente Constitución.
Precisamente, la Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:
“...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº 1.842 del año 2001 de esta Sala Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº 00-2481, intentada por el ciudadano Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.
La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:
...Omissis...
Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, la Sala incurrió en error material, toda vez que la apelación sobre la cual recayó el fallo del 3 de octubre de 2001, no fue interpuesta por el ciudadano Tomás Rodríguez actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., sino por el ciudadano José Rojas, parte demandante en el juicio principal que originó la acción de amparo, así como tampoco sobre la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, sino sobre la sentencia del 4 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala para fundamentar su decisión.
De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error...”. (Sentencia del 24 de octubre de 2001, Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala).
Esta Sala de Casación Civil acoge el criterio anterior, a fin de subsanar el error incurrido, en el cual la Sala Constitucional creó el precedente jurisprudencial de permitir que una misma Sala corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los Magistrados de este Alto Tribunal, por ser directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, pueden corregir los errores. (Vid, entre otras, sentencias del 19 de julio de 2002 expediente N° 02-0470 y del 10 de marzo de 2006, expediente N° 05-1818).
En ese mismo sentido, en una sentencia dictada el 19 de marzo de 2003, Caso: Manuel Hortencio Morales, expediente N° 02-2684, la Sala Constitucional dejó sin efecto, a través de una sentencia de esta naturaleza, la orden de notificación de los terceros en el proceso, corrigiendo así el error material involuntario en que incurrió dicha Sala.
Constituye también ejemplo de lo anterior, la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional en el caso de Sonia del Valle Marín de Maita y otros, expediente N° 00-2.433, en la cual estableció que se cometió un error en un fallo pues, en lugar de haber declinado la competencia del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debía haber declarado procedente la consulta obligatoria de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como había sido acordado en la reunión de Sala, con lo cual, a través de una sentencia corrigió el error material cometido.
En efecto, se estableció en el referido fallo textualmente lo siguiente:
“...Visto, además, que esta Sala, en sesión del 3 de septiembre de 2001, aprobó el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Suplente, respecto del expediente n° 00-2433, en el que, por error material involuntario, publicó el 5 de septiembre del mismo año el texto que a continuación se señala:
‘Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en alzada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del 29 de marzo de 2000, recaída a propósito de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SONIA DEL VALLE MARÍN DE MAITA, DIOGRE JOSÉ MAITA MARÍN, INDEMAR JOSÉ MAITA MARÍN, SOLANGE DEL VALLE MAITA MARÍN, MARIELA DEL VALLE MAITA MARÍN, ILDEMARO JOSÉ MAITA MARÍN y MALVIN JOSÉ MAITA MARÍN, debidamente asistidos por el abogado Augusto Adolfo Calzadilla’.
Visto, finalmente, que el texto de la decisión aprobada por la Sala disponía que, lo conforme en derecho era revocar la decisión dictada el 29 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional formulada por los ciudadanos SONIA DEL VALLE MARÍN DE MAITA, DIOGRE JOSÉ MAITA MARÍN, ILDEMAR JOSÉ MAITA MARÍN, SOLANGE DEL VALLE MAITA MARÍN, MARIELA DEL VALLE MAITA MARÍN, ILDEMARO JOSÉ MAITA MARÍN y MALVIN JOSÉ MAITA MARÍN, contra la decisión de 17 de marzo de 1998 producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en su lugar, declarar inadmisible dicha acción, con lo cual quedaba resuelta la consulta ordenada.
Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 14 y 252, todos del Código de Procedimiento Civil, articulados con el principio de justicia constitucional, procede a corregir dicho error material involuntario, y el texto que en definitiva quedará publicado es el siguiente...”. (Negritas y mayúsculas de la Sala).
Además de las abundantes doctrinas invocadas, la Sala Constitucional, en una sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, Caso: Mary Luz Graterol, expediente N° 05-0090, estableció que un error material involuntario no podía constituir un impedimento para la tramitación de un recurso procesal. Así, textualmente expresó dicha ponencia, que “...esta Sala Constitucional comparte el criterio esgrimido...por cuanto un error material involuntario de forma...no puede constituir un impedimento para la tramitación del recurso ordinario de apelación...”.
En el mismo sentido de las doctrinas precedentemente transcritas, en el derecho comparado, específicamente la Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España, aporta una solución para circunstancias semejantes, en un ordenamiento en el cual la Constitución protege al igual que la nuestra, la tutela judicial efectiva, se permite subsanar errores como el ocurrido en la situación que se analiza. En efecto, en el artículo 215, de la mencionada ley, se establece la posibilidad de solucionar aquellos casos en los que se hubieren “...omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente decididas y sustanciadas en el proceso...”. La cual, evidentemente, es una solución prevista desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva y también semejante a la creada por nuestra doctrina constitucional.
Finalmente, observa esta Sala, que no se pretenda, con soporte en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia de la sentencia del 9 de marzo de 2009, pues como ya quedo establecida la situación de hecho ocurrida, no encuadra de no ser permitido dentro de ninguna de esas hipótesis, aunado a ello, la solicitud que la contiene fue realizada en forma extemporánea por tardía.
Pero tal como se plasmó ut-supra, resulta imperioso, ineludible, conforme al vigente estado social de derecho y de justicia, subsanar la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Sala, como consecuencia del error material en la identificación del fallo recurrido, dejando sin respuesta, es decir, sin resolver el recurso anunciado, negando con esta omisión el acceso y a la tutela judicial efectiva al que tenía derecho el recurrente.
Así las cosas, y con fundamento en los criterios citados precedentemente, esta Sala de Casación Civil deja sentado que, si bien es cierto que por un error material involuntario, se consideró como sentencia recurrida el fallo posterior de fecha 4 de junio de 2008, contra el cual no se anunció el recurso de casación, esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, y con fundamento en el derecho a una tutela judicial efectiva, procede a corregir dicho error y establece que en el presente expediente la sentencia recurrida a la que se refiere la co-demandada Ana Oliva Torres, es la dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2001, la cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 1991.
En consecuencia, pasa a resolver el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual dicho tribunal declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 1991, el cual dado el error material involuntario descrito, no fue resuelto.
Con dicho proceder, esta Sala garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en este proceso, el cual se materializa cuando se garantiza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y, en consecuencia, pasa a decidir el recurso extraordinario de casación a continuación. Así se establece.
Ahora bien, siendo evidente que en los fallos dictados por este juzgado en fechas tres (3) de febrero del año 1997 y veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, se incurrió en un error material al indicar de manera incorrecta el segundo apellido de la ciudadana Zuleida Teresa Oliveros a según es “ Morales”, cuando lo correcto es “Morles”, constituyéndose en un deber de este juzgador como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, garantizar a la justiciable la debida ejecución del fallo, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, deberá subsanarse el error existente en el indicado fallo y donde dice “Morales”, que es incorrecto, deberá leerse “Morles”, que es lo correcto; así lo ordenará este Sentenciador en el dispositivo de la sentencia, la cual debe formar parte integrante del dictado el día tres (3) de febrero del año 1997. Así se advierte.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Subsanado el error material en el dispositivo del fallo dictado por este juzgado en fecha tres (3) de febrero del año 1997 y en el fallo que ordenó la ejecución de oficio del mismo de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, en la solicitud de Divorcio solicitado por los ciudadanos Zuleida Teresa Oliveros Morles y Abrahan Sanabria Carreño, todos suficientemente identificados en actas, en lo que respecta a la trascripción errónea del segundo apellido de la solicitante, por tanto, donde dice “Morales” que es incorrecto, deberá leerse “Morles”, que es lo correcto. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de los indicados fallos de fechas tres (3) de febrero de 1997 y veinticuatro (24) de noviembre del año 2011. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2015. Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montie
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