República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 09 de Mayo de 2016
Años: 206º y 157º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


Demandante: Sandra Coromoto Vásquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.328.186, y de este domicilio.


Abogada Asistente: Ronaldy Francisco Rodríguez Garay, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 193.735, con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.


Motivo: Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria.


Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Declinatoria de Competencia).


Expediente: Nº 11.464.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos y pruebas aportadas por el accionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, se desprende lo siguiente:
• Que desde el año 1993, inicie una Unión Concubinaria con el ciudadano que en vida respondía Juan Santiago Carrillo Aponte, titular de la CI V- 5.746.493, de nacionalidad venezolano, que mantuvimos en forma interrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el ultimo de ellos el que fue el mas difícil puesto a la enfermedad que padecía mi extinguida pareja.

• Que es el caso ciudadana juez que desde hace mas de tres (3) años, mi prenombrado concubino falleció en el Hospital DR EGOR NUCETE ubicado en la ciudad de san Carlos municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes el día Veinticuatro (24) de febrero del año dos mil trece (2013), según costa en el acta de defunción que acompaño marcada con la letra “A” acta la cual por algún error no fui incluida como su legitima concubina. Ahora bien, para fines que me interesan relacionados con la Gestión de Pensión de Sobreviviente establecida en el articulo 16 y 17 del decreto con rango, valor y fuerza de ley sobre el Régimen de Jubilados y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica, Nacional, Estada y Municipal. Publicada en la gaceta oficial Nº 6.156 en fecha 16 de Noviembre de 2014.

• Que por lo que se me hace necesario estar incluida en tal acta de defunción a fin de que se me otorgue tal derecho.

• Que durante nuestra Unión Estable de Hecho mi difunto concubino y yo procreamos tres (3) hijas las cuales atiende a los siguientes nombres; Clara Yorgelys Carrillo Vásquez, C.I V- 24.013.069, Sandra Evangelista Carrillo Vásquez, C.I V- 26.144.158, Minerva Coromoto Carrillo Vásquez, C.I V- 29.920.590, las dos primeras mayores de edad y la ultima de Catorce (14) años de edad, las cuales anexo Partidas de Nacimiento marcados con la letra “B” “C” y “D”.

• Que también anexo Constancia de Convivencia emitida por el consejo Comunal Canta Rana de fecha 12 de julio 2010 marcado con la letra “E”, carta de convivencia realizada por la Prefectura del municipio autónomo Girardot el Baúl estado Cojedes signado “G”.

• Que la Unión con mí mencionado concubino generó entre ambos una relación de profundo amor, cariño, respeto, fidelidad, tolerancia, y mutua compresión que se tradujo en más veinte (20) años de felicidad; tal como puede observarse en declaración, que promoveremos en su correspondiente oportunidad, la testimonial de siete (7) personas que podrán dar fe de ello (testigos), y pido que se sirva a interrogar a las personas cuya cedulas de identidad acompaño en fotocopias, como anexo marcado con la letra “H” y a quienes, para tal efecto, se interrogaran en base a los siguientes particulares: Primero: Digan los testigos si conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. Segundo: Digan los testigos si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Santiago Carrillo Aponte, ya plenamente identificado, durante muchos años. Tercero: Digan los testigos si por el tiempo que llevan conociéndome y al mencionado fallecido, saben y le consta que ambos mantuvimos una Unión Estable de Hecho(concubinato) de manera permanente e interrumpida. Cuarta: Digan los testigos si por el conocimiento que me tiene y de mi fallecido concubino, saben y le consta que ambos mantuvimos una relación basada en el amor, y respeto mutuo y que hacíamos vida como pareja en el sector Cantarrana del Municipio Girardot del estado Cojedes específicamente en la calle los próceres casa S/N.

• Que Ciudadana juez, muy respetuosamente y tomando en consideración todos los argumentos ya antes esgrimidos solicito ante su competente autoridad que se declarada la UNION CONCUBINARIA en que he vivido y mantenido durante estos 20 años, con el ciudadano fallecido-ab-intestado Juan Santiago Carrillo Aponte ya antes mencionado, ciudadana juez, solicito que la presente acción sea sustanciada, por medio del Procedimiento Breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.

• Finalmente, pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

La declaratoria solicitada en criterio de esta Juzgadora involucra directamente a una menor, de Catorce (14) años de edad, siendo por ello necesario la intervención de la menor en el juicio, para garantizar la defensa de sus derechos e intereses, por constituir un littis consorcio pasivo necesario, en cuya virtud le corresponde conocer la petición contenida en estos autos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a la doctrina aplicable en la actualidad.

Ahora bien, en torno a las competencias de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de casos como el de autos, este Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:

En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir de abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho (18) años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.

(…)
En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código… (omissis)' (subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
En cuanto el inciso 1º del artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:
“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción… (omissis).”
Entonces, en una interpretación deontológico (sic) de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe (sic) ser), lo que precisa de la Hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del artículo 680 de la LOPNA en relación con el artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Articulo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños (…) de tres años de edad respectivamente.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal, evidenciada su incompetencia para conocer la pretensión propuesta por la ciudadana Sandra Coromoto Vásquez, contenida en este expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del artículo 680 eiusdem en relación con el artículo 1ero del Código de procedimiento (sic) Civil en relación con el artículo 3 eiusdem…”y ordenará la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la acción propuesta por la ciudadana Sandra Coromoto Vásquez, y acuerda remitir las presentes actuaciones al Órgano competente para ello en razón tanto a la materia, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Provéase lo conducente. Líbrese oficio de remisión del presente expediente. Cúmplase lo Ordenado.-
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.


La Secretaria,


Abg. Hilda M. Castellanos M.






Exp. Nº 11.464
YMC/ HMCM/Rosa