REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206° y 157°.-
I.- Identificación de las partes, la controversia y la decisión.-
Querellante: Sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Carabobo bajo el número 46, tomo 88-A, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2006, representada por el ciudadano Richard José Olivo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.9.677.453, comerciante y de este domicilio.
Abogado asistente: José Gregorio Acharan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.382.-
Querellado: Milagro Coromoto Uzcategui de Terán, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.3.693.157 y de este domicilio.-
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo.
Sentencia: Levantamiento de medida cautelar típica de Secuestro (Interlocutoria).
Expediente Nº 5785.-
II.- Recorrido procesal de la Litis.-
Se inició la presente causa mediante Querella Interdictal Restitutoria Por Despojo presentada por el ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., en contra la ciudadana Milagro Coromoto Uzcategui de Terán, quienes se encuentran debidamente identificados en actas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en funciones de Distribuidor, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015 bajo el numero 5785.-
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., asistido por el abogado José Gregorio Acharam, expone que no le fue posible constituir la fianza o caución decretada por el Tribunal en fecha once (11) de enero del año 2016, por un monto de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) para responder a los daños y perjuicios, en virtud que no posee los recursos económico, solicitando que sea tramitado lo conducente, a los fines de su cumplimiento.-
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2016, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró:
…decreta medida preventiva Típica de Secuestro solicitada por la parte querellante, ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., asistido por el abogado José Gregorio Acharam Farfán, en la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo intentada por él en contra de la ciudadana Milagro Coromoto Uzcategui de Terán, ambos identificados en actas. Así se declara.- SEGUNDO: Se Ordena el Secuestro de un local comercial propiedad de la querellada, ubicado en la calle Monagas, frente a la vía que conduce hacia la población del Pao y vía Valencia, al lado del puente por donde cruza la quebrada conocida como el Fraile y que tiene los siguientes linderos: Norte: Taller de metalmecánica (torno y soldadura) llamado La Fortaleza; Sur: Local de lubricante denominado 4J León y casa quinta color blanco; Este: Casa quinta donde vive la ciudadana Milagro Coromoto Uzcategui de Terán; y , Oeste: Calle Monagas y plazoleta municipal. Así se precisa.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse dictado el presente fallo In limine litis (Sin haberse trabado la controversia) e Inaudita Alteram Pars (Sin la audiencia o presencia de la contraparte en el proceso). Así se advierte.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2016, presentada por el ciudadano Richard José Olivo, asistido por el abogado José Gregorio Acharam, solicitó se comisionase al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida decretada, siendo proveído por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2016.-
En fecha primero (1º) de abril del año 2016, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria el cual DECLARO: Improcedente la Oposición a la medida preventiva Típica de Secuestro solicitada por la parte querellante, ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A., asistido por el abogado José Gregorio Acharam Farfán, decretada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016.-
Encontrándose la causa en la etapa probatoria correspondiente, en fecha trece (13) de abril del año 2016, las partes realizaron un acto conciliatorio, solicitado por la parte demandante mediante escrito de fecha siete (7) de abril de 2016, procediendo el Tribunal a Homologar la Transacción-Desistimiento celebrada por los ciudadanos Richard Jose Olivo, en su carácter de representante Legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Moto Sprint Mariara, C.A, parte querellante quien estuvo asistido en ese acto por el abogado José Gregorio Acharam, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.382, por un lado y por la otra parte, la ciudadana Milagros Coromoto Uzcátegui de Terán, parte querellada, acompañada por su esposo el ciudadano Miguel Antonio Terán Sandoval, asistidos por la profesional del derecho Hortencia Jaqueline Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.339, todos plenamente identificados en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2016, el profesional del derecho Edgar Rafael Vera Bravo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consigno cheque número 80016164, girado contra la cuenta del Banco Mercantil signada 0105-0101-60-1101135352, a nombre del ciudadano Miguel Antonio Terán Sandoval, por un monto de Trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00), quien solidariamente se comprometió a cancelar la citada cantidad a favor de la querellante, emitido a nombre del abogado José Gregorio Acharam, tal como se estableció en el acto conciliatorio, quien estando presente recibió conforme.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril del año 2016, el Tribunal impartió la homologación y en consecuencia declaró definitivamente firme la homologación de la transacción-desistimiento celebrada entre las partes en fecha trece (13) de abril de 2016.-
III.- Consideraciones para decidir. Sobre el levantamiento de la medida
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la presente acción, procede a hacerlo de la siguiente manera:
De las actas procesales del presente expediente se evidencia, que por sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2016, el Tribunal decretó Medida de secuestro solicitada por el demandante de autos, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto el correspondiente despacho y comisionándose al Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su práctica, la cual fue practicada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2016, observándose igualmente, que las partes pusieron fin a la presente controversia mediante una Conciliación celebrada en fecha trece (13) de abril del año 2016, homologándose la Transacción-Desistimiento celebrado, la cual quedo definitivamente firme por auto de fecha veinticinco (25) de abril del año 2016.
En ese orden de ideas, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com).
Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Visto que en la presente causa termino mediante el uso de medio alternativo de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación, llegando las partes de mutuo acuerdo a dar por terminada la misma mediante una Transacción-Desistimiento celebrada y homologada en fecha trece (13) de abril del año 2016, homologándose la Transacción-Desistimiento celebrado, la cual quedo definitivamente firme por auto de fecha veinticinco (25) de abril del año 2016, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida preventiva de Secuestro dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2016, debiendo en consecuencia, esta correr la misma suerte de la causa principal, la cual ya está finalizada, por lo que, al fenecer lo principal fenece lo accesorio y debe forzosamente ser levantada la medida preventiva ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, acuerda Levantar la medida cautelar típica de Secuestro dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2016, solicitada por la parte actora ciudadano Richard José Olivo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Moto Sprint Mariara, C.A identificado en actas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
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