República Bolivariana de Venezuela
Porde Judicial






En su Nombre: El
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 30 de Mayo de 2016.
Años: 206 y 157

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.452, domiciliada en la Urbanización Aeropuerto Sector 2, calle 2, casa sin número San Carlos estado Cojedes.

APODERADAS JUDICIALES: SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE y GLORIA JOSEFINA AGUIÓ DE MONTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3. 690.337 y V-4. 096.419, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 101.460 y 136.449 respectivamente, domiciliadas procesalmente en la Calle Páez entre Carabobo y Figueredo, centro comercial y profesional Izamat, planta baja, oficina Nº 11-02 San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADO: ANTONIO MAZZOENE LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-6.434.347, residenciado en el Sector Maitana Carretera Nacional, entre San Diego y San José, Galpón los Alpes, San Diego de los Alpes, San Antonio de los Altos, Miranda Caracas, Municipio los Salías.

APODERADOS JUDICIALES: NERIO JOSÉ MARTÍNEZ y ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.719.168 y V-9.509.653, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.572 y 31.696 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Guanare, capital del Estado Portuguesa.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa Ord. 1º, 6º y
8º Art. 346 Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE Nº: 11.410


- II -
ANTECEDENTES DEL CASO

El presente juicio se inició con motivo de la demanda propuesta por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.452, domiciliada en la Urbanización Aeropuerto Sector 2, calle 2, casa sin número San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho ciudadanas SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE y GLORIA JOSEFINA AGUIÓ DE MONTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3. 690.337 y V-4. 096.419, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 101.460 y 136.449 respectivamente, domiciliadas procesalmente en la Calle Páez entre Carabobo y Figueredo, centro comercial y profesional Izamat, planta baja, oficina Nº 11-02 San Carlos estado Cojedes. Cumplido el reparto de la respectiva distribución, en fecha 17 de septiembre del año 2.015, se asignó a este Juzgado el 18 de septiembre del año 2.015, quedando anotado bajo el N°11.410.

La demanda en cuestión fue admitida, en fecha 21 de Septiembre de 2.015, ordenándose emplazar al ciudadano ANTONIO MAZZOENE LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-6.434.347, residenciado en el Sector Maitana Carretera Nacional, entre San Diego y San José, Galpón los Alpes, San Diego de los Alpes, San Antonio de los Altos, Miranda Caracas, Municipio los Salías, para que éste diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, asimismo se ordeno la notificación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Septiembre de 2.015, compareció la parte demandante ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.452, asistida por la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÓ DE MONTERO, confirió poder Apud-Acta a lãs ciudadana SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE y GLORIA JOSEFINA AGUIÓ DE MONTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3. 690.337 y V-4. 096.419, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 101.460 y 136.449 respectivamente, realizándose la respectiva certificación por ante La secretaria de este Juzgado.

En fecha 07 de octubre 2.015, compareció la abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449, mediante diligencia consigno los emolumentos para la elaboración de la compulsa.

Mediante nota secretarial la secretaria Suplente abogada Johana Caster Aguilar, dejo constancia que se remitió oficio Nº 279-2.015, al Juez del Tribunal (Distribuidor) de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; asimismo dejó constancia que le fue entregado al alguacil de este juzgado Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. . (Folio 21)
En fecha 08 de octubre de 2.015, el tribunal dicto auto mediante el cual acordó designar correo especial en la persona de la la Profesional del Derecho ciudadana SOLIS H. HEREDIA T., a los fines de hacer entrega de la referida comisión ante el Juez comisionado, una vez que preste el juramento de ley.

En fecha 09 de octubre de 2.015, compareció por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho ciudadana SOLIS H. HEREDIA T., a los fines de juramentarse como correo especial designada en la presente causa mediante auto de fecha 08 de octubre del presente año. (Folio 22)

En fecha 15 de octubre de 2.015, compareció por ante este Tribunal, la la Profesional del Derecho ciudadana SOLIS H. HEREDIA T., a los fines de consignar oficio N: 279-2015 correspondiente a la comisión al Tribunal Distribuidor de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal. (Folios 23 al 25)

En fecha (20) de octubre de 2015, el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmado boleta de notificación por el Fiscal Cuarto de Protección de Familia del Ministerio Publico (Folio 26)

En fecha (23) de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho ciudadana SOLIS H. HEREDIA T., mediante diligencio solicito al Tribunal libre nuevamente exhorto. (Folio 27)

En fecha (23) de octubre de 2015, el tribunal dicto auto mediante el cual ordena librar nuevamente la compulsa al ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, asimismo el Tribunal acuerda designar Correo Especial La Abogada en ejercicio SOLIS H. HEREDIA T., (Folios 28 al 30)

En fecha (27) de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en ejercicio SOLIS H. HEREDIA T., a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la compulsa. (Folio 31)

En fecha (28) de octubre de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado Abogada Hilda Margireth Castellanos, dejó constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 26/10/2.015, igualmente dejo constancia que se remitió (Folio 35).

En fecha 30 de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal la Profesional del Derecho ciudadana SOLIS H. HEREDIA T., a los fines de juramentarse como correo especial designada en la presente causa mediante auto de fecha 26 de octubre del presente año. (Folio 35).

En fecha 19 de noviembre de 2015, compareció la Profesional del Derecho ciudadana BIURIS ESTHER DIAZ AGUDERO, mediante diligencia solicitó al Tribunal copia simple del expediente siganado 11.410, jurando y habilitando el tiempo necesario para la expedición de las mismas, el tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de esa misma fecha. (Folios 36 y 37).

En fecha 03 de diciembre de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia, que se recibió Oficio identificado con el Nº 2.015/429 de fecha 22/010/2.015, junto con comisión Nº 0973/2.015 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y así mismo visto el Oficio. Este Tribunal ordenó agregarlos a los autos. (Folios 38 al 82).

En fecha 16 de diciembre de 2.015, el Tribunal mediante auto acordó que se acuerde la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83 al 87).

En fecha 18 de diciembre 2.015, mediante diligencia compareció la Profesional del Derecho ciudadana SOLIS H. HEREDIA T, el cual solicitó que se le designe correo especial. (Folio 88).

En fecha 07 de enero de 2.016, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y designó Correo Especial a la Profesional del Derecho ciudadana SOLIS H. HEREDIA T. (Folio 89).

En fecha 07 de enero de 2.016, el Tribunal dicto acta de juramento la Profesional del Derecho ciudadana SOLIS H. HEREDIA T, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.690.337, e inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado Bajo Nº 101.460. (Folio 90).

En fecha 01 de febrero de 2.016, mediante diligencia compareció por ante este Tribunal la Profesional del Derecho ciudadana SOLIS H. HEREDIA T, consignó un sobre con las resultas a la comisión signada. (Folios 91 al 101).

En fecha 01 de febrero de 2.016, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se recibió por el área de secretaria diligencia anexa comisión de citación por cartel, debidamente cumplida, así mismo visto el oficio proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este Tribunal ordenó proveer lo conducente. (Folio 102 y 103).

En fecha 02 de febrero de 2.016, mediante diligencia compareció la Profesional del Derecho ciudadana BIURIS ESTHER DIAZ AGUDERO, solicitó copias simples de los folios 36 al 43,52,53,54,56,63,64,80,82,83,84,88,90,91,97,98,102, y 103. (Folio 104).

En fecha 15 de febrero de 2.016, mediante diligencia compareció por ante este Tribunal la Profesional del Derecho ciudadana SOLIS H. HEREDIA T, consignó 2 ejemplares y 2 sobres de 2016 las cuales fueron publicadas el cartel de citación ordenado por este Tribunal. (Folio 105).

En fecha 15 de febrero de 2.016, mediante auto el Tribunal ordenó desglosar los referidos diarios, donde se encuentra publicados los carteles de citación y los mismos sean agregados al respectivo expediente. (Folios 106 al 108).

En fecha 08 de marzo de 2.016, mediante diligencia compareció por ante este Tribunal el Profesional del Derecho ciudadano ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, se dio por citado en el presente juicio. (Folio 109).

En fecha 08 de marzo de 2.016, mediante diligencia compareció por ante este Tribunal el Profesional del Derecho ciudadano ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, sustituyo poder que le fue otorgado por el ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO. (Folios 110 al 113).

En fecha 08 de marzo de 2.016, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue recibido por el área de secretaria diligencia junto con poder especial, así mismo el Tribunal ordenó agregarlos a los autos. (Folio 114 y 115).

En fecha 21/04/2016, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, en vez de contestarla, el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.696, consigna con diligencia escrito de promoción de la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de Competencia de este Tribunal por el Territorio. (Folio 118 al 129)

En fecha 02/05/2016, las profesionales del derecho, abogados SOLIS H. HEREDIA T y GLORIA DE MONTERO, en representación de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, agregan escrito con anexos de Oposición a la cuestión previa planteada por la parte accionada.

En la misma fecha del 02/05/2016, este Tribunal dicta auto para mejor proveer (Folio 138), y ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para que informaran a este Tribunal a la brevedad posible, el domicilio actual de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ.

En fecha 09/05/2016, la profesional del derecho, abogado SOLIS H. HEREDIA T., en representación de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, mediante diligencia consigna documental contentiva de Permiso de Mudanza de su representada, emitida por la Coordinadora Territorial y Registradora Civil de Persona y Electoral de la parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Bolivariano Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 141 al 142)

En fecha 10/05/2016, la profesional del derecho, abogado DAISY GARCÍA MENDOZA, en representación de la parte accionada, solicita mediante diligencia se oficie al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), para que informe a este Tribunal el domicilio de BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ para la fecha del 21/09/2016 de admisión de la demanda. (Folio 146)

En la misma fecha10/05/2016, este Tribunal acuerda lo solicitado y oficia al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), para que informe a este Tribunal el domicilio de BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ para la fecha del 21/09/2016 de admisión de la demanda. (Folio 147)

En la misma fecha10/05/2016, la profesional del derecho, abogado SOLIS H. HEREDIA T., en representación de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, mediante diligencia ratifica el carácter de fidedigno de la instrumental administrativa identificada “C”, consignada con la oposición a la cuestión previa promovida por la parte accionada y solicita se le requiera al Registrador Civil del Municipio San Carlos, para que informe a este despacho la residencia actual de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ. En la misma fecha mediante auto acordó lo solicitado y emitió el informe. (Folio 151)

En fecha 16/05/2016, la Secretaria de este Tribunal Abogado HILDA M. CASTELLANOS M. deja Constancia de haber recibido Oficio N° SNAT/INT1/GRT1/RCNT/UTISC-2016-44 de fecha 10/05/2016, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual consigna el Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ. (Folios 158 al 160)

En fecha 17/05/2016, la Secretaria de este Tribunal Abogado HILDA M. CASTELLANOS M. deja Constancia de haber recibido Oficio N° ORE-COJEDES/O-N°0190/2016 de fecha 17/05/2016, emitido por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), en el cual consigna los datos del Elector de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ. (Folios 165 al 166)

En fecha 24/05/2016, la Secretaria de este Tribunal Abogado HILDA M. CASTELLANOS M. deja Constancia de haber recibido Oficio S/N de fecha 24/05/2016, emitido por el registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la verificación de la residencia de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ. (Folios 169 al Vto.)


- III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

La representación judicial de la parte demandada, abogados NERIO JOSÉ MARTÍNEZ y ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.719.168 y V-9.509.653, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 17.572 y 31.696, en tiempo útil, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en vez de contradecir y rechazar por los momentos la pretensión contenida en el libelo, promovemos la siguiente cuestión previa. Todo ello de conformidad con la parte general y el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente. Cuestión previa que fundamentamos en las razones de hecho y de derecho que a continuación alegamos y exponemos:

CAPÍTULO I
PROMOCION DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR RAZONES DEL TERRITORIO


• [Que] de conformidad con lo previsto en el artículo 346, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa contenida en la antes referida norma, específicamente la incompetencia del Juez para conocer de la acción de Inquisición de Paternidad Natural intentada contra nuestro mandante, partiendo del hecho cierto e indubitable de que la demandante tiene establecido el asiento principal de sus negocios e intereses (domicilio) en la ciudad de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, siendo por lo que la competencia para conocer de la acción de estado (Inquisición de Paternidad Natural) intentada contra nuestro patrocinado le corresponde a uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
• [Que] en efecto: ciudadana Juez, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), en la parte general del artículo 49, lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

... [omissis]…

En consonancia con la parte de la norma antes copiada, el numeral 4 de la misma, garantiza que:

“4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley”.-

• [Que] del contenido de lo antes transcrito del artículo en mención, de nuestra Carta Magna, se infiere que la garantía del derecho que tienen las personas a ser juzgados por el juez natural, conlleva que este sea competente en las tres vertientes (materia, cuantía y territorio) reguladas por el legislador; con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto a discutir en la controversia.
• [Que] a tal efecto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayado nuestro).-

• [Que] en línea con lo anterior tenemos que en la acción de establecimiento judicial de la filiación paterna, tiene atribuido por la ley, una competencia única, especial y exclusiva. En efecto el Código Civil vigente, en su artículo 231, establece:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancie en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste…”.-

• [Que] como podemos observar, la referida norma otorga una determinada competencia a un juez territorial para conocer de la acción, que no es otro que el domicilio del –presunto- hijo accionante, cualquiera que sea su edad, pues la competencia por el territorio en este caso, es inderogable en virtud de que en los juicios de estado de las personas, rige el orden público y necesariamente debe intervenir el Ministerio Público, estando vedada la posibilidad de tal consenso entre las partes para determinar la competencia por el territorio, a tenor de lo establecido en el artículo 47, in fine, del Código de Procedimiento Civil.-
• [Que] los documentos a que a continuación nos referimos en el presente escrito, no arrojan dudas de que la parte actora, ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, tiene su domicilio establecido en jurisdicción de la ciudad de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, encontrándose residenciada en la AVENIDA EL LAGO, EDIFICIO RESIDENCIAS TORRE 5, PISO 16, APARTAMENTO 06, URBANIZACION COLINAS DE CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, ZONA POSTAL 1203, todo lo cual se evidencia y se constata en la copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V-195864523, perteneciente a la mencionada ciudadana, la cual consignamos marcada con la letra “A”.
• [Que] además de que la accionante, según se desprende del Registro Electoral Permanente, ejerce su derecho al voto en la Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, tal como consta en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), que acompañamos marcada con la letra “B”.
• [Que] lo que vienen a constituir presunciones fundadas y serias de que efectivamente el domicilio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, se encuentra ubicado en la ciudad de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y no en San Carlos, estado Cojedes, como falsamente lo afirmó en el encabezamiento del libelo de la demanda, al indicar que se encuentra domiciliada en la Urbanización Aeropuerto, Sector 2, Calle 2, Casa S/N de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
• [Que] lo anterior demuestra que se está fraguando un fraude a la ley, socavando –en perjuicio de nuestro representado- la garantía constitucional del “juez natural” tratando de hacer aparentar que el domicilio de la demandante es el indicado en el libelo introductorio de la presente causa, lo que desde ya, negamos en forma categórica y precisa, pues existen evidencias de que el domicilio del accionante no es el señalado en el texto de la demanda.
• [Que] estiman que la incompetencia alegada en la promoción de la cuestión previa debe ser considerada por usted, ciudadana Juez, al momento de decidir la incidencia prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los documentos que cursan en autos y las informaciones que se tienen acerca del domicilio de la demandante, para el momento de la interponer su acción; sin que ello obste, que el Tribunal pueda constatar esa información – si así lo considera pertinente – con los organismos públicos, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil
• [Que] pues, estando en entredicho el derecho constitucional a ser juzgado por su “juez natural”, el Tribunal puede disponer de todos los mecanismos a su alcance para averiguar la verdad, formarse un mejor criterio y dictaminar conforme a derecho.
• [Que] respecto a la utilización de la facultad otorgada a los jueces, para actuar ex officio, por el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 07/JULIO/2014, caso: Brígida Isabella Capobianco Pennachio contra Nicolino Taddeo Cromano (RC-000524; Exp. 14-221), indicó lo siguiente:
“El juez, como director del proceso, tiene la facultad y la obligación de indagar para obtener la certeza de lo alegado, para lo cual el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil invocado supra, le ofrece formas mediante las cuales puede realizar esta importante labor que, por otra parte, no les está dado a las partes litigantes efectuarlas y de no hacerlo, el juez estaría impidiendo a la demandante hacer uso de las resultas de la prueba promovida oportunamente por ella y admitida por el tribunal de la causa, todo lo cual menoscaba el derecho a la defensa y a un debido proceso”.

• [Que] en resumen: los documentos consignados en este escrito, ponen en evidencia de que se ha tratado, mediante menciones libeladas, no ajustadas a la realidad, vulnerar el “principio de juez natural”, que le corresponde conocer la pretendida acción de inquisición de paternidad biológica amparada en una copia fotostática simple de un certificado de nacimiento, expedido por una persona jurídica de derecho privado, distinta a las partes involucradas en el juicio, copia esta que – desde ya – desconocemos y, consecuencialmente, impugnamos formalmente por no emanar de las partes y tratarse de una copia fotostática.
• [Que] resulta imposible que se pretenda obligar a nuestro mandante, ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, a defenderse por ante un Juez que carece de competencia en razón del territorio, ya que la ley Civil establece que la competencia para conocer de los asuntos relativos a los derechos a la familia, en materia de inquisición de paternidad, es el del domicilio del hijo, habida cuenta de que los únicos Tribunales competentes para conocer de la acción de inquisición – de la presunta paternidad pretendida- son los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
• [Que] en atención a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Civil, norma ésta que es especial en cuanto al territorio en donde deben proponerse las demandas de inquisición de paternidad; razón por la cual no puede – la hoy accionante- elegir un Tribunal distinto a esa jurisdicción para intentar su acción , en evidente vulneración del “principio del juez natural”; eso lo hizo exprofesamente a sabiendas que no tiene fijado su domicilio en esta ciudad de San Carlos en el estado Cojedes, sino por el contario su domicilio y residencia, no es otro que el que se encuentra registrado ante las autoridades respectivas, arriba señaladas.
• [Que] en virtud de lo antes expuesto, vemos como este Tribunal no tiene competencia, por razón del territorio, pues la parte actora tiene su domicilio fijado en un sitio distinto al de este órgano jurisdiccional.
• [Que] como dijeron anteriormente, en el estado Bolivariano de Miranda; es por ello que el mismo no puede conocer de la presente acción, habida cuenta que es un derecho constitucional que todas las personas deben ser juzgados por sus jueces naturales, y que únicamente puede derogarse la competencia por el territorio por convenio entre las partes (artículo 47 C.P.C), lo que no es permitido en las acciones de filiación.
• [Que] pueden afirmar con absoluta certeza que, en este caso, el Código Civil señala los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en razón del territorio, estableciendo que el Juez Natural para conocer del presente asunto, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

• [Que] A los fines de demostrar que la parte actora tiene su domicilio, residencia y asuntos principales en la Ciudad de Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, acompañamos con el presente escrito marcado con las letras “A” y “B”, las siguientes documentales

1. Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V-195864523, perteneciente a BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ.
2. Los datos contenidos en el Consejo Nacional Electoral, correspondiente al Registro Electoral de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, cédula V-19586452, respectivamente.


CAPITULO III
DOMICILIO PROCESAL

• [Que] para todos los efectos legales ulteriores a que de lugar el presente juicio, señalamos como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: Avenida La Estancia, Centro Banaven (Cubo Negro), Torre “C”, piso 5, ofic. 52 (Escritorio RAMIREZ-TORRES & MARTINEZ), Urbanización Chuao, Zona Metropolitana del Distrito Capital. Todo ello con el objeto de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente.

CAPITULO IV
PETITORIO

• [Que] En razón de lo expuesto y conforme al derecho alegado y el señalamiento expreso de que los tribunales competentes para conocer de la presente demanda de inquisición de paternidad, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
• [Que] solicitamos muy respetuosamente al tribunal se sirva declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y PROMOVIDA, contenida en el artículo 346, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.
• [Que] consecuencia de ello, en la decisión de la incidencia que surja con motivo del presente escrito, se DECLINE LA COMPETENCIA de este Juzgado y se remita la causa al Juzgado Distribuidor de los Tribunales anteriormente indicados, que son los que le corresponde conocer de la presente acción de inquisición de paternidad biológica.

- IV-
OPOSICION Y CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La representación judicial de la parte demandante, abogadas SOLIS H. HEREDIA T., y GLORIA DE MONTERO, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 101.460 y 136.449, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en Calle Páez Centro Profesional Izamat Planta Baja de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, actuando en nuestro carácter de Apoderadas de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, estando dentro de la oportunidad legal para Oponer y Contradecir dicha Cuestión, pues a tal efecto procedemos a contestar en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

• [Que] las cuestiones Previas establecidas por el legislador fueron escritas a los fines de corregir los defectos de forma o en su defecto subsanar las omisiones en el libelo de la demanda, constituyen un recurso aplicado a los procedimientos legales, que con el tiempo se han convertido en un recurso que tienen los demandados para objetar, incluso detener cualquier juicio en su contra, como el caso que nos ocupa, donde el demandado en autos con el propósito de desconocerle el derecho a la identidad biológica derecho este, de carácter Constitucional, el cual no se agota con los demás ciudadanos, sino que se internaliza mas en el desarrollo de cada ser, constituyendo un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, así pues la identidad personal es ser uno mismo, representado por sus propias caracteres y sus propias acciones, es por ello que el Estado se encuentra obligado no solo en el plano nacional sino internacional suscritos y ratificados en diversos tratados por Venezuela, a fin de garantizarle el respeto y el resguardo del derecho a la identidad como implícito en el desarrollo del ser humano, derecho este que el demandado en autos le niega a nuestra poderdante cuando interpone tácticas dilatorias para no dar contestación a la demanda, no obstante a ello pasamos a IMPUGNAR Y OPONER LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO.

IMPUGNACION Y OPOSICION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, EN LA CUESTION PREVIA OPUESTA (ORDINAL 1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR RAZONES DEL TERRITORIO).

• [Que] Niegan rechazan y contradicen, lo que argumenta la representación judicial de la parte demandada para dilatar el proceso:…” la incompetencia del Juez para conocer de la acción de Inquisición de Paternidad Natural intentada contra nuestro mandante, partiendo del hecho cierto e indubitable de que la demandante tiene establecido el asiento principal de sus negocios e intereses (domicilio) en la ciudad de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda…”
• [Que] más adelante señala: …” los documentos a que a continuación nos referimos en el presente escrito, no arrojan dudas de que la parte actora, ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNÁNDEZ, tiene su domicilio establecido en jurisdicción de la ciudad de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, encontrándose residenciada en la AVENIDA EL LAGO, EDIFICIO RESIDENCIAS TORRE 5, PISO 16, APARTAMENTO 06, URBANIZACION COLINAS DE CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, ZONA POSTAL 1203, todo lo cual se evidencia y se constata en la copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V-195864523, perteneciente a la mencionada ciudadana, la cual consignamos marcada con la letra “A”
• [Que] además de que la accionante, según se desprende del Registro Electoral Permanente, ejerce su derecho al voto en la Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, tal como consta en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), que acompañamos marcada con la letra “B” (Subrado los nuestro).
• [Que] las pruebas promovidas por la representación judicial del demandado en autos SON LAS QUE DENOMINA EL DERECHO PROBATORIO COMO PRUEBAS ILICITAS, es decir, aquellas obtenidas a través de la infracción de los Derechos y Garantías Consagradas en el texto Constitucional.
• [Que] es imperativa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en el articulo 49 Numeral 1ero, tercer aparte establece…”Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso…”
• [Que] el Registro de Información Fiscal, prueba esta, promovida por la demanda en autos a los efectos de dilatar el proceso, se configura dentro de los llamados documentos administrativos.
• [Que] en este orden a los fines de obtener el mismo fue publicada la Gaceta Oficial Nº 40214 del 25 de Julio de 2013, la Providencia Administrativa SNA 2013, y en la misma se establece el procedimiento o trámites para su renovación y actualización, en este sentido establece articulo 3…” La solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal, así como cualquier modificación, actualización u otro tramite relacionado con el mismo, deberán realizarse conforme a los requisitos y especificaciones técnicas en el portal fiscal…”.
• [Que] de igual forma el portal en su página web señala: Requisitos para su obtención:1) Forma de inscripción emitida por el sistema: 2) Original y Fotocopia de la Cedula de Identidad, 3) Original y copia cualquier otro documento probatorio.
• [Que] más adelante señala: EL TRAMITE ES REALIZADO POR LA PERSONA BENEFICIARIA DIRECTAMENTE, EN CASO DE NO PODER ASISTIR, PODRA ENVIAR A OTRA PERSONA CON PODER DEBIDAMENTE NOTARIADO O POR AUTORIZACION CON LA COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de igual forma el ARTICULO 10: …”LA VALIDEZ Y VERICIDAD DEL COMPROBANTE DIGITAL DEL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (R.I.F) PODRA SER VERIFICADO POR EL INTERESADO…” De igual forma IMPUGNAN la prueba marcada con la letra “B” (REGISTRO DE INFORMACION ELECTORAL).
• [Que] las mencionadas disposiciones legales antes transcritas se evidencia claramente que las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SON PRUEBAS ILICITAS Y CARECEN DE TODA LEGALIDAD, PUESTO QUE FUE OBTENIDA EN CONTRAVENCION A LAS DISPOSICIONES Y GARANTIAS CONSAGRADAS EN PRIMER LUGAR EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL Y EN LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA POR EL ENTE ADMINISTRATIVO, EN ESTE SENTIDO NO TENDRA NINGUNA CONSECUENCIA PROBATORIA, POR SER PRUEBAS ILICITAS, INIDONEAS IMPERTINENTES Y POR ENDE NO SERA OBJETO DE VALORACION. ASI PEDIMOS AL TRIBUNAL SEA DECLARADO.
• [Que] Es importante destacar el criterio del tratadista Francesco Carneluti en su obra La Prueba Civil, en este sentido sostuvo…” Que si fue ilegal la adquisición de la prueba no podrá utilizar el documento; y si lo hiciere; además de ser penado por la usurpación, dolo o abuso de confianza que haya cometido para adquirirlo, el Juez no deberá darle merito legal a favor del que lo haya presentado con tal abuso por la regla del derecho, que los hechos ilícitos no deben aprovechar a su autor. En síntesis, si es nula la obtención material de este tipo de prueba, será nulo e inaprovechable todo acto posterior que pretenda basar su eficacia en la prueba legalmente adquirida…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS A LOS FINES DE DEMOSTRAR EL DOMICILIO DE NUESTRA PODERDANTE

• [Que] si bien es cierto que nuestra poderdante fue procreada y convivió con su progenitora en los Teques, no es menos cierto que su domicilio actual es: Sector 2, Calle 2, Casa Sin Numero de la Urbanización Aeropuerto de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, y para demostrar tales hechos presentamos las siguientes pruebas documentales:

1. Constancia de Residencia emitida por la Lcda. Mayra Aular, en su condición de Prefecto de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el cual en un folio útil se anexa marcada “A”, esta prueba es útil y pertinente y es un requisito previo a los fines de obtener la Constancia de Residencia del Consejo Nacional Electoral (Registro Civil), donde consta que el domicilio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ está ubicado en: Sector 2, Calle 2, Casa Sin Numero de la Urbanización Aeropuerto de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
2. Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº V 195864523, el cual en un folio útil se anexa marcado “B”, esta prueba es útil y pertinente y es un requisito previo para obtener la Constancia de Residencia del Consejo Nacional Electoral (Registro Civil), donde se demuestra que el domicilio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ está ubicado en: Sector 2, Calle 2, Casa Sin Numero de la Urbanización Aeropuerto de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
3. Constancia de Residencia emitida por el Registrador Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, el cual en un folio útil se anexa marcada “C”, en el cual se demuestra que el Domicilio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ está ubicado en: Sector 2, Calle 2, Casa Sin Numero de la Urbanización Aeropuerto de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Esta Prueba es útil y pertinente y con ello se demuestra fehacientemente que su domicilio está ubicado en San Carlos Estado Cojedes.
4. Actualización y Reubicación Emitida por Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual en un folio útil se anexa marcada “D”, Esta Prueba es útil y pertinente y con ello se demuestra: Primero que el domicilio Electoral está ubicado en la Unidad Educativa Monseñor Francisco Miguel Seijas, del Estado Cojedes, Segundo: y que el domicilio de nuestra poderdante, está ubicado en: Sector 2, Calle 2, Casa Sin Numero de la Urbanización Aeropuerto de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
5. Contrato de Arrendamiento, suscrito por: el ciudadano FRANCISCO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.888.702, en su carácter de ARRENDADOR y por BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.586.452, la actualidad y pertinencia de esta prueba es demostrar fehacientemente que su domicilio está ubicado en: Sector 2, Calle 2, Casa Sin Numero de la Urbanización Aeropuerto de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, para lo cual solicitamos respetuosamente al Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma sea ratificada por la testimonial cuando a bien lo disponga el Tribunal.

PETITORIO

• [Que] por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, solicitan al Tribunal, Primero: Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Segunda: que Cuestión Previa Opuesta por la representación judicial de la parte demandada establecida en el Artículo 346 Ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, sea declarada IMPROCEDENTE por temeraria e infundada. Es justicia a la fecha de su presentación.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La parte demandada en tiempo hábil promovió la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de Competencia de este Tribunal por el Territorio, y para demostrar sus dichos consignó la documental contentiva del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, en el cual se observa que la accionante tiene su domicilio fiscal en AV. EL LAGO, EDIF RESD. TORRE 5, PISO 16, APT 06 URB COLINAS DE CARRIZAL MIRANDA; y la documental contentiva de Registro Electoral de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, en el cual se observa que la citada ciudadana ejerce el derecho al voto en el EDO. MIRANDA, MP. LOS SALIAS, PQ. SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, UNIDAD EDUCATIVA ENRIQUE MARIA DUBUC; que según sus alegatos existen razón fundada que el domicilio de la demandante está ubicado en la ciudad de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y no en San Carlos, Estado Cojedes como falsamente lo afirmó en el libelo de la demanda, por lo tanto pide que decline la competencia a los tribunales de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Luego, la parte accionante se opuso a la cuestión previa opuesta por la parte accionada, manifestando que las pruebas aportadas por la parte demandada fueron obtenidas ilícitamente y que carecen de toda legalidad, porque fueron obtenida en contravención a las disposiciones y garantías consagradas en primer lugar en el texto constitucional y en las normas contenidas en la providencia administrativa emanada por el ente administrativo, impugnaron las citadas instrumentales, solicitaron se declarara improcedente la cuestión previa solicitada y consignaron las documentales para demostrar el domicilio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, contentivas de Constancia de Residencia emitida por la Lcda. Mayra Aular, en su condición de Prefecto de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el cual se observa que el domicilio de la citada ciudadana está ubicado en: Sector 2, Calle 2, Casa Sin Numero de la Urbanización Aeropuerto de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Igualmente consignaron la documental contentiva de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº V 195864523, donde se observa que el domicilio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ está ubicado en: Sector 2, Calle 2, Casa Sin Numero de la Urbanización Aeropuerto de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Consignaron en orden, la documental contentiva de Constancia de Residencia emitida por el Registrador Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, en el cual se observa que el domicilio de la citada ciudadana está ubicado en: Sector 2, Calle 2, Casa Sin Numero de la Urbanización Aeropuerto de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. La documental contentiva de actualización y reubicación emitida por Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual se observa que el Centro de Votación de la precitada ciudadana está ubicado en la Unidad Educativa Monseñor Francisco Miguel Seijas, del Estado Cojedes, y que el domicilio está ubicado en: Sector 2, Calle 2, Casa S/N de la Urbanización Aeropuerto de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. La documental contentiva de Contrato de Arrendamiento, suscrito por: el ciudadano FRANCISCO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.888.702, en su carácter de ARRENDADOR y por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.586.452, en el cual se observa que el inmueble arrendado está ubicado en el Sector 2, Calle 2, Casa Sin Numero de la Urbanización Aeropuerto de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

Dado lo antagónico de las documentales presentadas por las partes y por carecer de elementos suficientes para determinar su competencia territorial, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de fecha 02/05/2016, para mejor proveer mediante el cual se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para que informaran a este Tribunal a la brevedad posible, el domicilio actual de la ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández.

De las resultas de los oficios recibidos de las diferentes instituciones a las que se les requirió información para dilucidar lo planteado por las partes, se recibieron las siguientes:

Oficio N° SNAT/INT1/GRT1/RCNT/UTISC-2016-44, de fecha 10/05/2016, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual consigna el Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández, y en el mismo se observa que el domicilio Fiscal de la precitada ciudadana es en la CALLE 2 CASA CASA SIN NUMERO URB URBANIZACIÓN AEROPUERTO SECTOR 2 SAN CARLOS COJEDES ZONA POSTAL 2201. Igualmente se evidencia que la fecha de actualización del domicilio fiscal es del 14/04/2016, es decir, posterior a la fecha 21/09/2015 de la admisión de la demanda.

Oficio N° ORE-COJEDES/O-N°0190/2016 de fecha 17/05/2016, emitido por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), en el cual consigna los datos del Elector de la ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández, y en el mismo se le informó a este Tribunal que la última actualización realizada por la precitada ciudadana, fue de fecha 25/04/2016, constatado por comprobante emitido por el CNE. Igualmente nos informó que la dirección de la ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández, y que ambas direcciones no coinciden debido a que la prenombrada realizó un cambio de residencia “recientemente”, y que el sistema se actualiza cada tres meses y por tal motivo no refleja dicha actualización.

Del comprobante anexo se observa que la dirección de habitación es en el Estado: Miranda, Municipio Mp: Los Salías. Parroquia Pq.: San Antonio Los Altos. Ciudad: San Antonio De. Avenida/Calle: Ppal. Urbanización/sector: Ppal. Edificio/Casa: Torre A. Apartamento: piso.

Oficio S/N de fecha 24/05/2016, emitida por el registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en el cual se nos informó que:

“…no maneja un sistema automatizado que nos permita verificar la residencia de los usuarios, dado que es la parte interesada quien accede a la página y realiza el respectivo llenado de los campos para completar la información allí solicitada y que hasta tanto no se haga la transferencia del Registro Civil al Consejo Nacional Electoral es competencia directa del mismo informar sobre la residencia de acuerdo con lo verificado en el portal. Igualmente, señala que el día 14/04/2016, recibió constancia de residencia N° 2016041201549477, donde bajo fe de juramento la ciudadana antes mencionada indica que su residencia actual es sector # 2 calle # 2 casa sin número…
(…)


Establecido lo anterior, pasamos de seguida a analizar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en atención al principio de iura novit curia, consagrado en el artículo 12 ejusdem, asume este Tribunal que la parte demandada se refiere a la incompetencia del Tribunal por el territorio, basado en el contenido del artículo 231 del Código Civil que establece:

“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Titulo y las especiales que establezcan otras leyes.”

Se desprende de éste artículo, en primer término, que es de orden público la competencia por el territorio, como ha establecido que en ciertos casos, como el ahora examinado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la Sentencia N° 121 de fecha 28/02/2002, donde expresó en un caso similar, lo siguiente:

“…Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público…” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, 1991).

En aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, la competencia por el territorio en el presente asunto es de orden público, pues la acción propuesta por Inquisición de Paternidad es una cuestión de estado donde debe intervenir el Ministerio Público; determinado lo anterior, este Tribunal como segundo aspecto, considera que se hace necesario precisar que debemos entender por domicilio y por residencia, de acuerdo a lo expuesto por la Doctrina y la Jurisprudencia.

Según Emilio Calvo Baca (1984), Domicilio es la sede legal, el centro de actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas; así servirá para fijar el pago de impuestos, celebración de contratos, fijar la competencia del tribunal; nadie puede dejar de tener domicilio y quien no tuviere una residencia conocida, se le considerará domiciliado allí donde se le encuentre. Por el contrario la residencia, es el lugar donde la persona permanezca habitualmente con estabilidad no perpetua y continua, pero sí duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación.

En consonancia con lo explicado, se desprende que el domicilio es la relación jurídica que existe entre una persona y el lugar sobredicho; residencia, el lugar donde se halla habitualmente; y habitación, el sitio donde se encuentra, siquiera sea por accidente.

Ahora bien, establecida la diferencia entre domicilio y residencia, pasa esta sentenciadora a analizar la alegada incompetencia por el territorio por parte de la demandada de autos, teniendo en cuenta que la competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Tribunal, para conocer de un asunto; por lo que consideramos la incompetencia como una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial.

De lo anterior y de las actuaciones que corren insertas al presente expediente se constata que la parte accionada en su escrito de promoción de la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de Competencia de este Tribunal por el Territorio, consignó las instrumentales siguientes:

- Prueba Documental contentiva de Registro de Información Fiscal (RIF) emitido el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández. Constancia de fecha de actualización del 20/05/2013 cuyo vencimiento es de fecha 20/05/2016, en el cual se constata que la citada ciudadana tenía como domicilio fiscal en la AV. EL LAGO, EDIF RESD. TORRE 5, PISO 16, APT 06 URB COLINAS DE CARRIZAL MIRANDA. La misma riela al Folio 128.
-
Ahora bien, la documental que aquí se analiza fue impugnada por la parte accionante en la primera oportunidad, por ser una instrumental ilícita; sin embargo esta sentenciadora la aprecia conforme el artículo 1357 del Código Civil, por considerar que proviene de un funcionario público, y por ser un documento público, donde se le emite a la ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández, constancia de fecha de actualización del 20/05/2013 cuyo vencimiento es de fecha 20/05/2016, en el cual se constata que la citada ciudadana tenía como domicilio fiscal en la AV. EL LAGO, EDIF RESD. TORRE 5, PISO 16, APT 06 URB COLINAS DE CARRIZAL MIRANDA. YAJAIRA MERCEDES MORENO ROMERO, así se declara.

- Prueba Documental contentiva de Registro Electoral de la ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández, expedida por emitida por la página web Consejo Nacional Electoral (CNE), de fecha 01 de febrero de 2016; en el cual se observa que la citada ciudadana ejerce el derecho al voto en el EDO. MIRANDA, MP. LOS SALIAS, PQ. SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, UNIDAD EDUCATIVA ENRIQUE MARIA DUBUC; y que el domicilio del centro de Votación es la URBANZACIÓN EL MANANTIAL DERECHA CALLE RESIDENCIAS IZQUIERDA CALLE RESIDENCIAS URBANIZACIÓN LA ANUNCIACIÓN CALLE EL MANANTIAL QUINTA MAR CASA, La misma riela al Folio 129.

Ahora bien, la documental que aquí se analiza fue impugnada por la parte accionante en la primera oportunidad, por ser una instrumental obtenida de manera ilícita; sin embargo esta sentenciadora la aprecia conforme el artículo 1357 del Código Civil, por considerar que proviene de un funcionario público, por ser un documento público, donde se constata que la citada ciudadana ejercía para la fecha 01 de febrero de 2016, su derecho al voto en la expuesta dirección, con la cual se evidencia que el domicilio de la ciudadana antes citada era el Estado Miranda, así se declara.


De igual manera, la parte accionante en oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada consignó a objeto de desvirtuar lo alegado por el demandado, las instrumentales siguientes:


- Prueba Documental contentiva de Constancia de Residencia de fecha 14/04/2016, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Cojedes. Municipio San Carlos, Oficina de Registro Civil Municipal, en la cual se observa esta sentenciadora que el domicilio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ está ubicado en: Sector 2, Calle 2, Casa Sin Numero de la Urbanización Aeropuerto de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.


La documental que aquí se analiza no fue impugnada por la parte accionada, esta sentenciadora la aprecia conforme el artículo 1357 del Código Civil, por considerar que proviene de un funcionario público, por ser un documento público, donde se constata que la ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández, bajo FE DE JURAMENTO ante el citado funcionario manifestó, que desde el mes de ENERO de 2015, habita de forma permanente en el Estado COJEDES, Municipio SAN CARLOS, Parroquia SAN CARLOS DE AUSTRIA, Sector 2, Calle CALLE 2, Casa SIN NUMERO, Número de Teléfono 04243782499, Correo electrónico BEA_CAROL@HOTMAIL.COM, así se declara.

- Prueba Documental contentiva de Constancia de Residencia de fecha 14/01/2015, emitida por la Lcda. Mayra Aular, en su condición de Prefecto de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en la cual se observa esta sentenciadora que el domicilio de la ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández está ubicado en: Sector 2, Calle 2, Casa Sin Numero, ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria, Estado Cojedes, desde hace un (1) año.
-
La documental que aquí se analiza no fue impugnada por la parte accionada, esta sentenciadora la aprecia conforme el artículo 1357 del Código Civil, por considerar que proviene de un funcionario público, por ser un documento público, donde se constata que la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, declaró ante el citado funcionario manifestó, que desde hace más de un (1) año reside en el Sector 2, Calle 2, Casa Sin Numero, ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria, Estado Cojedes, así se declara.

- Prueba Documental contentiva de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº V 195864523, emitido el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández. Constancia de fecha de actualización del 20/05/2013 cuyo vencimiento es de fecha 20/05/2016, en el cual se constata que la citada ciudadana tiene como domicilio fiscal en la CALLE 2 CASA SIN NUMERO URB URBANIZACIÓN AEROPUERTO SECTOR 2 SAN CARLOS COJEDES ZONA POSTAL 2201. Igualmente se evidencia que la fecha de actualización del domicilio fiscal es del 14/04/2016, es decir, posterior a la fecha 21/09/2015 de la admisión de la demanda.
-
La documental que aquí se analiza no fue impugnada por la parte accionada, esta sentenciadora la aprecia conforme el artículo 1357 del Código Civil, por considerar que proviene de un funcionario público, por ser un documento público, donde se constata que la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, desde la fecha del 14/04/2016, tiene su domicilio fiscal en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, posterior a la fecha 21/09/2015 de la admisión de la demanda, así se declara.

- Prueba documental contentiva de actualización y reubicación emitida por Consejo Nacional Electoral (CNE), de fecha 25/04/2016, en el cual se observa que el Centro de Votación de la precitada ciudadana está ubicado en la Unidad Educativa Monseñor Francisco Miguel Seijas, de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, y que el domicilio de la electora está ubicado en: El Aeropuerto frente Calle 2, Casa S/N de San Carlos.

- La documental que aquí se analiza no fue impugnada por la parte accionada, esta sentenciadora la aprecia conforme artículos 1357y 1.359 del Código Civil, por considerar que proviene de un funcionario público, por ser un documento público, donde se constata que la ciudadana Beatriz Carolina Abreu Hernández, desde la fecha del 25/04/2016, tiene su domicilio fiscal en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, posterior a la fecha 21/09/2015 de la admisión de la demanda, así se declara.

- Prueba documental privado contentiva de Contrato de Arrendamiento, suscrito por: el ciudadano FRANCISCO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.888.702, en su carácter de ARRENDADOR y por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.586.452, en el cual se observa que el inmueble arrendado está ubicado en el Sector 2, Calle 2, Casa Sin Numero de la Urbanización Aeropuerto de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
-
La documental privada que aquí se analiza no fue impugnada por la parte accionada, esta sentenciadora no la aprecia por cuanto no cumplen con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de un tercero ni interviniente en el proceso, deben ser traídos a juicio mediante la prueba testimonial y así se decide.

- Prueba documental contentiva de Permiso de Mudanza de fecha 28/01/2015, emitida por la Coordinadora Territorial y Registradora Civil de Persona y Electoral de la parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Bolivariano Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda, autorizando a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, para trasladar ENSERES DEL HOGAR desde San Diego de los altos, Calle El Calvario, Sector El Chaparral, Casa S/N, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano de Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la Calle 2, Casa S/N, Urbanización Aeropuerto, Sector2, San Carlos, Estado Cojedes.


La documental que aquí se analiza no fue impugnada por la parte accionada, esta sentenciadora la aprecia conforme el artículo 1357 del Código Civil, por considerar que proviene de un funcionario público, por ser un documento público, donde se observa permiso para trasladar enseres del hogar a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, en fecha 28/01/2015, desde el Estado Miranda hasta la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, así se declara.


Ahora bien analizadas como ha sido las instrumentales traídas a los autos por las partes intervinientes en presente proceso, este órgano decisor estima pertinente hacer las siguientes precisiones:


La incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa; la segunda sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda.


La regla general es que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Ese pacto puede ser expreso, pero también puede ser tácito cuando el demandado no propone la cuestión previa de incompetencia o bien haciéndolo no señala el juez que considere competente, caso en el cual la incompetencia se considera no opuesta. Los artículos 47 y el artículo 60, parágrafo 3º y 4º, del Código de Procedimiento Civil prevén lo que aquí se ha expuesto.


La competencia por el territorio no puede derogarse en las hipótesis previstas en el artículo 47 del CPC: 1) en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público (artículo 131, ordinales 1º al 4º) que es el caso aquí planteado; 2) en cualquier otro caso que la ley así lo determine, es decir, cuando un precepto normativo expresamente excluya toda posibilidad de derogatoria convencional de la competencia territorial. Estas hipótesis dan lugar a la llamada competencia por el territorio de orden público absoluto.

En este sentido, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 25 de noviembre de 2004, según expediente Nº 03-2603; señalo lo siguiente:

“…de igual manera el artículo 231 del código civil establece: “Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este, con intervención del Ministerio Publico, y se sustanciaran conforme al procedimiento pautado en el código de procesamiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este título y las especiales que establezcan otras leyes…”.


De lo anteriormente señalado, se observa de las actas procesales que componen la presente causa, que parte actora ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, tenía para la fecha de admisión del presente asunto fijado su residencia en San Diego de los altos, Calle El Calvario, Sector El Chaparral, Casa S/N, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano de Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo de las instrumentales antes analizadas se observa que el domicilio de la accionante para el momento de la admisión de la demanda se encontraba en el Estado Miranda y en atención a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes del proceso; por lo que se hace evidente para esta juzgadora que el domicilio de la parte actora, a los efectos del artículo 231 del Código Civil, se encontraba fijada en Ciudad de en San Diego de los altos, Calle El Calvario, Sector El Chaparral, Casa S/N, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano de Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de la introducción y admisión de la demanda, siendo el ámbito del territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el que le corresponde la competencia territorial y no a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Es por ello, que se declara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.


-V-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: Primero: “INCOMPETENTE”, en razón de la materia para el conocimiento de la presente solicitud de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.586.452; asistida por la Abogada SOLIS H. HEREDIA T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.460. Contra el ciudadano Antonio Mazzone Lombardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.434.347. En consecuencia, se DECLINA en razón del territorio el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le corresponda por distribución. Segundo: Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem. Tercero: por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
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Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco (03:25pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp. Nº 11.410.
YMC/HMCM/Marleny.