República bolivariana de venezuela
Poder judicial







En su nombre: el
Juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 24 de mayo de 2016.
205º y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: REINA MARIA OCHOA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.692.167, de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: NARCISO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.235.976, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.217 de este domicilio

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).

EXPEDIENTE Nº: 11.467.





-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Defunción constante de un (01) folios útiles y tres (03) anexos, recibida por distribución en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), presentada por la ciudadana REINA MARIA OCHOA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.692.167, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NARCISO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.235.976, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.217

En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó Despacho Saneador, en el cual le concedió un lapso de tres (03) días de Despacho para cumplir con lo ordenado en el presente auto.

- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que el demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto fecha diez (10) de mayo de 2.016, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente este transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Como corolario de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Ergo, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 5º y 6º, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide.
- IV-
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana Reina María Ochoa Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.692.167, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Narciso González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.235.976, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.217, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles.

En la misma fecha, siendo las deis y cincuenta y seis de la mañana (10:56 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles
Exp. Nº 11.467.-
YMC/HMCM/mariae
La suscrita Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: que la presente copia fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA Definitiva dictada por este tribunal en fecha veinte cuatro (24) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), en el Expediente Nº 11.467 de la nomenclatura de este Juzgado propuesta por la ciudadana REINA MARIA OCHOA OJEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.167, Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos. En San Carlos de Austria, a los veinti cuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la independencia y 157 de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles