REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 09 de Mayo de 2.016.
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: Rosa Virginia Veloz, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
9.445.181.
Abogada Asistente: Carmen Lucinda Herrera Gómez, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº12.766.325, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.314.
Demandados: José Rafael Zapata venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.530.357
Expediente Nº: 11. 232.
Motivo: Divorcio 185 Causal 2º.
Sentencia: Definitiva
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana, Rosa Virginia Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.445.181 debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Lucinda Herrera Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.766.325, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.314, mediante el cual interpone formal demanda de Divorcio contra el ciudadano José Rafael Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.530.357. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013).
En fecha Catorce (14) de Febrero del Dos Mil Trece (2.013), se admitió la demanda, presentada por la ciudadana Rosa Virginia Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.445.181 debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Lucinda Herrera Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.766.325, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.314, y se libraron las notificaciones respectivas. (Folios 15 al 32).
En fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), la ciudadana Rosa Virginia Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.445.181 debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Lucinda Herrera Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.766.325, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.314, donde solicitó Carteles de Citación a los fines de dar continuidad al presente procedimiento. (Folio 33).
En fecha Veinte y Dos (22) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), el tribunal dicto auto y ordenó practicar la citación por carteles en los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión del demandado de autos ciudadano José Rafael Zapata, supra identificado, el Tribunal acuerda de conformidad su citación por medio de carteles. (Folios 34 y 35).
En fecha Trece (13) de Junio del Año Dos Mil Trece (2.013), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que hizo entrega de un (01) Cartel de Citación, a la parte interesada (Folio 36).
En fecha Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil (2.013), la parte actora Ciudadana Rosa Virginia Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.445.181, consignó mediante diligencia ejemplares de los diarios las Noticias de Cojedes y la Opinión en el cual se encuentra Cartel de Citación, ordenada por este Tribunal (Folios 37 al 41).
En fecha Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil (2.013), el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó desglosar y agregar a los autos ejemplares de los diarios “las Noticias de Cojedes” y “la Opinión” (Folio 42)
En fecha Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil (2.013), la Ciudadana Rosa Virginia Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.445.181, confirió mediante diligencia Poder Apud Acta la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Lucinda Herrera Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.766.325, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.314, certificado por la Secretaria del Tribunal (Folios 43 al 44).
En fecha Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil (2.013), la Secretaria del Tribunal Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles, dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Calle Sucre casa Nº 33-90, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, a los fines de Fijar el Cartel de Citación. (Folio 45).
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del Año Dos Mil (2.013), la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Lucinda Herrera Gómez, solicito mediante diligencia a este tribunal se designe Defensor Ad-littem, al demandado de autos. (Folio 46).
En fecha Cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mil (2.013), el tribunal dicto auto y designó a la Abogada en ejercicio Marlenis Josefina Gómez Herrera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.322.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.355, a fin de representar judicialmente al demandado de autos, y se libró Boleta de Notificación (Folio 47 al 48).
En fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil (2.013), la Secretaria del Tribunal Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles, dejó constancia, que se le hizo entrega al Alguacil la Boleta de Notificación, correspondiente a la Profesional del Derecho ciudadana Marlenis Josefina Gómez Herrera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.322.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.355. (Folio 49).
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil (2.013), el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación el cual le fue firmada por la Profesional del Derecho ciudadana Marlenis Josefina Gómez Herrera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.322.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.355. (Folio 50 y vto).
En fecha Cuatro de (04) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), el tribunal dicto acta de juramento de la Profesional del Derecho ciudadana Marlenis Josefina Gómez Herrera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.322.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.355. (Folio 51).
En fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), la Abg.Esp. Yolimar Mayrene Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 12.367.629, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº136.4621, en su carácter de Jueza Temporal de este despacho, se Abocó al conocimiento de la presente causa y así mismo Ordeno notificar a las partes. (Folios 52 al 54).
En fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), la Secretaria del Tribunal Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles, dejó constancia, que le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal, Boleta de Notificación. (Folio 55).
En fecha Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación el cual le fue firmada por la Profesional del Derecho ciudadana Marlenis Josefina Gómez Herrera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.322.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.355. (Folios 56 al 57).
En fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Hernández, consigno Boleta de Notificación a la ciudadana Rosa Virginia Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.445.181. (Folios 58 al 60).
En fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Lucinda Herrera Gómez, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.314 mediante diligencia se dio por notificada y ratificó la solicitud de demanda de divorcio, en nombre de mi representada Rosa Virginia Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.445.181. (Folio 61).
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), se recibió diligencia, de la Profesional del Derecho ciudadana Marlenis Josefina Gómez Herrera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.322.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.355, en su carácter de Denfensora-Ad-littem del ciudadano José Rafael Zapata, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.530.357. (Folio 62).
En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), mediante diligencia compareció por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Lucinda Herrera Gómez, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.314, a los fines de solicitarle al Tribunal; que se le designe Defensor Ad-littem al demandado en autos ciudadano Rafael Zapata, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.530.357. (Folio 63).
En fecha Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), el tribunal dicto auto dejando sin efecto la designación como defensora judicial a la abogada Marlenis Josefina Gómez Herrera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.322.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.355, y en su lugar designó Defensora Judicial a la Profesional del Derecho ciudadana Gloria Josefina Aguiño de Montero, venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV- 4.096.419, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449 y así mismo este Tribunal ordeno la notificación, seguidamente la secretaria del tribunal dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación al Alguacil titular de este tribunal. (Folios 64 y 66).
En fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación el cual le fue firmada por la Profesional del Derecho ciudadana Gloria Josefina Aguiño de Montero, venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV- 4.096.419, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449. (Folios 67y 68).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), el tribunal dicto acta de juramento de la Profesional del Derecho ciudadana Gloria Josefina Aguiño de Montero, venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV- 4.096.419, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449, como Defensora Ad-Litem del ciudadano José Rafael Zapata. (Folio 69).
En fecha siete (07) de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015), se recibió diligencia de la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Lucinda Herrera Gómez, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la Citación de la abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, designada defensora judicial del demandado de autos. (Folio 70).
En fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015), el tribunal dicto auto vista la diligencia suscrita por la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Lucinda Herrera Gómez, apoderada judicial de la parte actora, y ordenó la citación, de la abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, designada defensora judicial del demandado de autos. (Folios 71 y 72).
En fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), se recibió diligencia de la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Lucinda Herrera Gómez, apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la Defensora Ad-Littem abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero. (Folio73).
En fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), la Secretaria del Tribunal Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles, dejó constancia, que se libró Compulsa del libelo de la demanda con Orden de Comparecencia y Recibo correspondiente a la Profesional del Derecho Gloria Josefina Aguiño de Montero, venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV- 4.096.419, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449. (Folio 74 al 75).
En fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación el cual le fue firmada por la Profesional del Derecho ciudadana Gloria Josefina Aguiño de Montero, venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV- 4.096.419, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449. (Folios 76 al 77).
En fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), el tribunal dicto acta dejando constancia del primer acto conciliatorio, y así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la Defensora Ad- Littem de la parte demandada, llevándose a cabo el mismo. (Folio 78).
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015), el tribunal dicto acta dejando constancia del segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la Defensora Ad- Littem de la parte demandada, llevándose a cabo el mismo. (Folio 79).
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio el tribunal ordeno agregar escrito presentado por la defensora Ad- Littem de la parte demandada. (Folio 80).
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015), compareció ante este Tribunal, la Profesional del Derecho ciudadana Gloria Josefina Aguiño de Montero, supra identificada presentar escrito de contestación de la demanda. (Folio 81).
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), la Secretaria del Tribunal Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles, dejó constancia, del escrito de pruebas constante de dos (02) folio presentado por la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Lucinda Herrera Gómez, supra identificada, (82).
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del Dos Mil Quince (2.015), mediante auto dictado por el tribunal, declaro vencido el lapso de promoción de pruebas, en el presente juicio, así mismo ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, en la misma fecha se agregaron las pruebas. (Folios 83 al 85).
En fecha Tres (03) de Diciembre del Dos Mil Quince (2.015), el tribunal dicto auto y admite las pruebas promovidas por la profesional del derecho Carmen Herrera, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 86).
En fecha Ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Quince (2.015), el Tribunal declaró DESIERTO la evacuación de los testigos ciudadanos; Bertha Gómez venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.098.627, Josmary Elenea venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.325.519, Ángela Antonieta Lanetti Sánchez venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.770.103, y Yamilet Josefina Flores Herrera venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.324.187. (Folios 88 al 91).
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil (2015), compareció ante este Tribunal, la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Herrera, Supra identificada, solicito al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigo. (Folio 92).
En fecha Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal, acuerda de conformidad con lo solicitado, para que la parte interesada presente a los testigos. (Folio 93).
En fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), el Tribunal declaró DESIERTO el examen de la testigo ciudadana; Bertha Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.098.627. (Folio94).
En fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), se levanto actas de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Josmary Elena venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.325.519, Ángela Antonieta Lanetti Sánchez venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.770.103, y Yamilet Josefina Flores Herrera venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.324.187. (Folios 95 al 100).
- III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadana Rosa Virginia Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.445.181, esto es acción judicial de Divorcio 185 causal 2º Abandono Voluntario contra el ciudadano José Rafael Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.530.357.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, la pretensión ejercida, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A)- Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
• [Que] desde el día diez (10) de enero del año un mil novecientos setenta y nueve (1.979), contraje matrimonio civil con el ciudadano José Rafael Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.530.357, de profesión topógrafo y este domicilio.
• [Que] por ante de la prefectura de la parroquia Rómulo gallegos del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, hoy día denominado registro civil de municipio Rómulo gallego del estado Cojedes, todo lo cual consta en el acta nº01, folio 1 y vto; como se evidencia en el acta de matrimonio que acompañamos en copia certificada original marcada con la letra “A”.
• [Que] durante dicha unión procreamos tres (03) hijos de nombre: el primero: Víctor Rafael Zapata Veloz, nacido en fecha (14) de febrero de 1980, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.413.495. el segundo: Víctor Gabriel Zapata Veloz, nacido en fecha (18) de agosto de 1981, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.628.072. el tercero: Víctor Manuel Zapata Veloz nacido en fecha (13) de agosto de 1984, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.158.494.
• [Que] todo ellos consta en actas de nacimiento suscritas por la prefectura de la parroquia Rómulo gallegos, del municipio autónomo san Carlos estado Cojedes hoy día denominado registro civil del municipio Rómulo gallegos del estado Cojedes identificadas con los Nº 81,218 y 249, de los años: 1980,1981 y 1987, que consigno en copias certificadas originales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, y copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los prenombrado hijos, la cual anexo marcada con la letra “E”.
• [Que] fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal, en: urbanización los samanes, calle Fernando Figueredo, casa Nº4-69, san Carlos estado Cojedes
• [Que] nuestra relaciones personales durante la unión matrimonial transcurrieron de manera armónica, estable y permanente; pero con el devenir de los años, visto que contrajimos nupcias muy jóvenes, ya en el desarrollo de nuestra adultez empezamos a presentar diferencias personales de carácter, de pensamientos, y la relación atravesó por varias crisis y donde hubo amor comenzaron la desavenencia, el desamor y el desapego.
• [Que] mi cónyuge tomo la decisión de irse del hogar cuando nuestro menor hijo tenia dos años, es decir, en el año mil novecientos ochenta y siete(1987), el tomo sus cosas y se fue a vivir de nuevo a cas de su mama en las vegas estado Cojedes.
• [Que] desde entonces cada quien hizo su vida. Luego de allí no supe mas de el porque perdimos todo contacto de trato y comunicación para no tener problemas, mis hijos lo veían en casa de su abuela cuando lo visitaban. Es evidente ciudadano juez el abandono voluntario y absoluto al matrimonio, pues tenemos mas de veinte(20) años separados de cuerpo.
• [Que] desde ese entonces (1987) me dedique ha criar a mis hijos, quienes hoy por hoy son adultos, inclusive hasta nietos tengo, y mas nunca tuve el interés de mí paste, ni mucho menos de mi cónyuge de crear una reconciliación entres nosotros, muy por el contrario pasado tantos años mi decisión es la de divorciarme.
• [Que] situación que le plantee en una oportunidad a mi cónyuge para lo cual tuve como respuesta, que hiciera cualquier tramite, que fuera a donde me mandaran, pero que el no se divorciaría porque seriamos esposos para toda la vida, porque el no se volvería a casar y que ya yo estaba muy mayor para hacerlo.
• [Que] a luz de los hechos anteriormente narrados se evidencia que la conducta asumida por mi cónyuge José Rafael Zapata, constituyen la figura del ABANDONO VOLUNTARIO, tal como esta preceptuado en: Articulo 185, ordinal 2º del código Civil vigente, que señala: “… Son causales únicas de Divorcio. … 2º El Abandono Voluntario…
• [Que] en concordancia con el Articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “… El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpo que no este fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil…”
• [Que] es por ello que acudo ante su competente autoridad, en mi condición de cónyuge del ciudadano JOSE RAFAEL ZAPATA, para demandarlo como en efecto lo hago por Divorcio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 185 ordinal 2 de Código Civil Vigente por estar incurso en la causal señalada en este libelo de demanda.
• [Que] manifiesto a este Tribunal que durante la relación matrimonial ni adquirimos bienes de valor alguno que tengamos que partir.
• [Que] Manifiesto a este Tribunal que durante la relación matrimonial no adquirimos viene de valor alguno que tengamos que partir.
• [Que] del demandado: A los fines de que sea citado el demandado de autos JOSE RAFAEL ZAPATA, para que conteste, convenga o rechace la presente demanda, indico su domicilio el cual es: Calle sucre, casa Nº 33-90, las vegas estado Cojedes.
• [Que] de la demandante: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil señalo como mi domicilio procesal para todos los actos e incidencias, citaciones y demás notificaciones, la siguiente dirección: Urbanización Los Samanes, Calle Fernando Figueredo, casa Nº 4-69, San Carlos Estado Cojedes.
• [Que] solicito de este digno Tribunal que declare el con Lugar la presente acción de Divorcio de conformidad con el articulo 185 n7umeral 2 del Código Civil, por ende disuelto el vinculo matrimonial que me une a mi cónyuge JOSE RAFAEL ZAPATA.
• [Que] solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva. Es Justicia que espero en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación.
B)- Alegatos de la parte demandada:
Alega la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
• [Que] la profesional del derecho Gloria Josefina Aguiño de Montero, venezolano mayor de edad Abogada en ejercicio titula de cedula de identidad numero Nº V-4.096.419, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449, con domicilio procesal en el Sector Dividivi calle Páez casa nº3-43. Tinaco Estado Cojedes. Actuando en este acto como Defensora Ad-Littem del Ciudadano José Rafael Zapata, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-7.530.357.
• [Que] con el debido respeto ante usted ocurro para exponer: encontrándome en el lapso legal establecido por la Ley para dar formal contestación de la Demanda de Divorcio que incoara la Ciudadana: ROSA VIRGINIA VELOZ, en contra de mi defendido ante este Tribunal signado con el expediente Nº 11.232, paso a hacerlo con los siguientes términos.
• [Que] en vista de que ha sido infructuoso todos los medios utilizados para localizar al Ciudadano: JOSE RAFAEL ZAPATA, identificado ut supra, por lo que desconozco de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Divorcio.
• [Que] es por lo que pido al Tribunal, respetuosamente sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas a la actora. Es justicia que espero en la Ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación.
-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
Preámbulo Introductorio
Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando inclusive aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello, en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora mediante promovió pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
Primero: ACTA DE MATRIMONIO: la cual riela en los autos marcados con la letra “A”, a los fines de demostrar: 1.- El vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RAFAEL ZAPATA Y ROSA VIRGINIA VELOZ, por ante la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, hoy día denominado Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, todo lo cual consta en el Acta Nº 01, Folio: 1 y vto., del Año 1979. La anterior documental, siendo una copia certificada de un documento público o auténtico, el cual no fue tachado, goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, se valora plenamente como copia fiel y exacta de su original, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y se le otorga plenos efectos jurídicos en nuestro país, para dar por demostrado la existencia del vínculo civil que une a los precitados ciudadanos. Así se decide.
Segundo: ACTAS DE NACIMIENTOS: la cual riela en los autos marcada con las letras “B”, “C” y “D”, a los fines de demostrar: 1.- La existencia de tres hijos durante el matrimonio, todos mayores de edad e identificados como: VICTOR RAFAEL ZAPATA VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.413.495, VICTOR GABRIEL ZAPATA VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.628.072, y VICTOR MANUEL ZAPATA VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.158.494. Todo ello consta en Actas de Nacimiento suscritas por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Rómulo Galleos del estado Cojedes, hoy día denominado Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, identificadas con los Nº81, 218 y 249, de los años: 1980,1981 y 1987, que damos acá por reproducidas. Esta prueba se trata de un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnada en su oportunidad por la contra parte, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO II
TESTIMONIALES
Durante la etapa probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos BERTHA GOMEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.098.627, JOSMARY ELENEA SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.325.519, ANGELA ANTONIETA LANETTI SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.770.103, YAMILETH JOSEFINA FLORES HERRERA, titular de la Cedulas de Identidad NºV-14.324.187. Las cuales este tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonial 1:
Riela a los folios 95 al 96 del presente expediente, la declaración de la ciudadana JOSMARY ELENA SANDOVAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.519, domiciliada en La Urbanización José Gregorio Hernández, calle 2, casa Nº 08San Carlos estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Rafael Zapata? A lo que respondió: “si, si lo conozco.” SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que entre Rosa Virginia Veloz y José Rafael Zapata, existe un vinculo matrimonial y que tienen hijos? A lo que respondió: “si, tienen hijos y si están casados todavía”. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Rafael Zapata, abandono el hogar constituido con la señora Rosa Virginia Veloz? A lo que respondió: “bueno en ese tiempo yo no los conocía, pero si desde que la conozco están separados”. CUARTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el señor José Rafael Zapata se encuentra viviendo en un lugar distinto al hogar constituido con la señora Rosa Virginia Veloz? A lo que respondió: “si, viven separados”. QUINTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que la señora Rosa Veloz, vive desde hace más de veinte (20) años separada de hecho y sin ningún tipo de reconciliación de su cónyuge José Rafael Zapatas? A lo que respondió: “si la conozco desde hace 14 años y si están separados”. SEXTA: Diga la Testigo porque sabe y le consta lo que aquí ha declarado? A lo que respondió: “porque conozco de trato y comunicación a la señora Rosa Veloz y por que esa es la situación que están separados”. SÉPTIMA: Diga la Testigo si tiene o conoce alguna otra información que desee aportar al caso? A lo que respondió: “bueno desde que yo conozco se que el señor José ya tiene otra pareja y que los hijos son mayores de edad y que tienen muchos años separados”. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman. La Jueza (T) (Fdo); La testigo (Fdo), el Apoderado Judicial de la parte actora (Fdo); La Secretaria (Fdo).
TESTIMONIAL 2:
Riela a los folios 97 al 98 del presente expediente, la declaración de la ANGELA ANTONIETA LANETTI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.770.103, domiciliada en La Urbanización Los Colorados, carrera 2, casa Nº 02-11 San Carlos estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Rafael Zapata? A lo que respondió: “si, si lo conozco.” SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que entre Rosa Virginia Veloz y José Rafael Zapata, existe un vinculo matrimonial y que tienen hijos? A lo que respondió: “si, tienen tres hijos”. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Rafael Zapata, abandono el hogar constituido con la señora Rosa Virginia Veloz? A lo que respondió: “si, abandono el hogar hace bastante tiempo ya”. CUARTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el señor José Rafael Zapata se encuentra viviendo en un lugar distinto al hogar constituido con la señora Rosa Virginia Veloz? A lo que respondió: “si, ellos viven en lugares diferentes”. QUINTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que la señora Rosa Veloz, vive desde hace más de veinte (20) años separada de hecho y sin ningún tipo de reconciliación de su cónyuge José Rafael Zapatas? A lo que respondió: “si, si me consta”. SEXTA: Diga la Testigo porque sabe y le consta lo que aquí ha declarado? A lo que respondió: “porque la conozco, la visito desde hace muchos años y se que vive sola”. SÉPTIMA: Diga la Testigo si tiene o conoce alguna otra información que desee aportar al caso? A lo que respondió: “bueno que su esposo la abandono hace muchos años, dejándola con sus hijos sola sin ningún tipo de ayuda”. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.- La Jueza (T) (Fdo); La testigo (Fdo); La Apoderado Judicial de la parte actora (Fdo); La Secretaria (Fdo).
Al examinar las deposiciones de los testigos, quien aquí decide, estima que los testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, no cayeron en contradicciones, siendo en consecuencia valorados los testimonios plenamente, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículo 508 del Código de Procedimiento Así se decide.
CAPITULO III
DE LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con el artículo 510 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos se aprecien en su conjunto, los indicios que resulten de los autos, a fin de complementar la capacidad probatoria de los medios aquí promovidos, así como también Invocamos la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos del Tribunal se sirva Admitir y Evacuar el presente escrito de pruebas, y en consecuencia declarar Con Lugar la presente demanda de divorcio, por abandono voluntario e injustificado del hogar, de conformidad con artículos 188, 189 y 190 del código civil, en concordancia con los artículos 172 y 762 del código de procedimiento civil, previo al cumplimiento de las formalidades de ley.
B.-PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL:
La defensora judicial contradijo en todas sus partes tanto los hechos como en el derecho la presente demanda.
Capítulo I
Reproduzco y hago valer a favor de mi representado el merito favorable de autos.
En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de la siguiente manera:
Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.
Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.
Así las cosas, nuestro Código Civil expresa las denominadas causales para solicitar el Divorcio por vía Contenciosa, de la siguiente manera:
Artículo 185.
Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En adición a lo anterior, es importante agregar que los supuestos de Divorcio no son los taxativamente establecidos en el citado artículo 185 del Código Civil, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 693/2015 de fecha dos (2) de junio, expediente número 2012-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad en Revisión Constitucional), realizó:
…una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ergo, en el caso de marras, el demandante fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este.
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de fecha siete (7) de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas y subrayado propias de este Tribunal)”.
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.- Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-
Por las razones anteriormente explicitadas, y de cara al acervo probatorio que obra en autos, quien aquí juzga estima que la razón asiste a la parte actora; y en consecuencia estima que su pretensión es procedente en derecho por lo que este Tribunal deberá forzosamente declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal 2º de Abandono Voluntario. Así se decide.
En virtud de lo anterior declara con lugar la demanda incoada por Rosa Virginia Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.445.181 debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Lucinda Herrera Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.766.325, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.314, mediante el cual interpone formal demanda de Divorcio contra el ciudadano José Rafael Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.530.357, y como corolario de dicho pronunciamiento declara disuelto el vinculo matrimonial que existió entre las partes. No hay pronunciamiento respectos a bienes que liquidar por cuanto que las partes manifestaron en el decurso del proceso que no existieron bienes objeto de liquidación. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Rosa Virginia Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.445.181 debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho ciudadana Carmen Lucinda Herrera Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.766.325, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.314, mediante el cual interpone formal demanda de Divorcio contra el ciudadano José Rafael Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.530.357; y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CIVIL de Matrimonio que los unió desde el día Diez (10) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Romulo Gallegos, Las Vegas estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio Nº01, del año 1.979. SEGUNDO: No hay pronunciamiento respectos a bienes que liquidar por cuanto que las partes manifestaron en el decurso del proceso que no existieron bienes objeto de liquidación.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho, La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:00 am.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp. Nº 11.232.
YMC/HMCM/Maria E.
LA SECRETARIA (T)
ABG. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES
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