REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157º.


I.- Identificación de las partes, la controversia y la decisión.-

Parte demandante: José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vastiluxmila Martínez Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.5.210.320, V.5.743.462, V.9.534.891, V.10.989.396, V.10.990.999, V.10.991.667 y V. 12.770.774, respectivamente.-
Apoderados judiciales: Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.9.537.146 y V.8.668.097 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 159.496 y 146.744 respectivamente.-

Parte demandada: Norkys Mariely Solano Venero, venezolana, mayor de edad, docente, identificada con la Cédula de Identidad número V.17.329.100 y de este domicilio.-

Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.-
Sentencia: Declinatoria de competencia por la materia (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5815.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente demanda por Rectificación de Acta de Defunción, mediante escrito libelar presentado en fecha veinte (20) de abril del año 2016 ante el Juzgado Distribuidor, por los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vastiluxmila Martínez Herrera, asistidos por los profesionales del derecho Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, todos plenamente identificados en actas; correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha veinticinco (25) de abril del año en curso, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.
Por diligencia de fecha nueve (9) de mayo del año 2016, suscrita por los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vastiluxmila Martínez Herrera, asistidos por los profesionales del derecho Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, plenamente identificados, otorgan Poder Apud Acta a los referidos Abogados, de lo cual en esa misma fecha se acordó tener a los nombrados Abogados como Apoderados Judiciales de los solicitantes de autos.
Asimismo, en fecha nueve (9) de mayo del año 2016, mediante diligencia suscrita por los abogados Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, antes identificados, solicitan medida Preventiva de Secuestro sobre bienes del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera(+).


III.- Consideraciones para decidir: Sobre la Competencia para conocer de la Jurisdicción Voluntaria, Graciosa o no Contenciosa.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente pretensión, considera necesario este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada Rectificación de Acta de Defunción, observando que:
En el caso de marras, se observa que la parte actora pretende la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez Herrera, signada con el número 224, emanada del Registro Civil de la parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, por cuanto consideran que son herederos del difunto y no fueron incluidos en la indicada acta del estado civil. Así se constata.-
Esta pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento Administrativo, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se refiere a la presunta omisión de los accionantes como herederos del De cujus, ello así, lo cual excede de un simple cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, lo cual conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-
El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial número 39.264 de fecha martes quince (15) de septiembre del año 2009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo del año 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.

Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”.

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Negrillas y subrayados de esta Instancia Judicial).

Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus previsiones de orden público, conforme a su artículo 4, atribuyó la competencia para el conocimiento de las pretensiones tendentes a Rectificar Actas del Estado Civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el fondo del acta (jurisdicción no contenciosa), conforme al artículo 773 de la vigente norma adjetiva civil, a los Registros Civiles en sede Administrativa, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículos 145 y 156 de esa Ley especial, reservando la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serían los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica.-
Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (Defunción), corresponde a esta Primera Instancia Civil, por no versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, el solicitante, es mayor de edad. Así se determina.-
No obstante, aun cuando hasta la presente fecha este juzgador se había considerado competente por la materia para conocer de estos procesos, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial patria en indicar que, en casos como el presente, serán los Juzgados de Municipio quienes conocerán en primera instancia, precisando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 218/2012 del dieciséis (16) de abril, expediente signado 2011-0773, ratificada en fallos números 223/2012 del veintitrés (23) de abril, expediente signado 2012-2008, 339-2015 del nueve (9) de junio, expediente signado 2015-0288 y 382/2015 del primero (1º) de julio, expediente signado 2015-0394, ello con fundamento al principio de acceso a la justicia, asegurando su eficacia y eficiencia tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para darle vida al séptimo Considerando de la Resolución número 2009-0006 de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 del dos (2) de abril del año 2009, que pretende el descongestionamiento de los tribunales de primera instancia, es por lo que, a partir de este fallo y con la finalidad de dar uniformidad a la doctrina jurisprudencial patria, tal como lo aconseja el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aparta del criterio que venía sosteniendo su competencia por la materia y en casos como el presente, declinara su competencia en el juzgado de municipio del lugar donde se encuentre el Registro Civil u
Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que el Acta a rectificar emana del Registro Civil de la parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, la competencia material para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, corresponde a un Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Órgano Jurisdiccional, que puede ser declarada aún de oficio, conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra y así lo hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud al indicado Tribunal, para que conozca de ella, en la oportunidad de ley. Así se concluye.-
No siendo posible determinar nada respecto al fondo de la presente solicitud por carecer de competencia material para ello, no le está dado a este juzgador hacer otro pronunciamiento distinto al contenido en este fallo. Así se advierte.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Ex Officio (de oficio) Incompetente por la materia para conocer de la presente pretensión de Rectificacion judicial de Acta del Registro Civil, presentada por los ciudadanos los ciudadanos José Daniel Martínez Herrera, Nino Alfonzo Martínez Herrera, Marga Arelis Martínez Herrera, Oswaldo Antonio Martínez Herrera, Sara Yosmar Martínez Herrera, Ramón Martínez Herrera y Vastiluxmila Martínez Herrera, asistidos por los profesionales del derecho Franklin José Muñoz Farfán y Arelis Marisol Landaeta González, en contra de la ciudadana Norkys Mariely Solano Venero; siendo el competente para conocer de la misma el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución. Así se decide.-
Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.).-
La Secretaria Temporal,


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.