República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 24 de Mayo de 2016.
Años: 206º y 157º


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Demandante: Armando José López Nádales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.885.313.


Abogado Apoderado: Julio Daniel Cordero Aguilar, titular de la cedula de identidad Nº V-20.269.977 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.262.


Parte Demandada: Inés María López Pérez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.566.383, domiciliada Urbanización Buenos Aires, Bloque 2, Piso 3, Apartamento 0308, avenida José Antonio Páez, Tinaquillo estado Cojedes.


Expediente Nº: 11.428.


Motivo: Partición de Bienes de Comunidad Conyugal


Sentencia: Definitiva.









-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Del libelo presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil para su distribución, por el ciudadano Armando José López Nadales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.885.313 domiciliado en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, inicialmente asistido por el profesional del derecho Julio Daniel Cordero Aguilar, titular de la cedula de identidad Nº V-20.269.977 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 227.262, con domicilio procesal en la calle Colina entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, C.C San Jorge, Piso 01, Oficina Nº 04, Tinaquillo Estado Cojedes, se desprende que el primero de los mencionados, interpuso formal demanda de partición de bienes comunes en contra de la ciudadana Inés María López Pérez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.566.383 los cuales bienes aparecen determinados ampliamente en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.

Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en el libro correspondiente el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2.015), asignándole el número 11.428 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

La referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre del Año dos mil quince (2015), ordenándose el emplazamiento de la demandada, comisionándose para la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y en la misma fecha se dejo constancia que se libro despacho, oficio Nº 344-2015 y orden de comparecencia (Folio 16 al 20).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), el ciudadano Armando José López Nádales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.885.313, debidamente asistido del profesional del derecho Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 227.262, consignó los emolumentos a fines de que se librara compulsa de citación y de igual manera solicitó se designara correo especial al profesional del derecho Julio Daniel Cordero Aguilar, supra identificado.(Folio 21).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), el ciudadano Armando José López Nádales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.885.313, debidamente asistido del profesional del derecho Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 227.262, otorgó poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. En la misma fecha la secretaria del tribunal certifico dicho poder.(Folio 22 al 23).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), el tribunal mediante auto designo correo especial al profesional del derecho Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 227.262. (Folio 24 al 25).

En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), el tribunal dicto acta de Juramento y el profesional del derecho Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 227.262, prestó juramento de ley. (Folio 26).

En fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2.016), el apoderado judicial de la parte actora Julio Daniel Cordero Aguilar, mediante diligencia consignó oficio Nº 344-2015 y copia del sobre de la comisión firmado y sellado de recibido por el Juzgado comisionado. (Folios 27 al 29)

En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), el profesional del derecho Julio Daniel Cordero Aguilar, en su carácter apoderado judicial de la parte accionante, consigno mediante diligencia la comisión con sus resultas antes mencionada. (Folios 30 al 42).

En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) el tribunal dicto auto acordando agregar al expediente la comisión y así mismo la secretaria del tribunal dejo constancia que recibió mediante comisión Nº 538-16 proveniente del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, en la misma fecha fue agregado. (Folio 43 al 44).

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016) la secretaria titular del tribunal dejo constancia que recibió escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho Julio Daniel Cordero Aguilar, en su carácter apoderado judicial de la parte accionante. (Folio 45).

En fecha Nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), el profesional del derecho Julio Daniel Cordero Aguilar, en su carácter apoderado judicial de la parte accionante consigno diligencia en la cual solicito al tribunal que se dejara constancia en autos que la parte accionada no contesto la demanda. (Folio 46).

En fecha catorce (14) abril de dos mil dieciséis (2016), el tribunal en virtud del vencimiento del lapso de pruebas ordeno mediante auto agregar las mismas al expediente, cumpliéndose lo ordenado en la misma fecha. (Folios 47 al 80).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), el tribunal dicto auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 81 al 86).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), el tribunal levanto acta de inspección realizada en el lugar indicado por la parte actora. (Folio 87 al 89)

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho Julio Daniel Cordero Aguilar, en su carácter apoderado judicial de la parte accionante consigno diligencia en el cual desiste de la inspección solicitada y solicito al tribunal que se pronunciara sobre la sentencia.( Folio 90).

En fecha veinticinco de (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), el tribunal mediante auto para mejor proveer solicito a la parte actora consignara copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013) en el expediente Nº 5436. (Folio 91).

En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho Julio Daniel Cordero Aguilar, en su carácter apoderado judicial de la parte accionante presento diligencia mediante la cual consiga el pago de los honorarios profesionales del ciudadano Eduardo Morales, en su carácter de experto designado por el tribunal. (Folios 92 y 93).

En fecha Diez (10) de Mayo de 2.016, la secretaria del tribunal deja constancia del recibo del oficio identificado con el Nº 056/16, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y el mismo fue agregado a los autos. (Folios 94 al 96). Cumplidas las actuaciones anteriores la causa entro en fase decisoria.

-Capítulo III-
Síntesis de la Controversia

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano Armando José López Nádales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.885.313, asistido del abogad Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.262, esto es acción judicial de Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Conyugal, contra la ciudadana Inés María López Pérez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.556.383.


-Capítulo IV-
De la Competencia

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”


Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, después de examinar pormenorizadamente la pretensión ejercida por la parte actora tomando como punto cardinal, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

- Capítulo V –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

A)- Alegatos de la parte actora:

Aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

 [Que] deviene de la sentencia Nro. 2606 bajo el expediente Nro. 5436 de fecha 10/04/2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes.
 [Que] fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, según sentencia Nro. 855/33.
 [Que] condena “…VI. Decisión. Por lo antes expuesto, este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a derecho, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente demanda MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (COMCUBINATO) intentada por la ciudadana ÍNES MARÍA LÓPEZ PÉREZ, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ LOPÉZ NADALES, todos identificados en actas. SEGUNDO: SE DECLARA QUE EXISTIÓ UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO (COMCUNINATO) ENTRE LOS CIUDADANOS ÍNES MARÍA LÓPEZ PÉREZ Y ARMANDO JOSÉ LOPÉZ NADALES TODOAS IDENTIFICADOS DE ACTAS, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DESDE EL DIA PRIMERO (1º) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002, HASTA EL DIA VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006….”.

 [Que] ahora bien, firme como quedo lo sentenciado solo cabe por determinar la repartición de los bienes adquiridos, dentro del lapso correspondiente, es decir, DESDE EL DIA PRIMERO (1º) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002, HASTA EL DIA VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006, como quedo previsto en el aducido punto segundo de la referida sentencia.

 [Que] en este sentido, se puede determinar que los bienes adquiridos DESDE EL DIA PRIMERO (1º) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002, HASTA EL DIA VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006, como quedo previsto en el aducido punto segundo de la referida sentencia, son:

PRIMERO: Un bien inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización Buenos Aires, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Consta de cuatro dormitorios, un (1) recibo comedor; un pasillo interior; una (1) cocina lavandero; un (1) espacio para closet y un (1) balcón.
1. [Que] tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (87,01 M2).
2. Que siendo sus linderos: PISO con techo de apartamento 0208. TECHO: con platabanda del edificio; NORTE: su fondo con fachada del edificio, aéreas verdes y entrada al estacionamiento del mismo bloque, SUR: Su fre4nte, con pared que da al apartamento 0308 y pasillo común de circulación: ESTE: con fachada del edificio, área verdes, calle en medio y fachada del bloque 08, OESTE: con fachada del edificio aéreas verdes, calle en medio y fachada del bloque 08,
3. [Que] adquirí tal y como se desprende del documento protocolizado en fecha 25 de Agosto de 2009, por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Falcón Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Nº 37, Tomo II, Folios 234 al 237, Protocolo Primero.
4. [Que] consigno marcado con la letra “A” el referido documento de propiedad.
5. [Que] SEGUNDO: un juego de comedor en madera de seis UN (01) juego de comedor en madera SEIS (06) sillas, UNA (01) vitrina de 2 cuerpos de madera y con vidrios, UN (1) sofá ostra de DOS (2) puestos, UN (1) sofá ostra de TRES (3) puestos, una (1) mesa de centro rectangular de madera con vidrios, UN (1) multimueble en madera (Magdaleno), UN (1) equipo de sonido marca LG modelo LM-U4050A, Un (1) equipo sonido SONY color negro serial 0251372, CINCO (5) cuadros modelos italianos con marco relieve y vidrios, SIETE (7) cuadros grandes de pintura al óleo, UNA (1) NEVERA LG cromada MOD.GM-T478QC serial 60MREN02772, UNA (1) lavadora LG 6,5 Kg color blanco MOD.WF5745SPM serial 604PNTF116697, UNA (1) cocina MABE 21” para empotrar de cuatro hornillas mas horno, DOS (2) aires acondicionados LG, UN (1) juego de comedor panty rectangular con SEIS (06) sillas, UNA (1) vitrina con formica y vidrios en color marrón (2 pza.), UN 819 televisor LG MOD 21FJ4RB-2006, UN (1) televisor LG 21”, UN (1) televisor SANSUNG 21”, DOS (2) bases aéreas para televisores, UN (1) juego de cuarto matrimonial en made3ra (Magdaleno), UN (1) juego de cuarto individual en madera (Magdaleno) con mesa de noche, UN (1) gavetero de cinco (5) gavetas en madera (Magdaleno), UNA (1) peinadora de madera con gavetas (Magdaleno), UN (1) juego de cuarto matrimonial en formica color crema, UNA (1) peinadora en formica con espejo color crema, UN (1) juego de cristalería de CUARENTA Y SIETE (47) piezas distribuido de la manera siguiente: SEIS (6) vasos grandes, SEIS (6) vasos pequeños, UNA 81) jarra, TREINTA (30) copas, UNA (1) botella, UN (1) frutero, Un (1) florero y UNA (1) bombonera; UN 81) juego de copas de vidrio de DIECIOCHO (18) piezas, distribuido de la manera siguiente: SEIS(56) copas grandes, SEIS (6) copas pequeñas y SEIS (6) copas largas UN (1) juego de vasos de vidrio d DIECINUEVE (19) piezas compuesto por UNA (1) jarra, CINCO (5) vasos largos, SEIS (6) vasos cortos y SIETE (7) vasos medianos; UN (1) juego d3 vajilla de porcelana italiana de CINCUENTA (50) piezas, Un (1) juego de vajilla de porcelana italiana de TREINTA Y OCHO (38) piezas, UN (1) DVD LG, UN (1) juego de cubiertos acero inoxidable de CUARENTA Y OCHO (48) piezas, UN (1) juego de ollas italianas de DIEZ (10) piezas, DOS (2) mesas en madera para televisores, UN (1) filtro de agua PASTEUR, SEIS (6) ventiladores FM, DOS (2) banquitos de madera (Magdaleno), UN (1) espejo para baños, UN (1) espejo rectangular, DOS (2) banquetas para peinadora, Un (1) caldero en acero (grande), UNA (1) licuadora OSTER, UN (1) pica todo, Una (1) batidora de mano, Un (1) tostiarepa, Una (1) una tostadora de pan, Un (1) equipo de sonido (bombita) LG, UN (1) juego de cocina en aluminio de SEIS (6) piezas, Un (1) juego de RENAWERE de SEIS (6) piezas (cucharon-tenedor-cuchillos), UN (1) jarrón de cristal grande.
6. [Que] igualmente debo acotar, respetada juez, que además de todos los enseres ya señalados, par cuando deje de habitar dicho inmueble quedaron las siguientes pertenencias: ROPA Y CALZADO, CARTERA CON DOCUMENTOS PERSONALES, EFECTIVO (Bs. 750,00), cesta ticket (2 unid), reloj de pulsera, cadena, anillo, UN (19 bolso deportivo que en su interior contenía UN (1) guante profesional softball mizuno color negro, UN (1) par de zapatos deportivos (tacos), UN (1) uniforme (pantalón, camisa, gorra), juego de llaves para el ingreso al edificio y el inmueble.
7. [Que] determinada como quedo mediante la enunciada sentencia la situación jurídica entre la ciudadana INES MARIA LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-5.566.383, y mi persona, e identificados los bienes adquiridos dentro del lapso señalado en el aparte segundo del capítulo IV de la decisión (DESDE EL DIA PRIMERO (1º) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002, HASTA EL DIA VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006).
8. [Que] acatando los fundamentos legales previstos en los artículos 148 del Código de Procedimiento Civil los cuales establece “…son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio….”
9. [Que] concatenado con el articulo 173 eiusdem indica que “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse
éste…”
10. [Que] así mismo el articulo183 del mismo Código Civil señala que “…En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición….”
11. [Que] siguiendo ese mismo orden de ideas el artículo 186 del Código Civil, indica que “…Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
12. [Que] de todo lo antes aducido, debo recalcar que la referida sentencia no es contentiva de un divorcio, pero si de una acción mero declarativa donde se estableció, que entre mi persona y la ciudadana INES MARIA LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-5.566.383.
13. [Que] hubo una unión estable de hecho desde el día primero (1) de noviembre del año 2002, hasta el Veintiocho (28) de noviembre del año 2006, creando en este lapso de tiempo las obligaciones y derechos propios a los del matrimonio tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico
14. [Que] de acuerdo a esto es lógico que se liquiden entonces, los bienes adquiridos por la referida ciudadana y mi persona, dentro del lapso de tiempo ya mencionado
15. [Que] sin embargo, tal liquidación ha resultado infructuosa de mutuo acuerdo.
16. [Que] la mencionada ciudadana se niega a materializar la liquidación de los bienes antes identificados hasta el punto de continuar ocupando el referido inmueble y disfrutando de los muebles antes identificados.
17. [Que] pesar de haberla persuadido en múltiples ocasiones de vender y conseguir un comprador que otorgue el precio justo en el mercado
18. [Que] de lo contrario y de no llegar a un acuerdo voluntario me vería en la obligación de interponer una acción judicial para lograr la repartición, tal y como lo hago en este acto.
19. [Que] me reservo señalar otros bienes que integran la comunidad conyugal. y señalo en este acto desconocer cualquier pasivo para la referida fecha.
20. [Que] partiendo de lo sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes y que luego fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde hubo un pronunciamiento declarando parcialmente con lugar a la demanda de acción mero declarativa en mi contra y estableciendo un lapso de unión estable de hecho de mi persona con la ciudadana INES MARIA LOPEZ PEREZ, antes identificadas comprendido entre el primero (1) de noviembre del año 2002 hasta el día veintiocho (28) de noviembre del año 2006.
21. [Que] genera en consecuencia obligaciones, efectos y derechos propios al del matrimonio, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional.
22. [Que] en virtud de este planteamiento y fijada mi unión estable de hecho con la referida ciudadana en los términos establecidos por el tribunal en la sentencia antes mencionada.
23. [Que] hay una un final y disolución de la unión estable de hecho a partir del día veintiocho (28) de noviembre del año 2006.
24. [Que] genera la correspondiente partición de la comunidad que existió en el lapso precitado, me permito traer a colación lo establecido en los artículos 148,173, 183 y 186 del código civil vigente.
25. [Que] de todo lo antes expuesto es evidente como, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico me facultan para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana INES MARIA LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-5.566.383, para que convenga en liquidar la comunidad, consecuencia legal de la desaparición del vínculo que nos unió o para que por vía judicial sea condenada a liquidar y partir los bienes conforme a los establecidos ya aducidos en el presente libelo.
26. [Que] de igual modo y a fin de dar cumplimiento en el artículo 777 del C.P.C señalo en mi carácter de ex concubino, que el apartamento anteriormente descrito junto con todos los bienes muebles que lo equipan sea en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, luego de que sea liquidada la comunidad ganancial tal como lo he solicitado.
27. [Que] estimo la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BVOLIVARES EXACTOS (Bs 4.500.000,00) cantidad esta que llevada o convertidas en unidades tributarias suma (U.T. 300.000) que es la suma total, que me adeuda la parte demandada, por la cual demando a INES MARIA LOPEZ PEREZ, mas la costas y costos del presente juicio.
28. [Que] solicito a este tribunal que practique la citación de la demandada INES MARIA LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-5.566.383, en la siguiente dirección: Urbanización Buenos Aires, Bloque 2, Piso 3, apartamento 0308, avenida José Antonio Páez, Tinaquillo Estado Cojedes.
29. [Que] Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

B)- Alegatos de la parte Demandada:

Este tribunal, deja constancia que la parte demandada de autos no presento escrito de contestación de la demanda ni tampoco realizo actividad probatoria en la oportunidad legal correspondiente, razón por el cual este órgano judicial así lo hace constar en la presente sentencia.

-V-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

Preámbulo Introductorio
Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte accionante, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando inclusive aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello, en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.


A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos:

1. Marcado con la letra “A”: documento de propiedad del apartamento ubicado en la Urbanización Buenos Aires, Bloque 2, Piso 3, apartamento 0308, avenida José Antonio Páez, Tinaquillo Estado Cojedes, protocolizado en fecha 25 de Agosto de 2009, por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Falcón Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Nº 37, Tomo II, Folios 234 al 237, Protocolo Primero. Este tribunal en referencia a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil como demostrativo de su existencia y de su debida protocolización.

En este mismo orden el apoderado de la parte actora adujo lo siguiente:
(omiss…) “PUNTO PREVIO: observación general de las circunstancias que llevaron a mi mandante a actuar por la vía a fin de resolver su actual situación, es el caso ciudadana juez, que mi representado Armando López, ya identificado en el presente asunto, mediante sentencia de fecha 15-10-2013 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes le fue declarada unión estable de hecho con la ciudadana INES LOPEZ, igualmente identificada en autos”. Este tribunal en referencia a la sentencia aquí señalada le da valor probatorio como demostrativo de la unión estable de hecho existido entre el accionante de autos y la demandada, y en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

DE LA CONFESIÓN FICTA: la parte demandada de autos no contesto la demanda en la oportunidad correspondiente, es por cuanto de conformidad a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual cito: “…terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…” E igualmente, en concordancia a lo establecido en el articulo 362 eiusdem el cual dicta: “…si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes el vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En relación a este acápite este tribunal se reserva el derecho de resolver lo aquí explanado, en el capitulo siguiente como punto previo. Y así se declara.

CAPITULO I:
De la Promoción del Merito de las Pruebas Documentales:
PRIMERO: Invoco, produzco y reproduzco el merito favorable a mi mandante que deviene de la documental denominada DOCUMENTO DE PROPIEDA, marcada “A”, la cual corre inserta del folio 07 al folio 09, la cual demuestra que mi representado adquirió el bien mueble descrito en el presente asunto en fecha 25 de agosto de 2009, fecha está en la que mantenía unión estable de hecho con la ciudadana INES LOPEZ, de conformidad a la sentencia mencionada ut supra, generándose en consecuencia todos los efectos correspondientes al matrimonio. Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.
SEGUNDO: con el fin de comprobar lo alegado en el presente procedimiento, promuevo, produzco y reproduzco a favor de mi mandante, el merito que deviene de la siguiente documental denominada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, marcada “A1”, correspondiente a copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual reposa en el expediente Nro. 5436; en dicha documental se evidencia que fue declarada parcialmente con lugar por el juez a quo la acción mero declarativa demandada por la ciudadana INES MARIA LOPEZ suficientemente identificada, generando a todo lo que ya explanado en el presente asunto efectos propios al matrimonio. Este tribunal en referencia a la sentencia aquí señalada le otorga valor probatorio como demostrativo de la unión estable de hecho existido entre el accionante de autos y la demandada, y en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide
TERCERO: invoco, produzco y reproduzco el merito favorable a mi mandante de la documental denominada SENTENCIA DE TRIBUNAL SUPERIOR, marcada “A2” la cual consigno en copia simple, con la que se demuestra que el fallo de primera instancia fue ratificado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dejando firme la decisión y declarada parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa por cuanto a partir de allí se generan todas las consecuencias atinentes al matrimonio y divorcio, de conformidad a lo establecido en la ley, es por ello que entra en partición de bienes el inmueble (apartamento) el cual se encuentra suficientemente descrito en el presente expediente y los demás bienes muebles y enseres. Este tribunal deja constancia que dicha probanza fue valorada anteriormente, motivo por cual resulta inoficioso volver apreciarla. Así se aclara.

CAPITULO II:
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Promuevo a favor de mi mandante, antes identificado la prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en los Artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 1428 del Código Civil, para fines legales pertinentes, Solicito al Tribunal a su digno cargo, se sirva trasladarse y constituirse en sede accidental, en la siguiente dirección: Urbanización Buenos Aires, bloque 2, piso 3. Apartamento 0308, avenida José Antonio Páez, Tinaquillo Estado Cojedes, con el objeto de practicar una inspección judicial, a los fines de dejar constancia de los hechos, personas, cosas lugares, documentos y/o circunstancias y que perciba a través de los sentidos, con el fin verificar y esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, expresados en los particulares que a continuación se establecen: PRIMERO: que el tribunal deje constancia expresa, en la respectiva acta judicial, de la ubicación y nombre del inmueble donde se encuentra constituido en sede accidental, con la denominación de la vía pública de acceso al sector, de la identificación de la o de las personas que allí se encuentren para el momento de la práctica de la presente diligencia, identificando a cada una de estas personas, por cualesquiera de los medios documentales a que se refiere la Ley Orgánica de Identificación, y el carácter, condición o cualidad que manifestaren tener para justificar su presencia en el lugar donde se evacua la presente solicitud. SEGUNDO: que el tribunal deje constancia del estado actual en el que se encuentra el bien inmueble. TERCERO: solicito al tribunal deje constancia de los bienes muebles que conforman el amoblado del apartamento y de los enceres que se señalaron en el escrito primigenio de la demanda los cuales menciono: UN (01) juego de comedor en madera SEIS (06) sillas, UNA (01) vitrina de 2 cuerpos de madera y con vidrios, UN (1) sofá ostra de DOS (2) puestos, UN (1) sofá ostra de TRES (3) puestos, una (1) mesa de centro rectangular de madera con vidrios, UN (1) multimueble en madera (Magdaleno), UN (1) equipo de sonido marca LG modelo LM-U4050A, Un (1) equipo sonido SONY color negro serial 0251372, CINCO (5) cuadros modelos italianos con marco relieve y vidrios, SIETE (7) cuadros grandes de pintura al óleo, UNA (1) NEVERA LG cromada MOD.GM-T478QC serial 60MREN02772, UNA (1) lavadora LG 6,5 Kg color blanco MOD.WF5745SPM serial 604PNTF116697, UNA (1) cocina MABE 21” para empotrar de cuatro hornillas mas horno, DOS (2) aires acondicionados LG, UN (1) juego de comedor panty rectangular con SEIS (06) sillas, UNA (1) vitrina con formica y vidrios en color marrón (2 pzas.), UN 819 televisor LG MOD 21FJ4RB-2006, UN (1) televisor LG 21”, UN (1) televisor SANSUNG 21”, DOS (2) bases aéreas para televisores, UN (1) juego de cuarto matrimonial en made3ra (Magdaleno), UN (1) juego de cuarto individual en madera (Magdaleno) con mesa de noche, UN (1) gavetero de cinco (5) gavetas en madera (Magdaleno), UNA (1) peinadora de madera con gavetas (Magdaleno), UN (1) juego de cuarto matrimonial en formica color crema, UNA (1) peinadora en formica con espejo color crema, UN (1) juego de cristalería de CUARENTA Y SIETE (47) piezas distribuido de la manera siguiente: SEIS (6) vasos grandes, SEIS (6) vasos pequeños, UNA 81) jarra, TREINTA (30) copas, UNA (1) botella, UN (1) frutero, Un (1) florero y UNA (1) bombonera; UN 81) juego de copas de vidrio de DIECIOCHO (18) piezas, distribuido de la manera siguiente: SEIS(56) copas grandes, SEIS (6) copas pequeñas y SEIS (6) copas largas UN (1) juego de vasos de vidrio d DIECINUEVE (19) piezas compuesto por UNA (1) jarra, CINCO (5) vasos largos, SEIS (6) vasos cortos y SIETE (7) vasos medianos; UN (1) juego d3 vajilla de porcelana italiana de CINCUENTA (50) piezas, Un (1) juego de vajilla de porcelana italiana de TREINTA Y OCHO (38) piezas, UN (1) DVD LG, UN (1) juego de cubiertos acero inoxidable de CUARENTA Y OCHO (48) piezas, UN (1) juego de ollas italianas de DIEZ (10) piezas, DOS (2) mesas en madera para televisores, UN (1) filtro de agua PASTEUR, SEIS (6) ventiladores FM, DOS (2) banquitos de madera (Magdaleno), UN (1) espejo para baños, UN (1) espejo rectangular, DOS (2) banquetas para peinadora, Un (1) caldero en acero (grande), UNA (1) licuadora OSTER, UN (1) pica todo, Una (1) batidora de mano, Un (1) tostiarepa, Una (1) una tostadora de pan, Un (1) equipo de sonido (bombita) LG, UN (1) juego de cocina en aluminio de SEIS (6) piezas, Un (1) juego de RENAWERE de SEIS (6) piezas (cucharon-tenedor-cuchillos), UN (1) jarrón de cristal grande. CUARTO: solicito al tribunal deje constancia de si se encuentran o no en el apartamento los bienes pertenecientes a mi mandante y los cuales están totalmente descritos en el escrito libelar que de igual modo me permito señalar nuevamente: ROPA Y CALZADO, CARTERA CON DOCUMENTOS PERSONALES, EFECTIVO (Bs 750,OO), cesta ticket (2 unid.), reloj de pulsera, cadena, anillos, UN (1) bolso deportivo que en su interior contiene UN (1) guante profesional de softball mizuno color negro, Un (1) par de zapatos deportivos (tacos), Un (1) uniforme (pantalón, camisa, gorra), juego de llaves para el ingreso al edificio y al inmueble. Promuevo esta inspección a favor de mi patrocinado, con el fin de demostrar en primer la ubicación y estado del inmueble que es reclamado en partición en el presente procedimiento, demostrar que la ciudadana demandada de autos INES LOPEZ ha venido ocupando el apartamento de forma ininterrumpida y sin pagar contraprestación alguna a mi mandante, tal como le correspondería por ser copropietario y que se realice un inventario completo de todos los bienes y enseres que se encuentren en el referido inmueble. En relación a esta prueba, el tribunal deja constancia que la misma resulto infructuosa por cuanto no se realizo motivado que en inmueble indicado no se consiguió persona alguna que atendiera a este órgano judicial, en tal sentido se desecha dicha probanza. Así se declara.

CAPITULO III:
DE LA PRUEBA DE INFORME: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, promuevo el merito favorable a mi mandante para que vía informe, sean incorporadas al presente expediente copias certificadas de la sentencia Nro: 855/13 dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 15-10-2013 donde ratifico la sentencia emitida en primera instancia y dejo firme la unión estable de hecho entre mi mandante y la ciudadana INES LOPEZ. En relación a esta instrumental el tribunal deja constancia que sobre la misma se recibió información del tribunal superior mediante oficio identificado bajo el Nº 056-16, de fecha 03/05/2.016 donde informo que dichas actuaciones fueron remitidas en su forma original a su tribunal de origen, y en congruencia con lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir en relación al punto in concreto. Y así se establece.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demanda en el acto de contestación de la demanda no dio contestación a la misma ni tampoco hizo oposición a la partición en los términos planteados por la parte actora, razón por la cual este tribunal en la oportunidad de resolver lo conducente dará cumplimiento a lo preceptuado al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no se oponga al orden publico las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Y así se establece.

- CAPÍTULO VI –

OBITER DICTUM
EN TORNO A LA IMPROCEDENCIA DE LA FIGURADE LACONFESION FICTA EN LAS DEMANDAS DE PARTICION DE BIENES COMUNES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que la presente causa es por Partición y Liquidación de Bienes proveniente de la unión estable de hecho del concubinato pre-existente entre los ciudadanos Armando José López Nádales y Inés María López Pérez, declarada judicialmente por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En primer término debe el tribunal hacer el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de confesión ficta efectuada por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, titular de la cedula de identidad Nº V-20.269.977 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.262, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Así las cosas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidenció que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 15 de enero de 2016. Transcurridos como fueron los veinte (20) días para formular o no oposición a la demanda incoada en su contra mas un día que se le concedió como termino de distancia, la accionada no concurrió al Tribunal a ejercer ningún tipo de defensa; por tal motivo, la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de Abril del año 2.016, consignó escrito solicitando se declara la confesión ficta de la demandada, en base a los alegatos esgrimidos anteriormente.

Ahora bien, si bien es cierto que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que: "La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso".

A mayor abundamiento, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada Confesión Ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. No es menos cierto, que la figura anteriormente puntualizada, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para el presente procedimiento especial de Partición, dada la letra del Artículo 778 de nuestra Ley Adjetiva, disposición que prevé la consecuencia jurídica en caso de que no sea formulada oposición, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Al respecto, el Juzgado Superior 2° Civil del Estado Zulia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1982, expresó:

“(…) La confesión ficta en los juicios de partición de comunidad no provoca la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, ya que el artículo 778 mencionado asigna otros efectos en caso de no haber habido oposición del demandado: incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…”.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, parcialmente expresó:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”

En tal sentido, y siendo concurrente con los fallos anteriormente transcritos, se colige que no es posible ni aplicable, la figura de confesión ficta a los juicios de partición, toda vez, que el legislador estipuló otros efectos para el caso en que la parte accionada no se oponga a la demanda, tal y como lo prevé el Artículo 778 antes mencionado. Tal criterio jurisprudencial, es acogido por este despacho de manera absoluta, y en tal sentido, para quien suscribe, resulta forzosamente necesario negar el petitorio efectuado por la representación judicial de la parte accionante, contenido en su escrito de fecha 04 de Abril del año 2.016, toda vez, que se evidencia que el mismo es total y absolutamente improcedente, y así se declara.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este tribunal extremando su labor pedagógica estima hacer otras precisiones de la manera siguiente:

Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en dicha norma el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispone:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada, acerca de los puntos subrayados anteriormente, y un ejemplo de ello, es la anteriormente mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual parcialmente expresó:

“(…) En el juicio por partición de la comunidad hereditaria iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por…(Omissis)… La Sala, en el caso concreto observa lo siguiente:…(Omissis)…Del contenido de la demanda se desprende que…y…, demandaron por partición de la comunidad hereditaria surgida por la muerte de sus causantes…, a las ciudadanas…En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:…(Omissis)…“…En el caso sub judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, más no señala nada atinente a la partición en sí…Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso, y así se decide…”…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000…(Omissis)…esta Sala estableció lo siguiente:…“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha…(Omissis)…Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…(Omissis)…Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:…(Omissis)…“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”…(Omissis)…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso a la partición cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento de partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”.

En este sentido, se colige del anterior análisis jurisprudencial que son dos (02) los supuestos aplicables (única y exclusivamente para el caso de marras) para sustanciar el juicio de partición: 1) Si no existiera oposición a la partición y, 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor, con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin duda alguna, se abrirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, puesto que, existe controversia con respecto al carácter o la cuota de los interesados, entre otros.

En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora erróneamente procede a consignar pruebas, en lugar de solicitar se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor, dado que no fue formulada oposición a la partición propuesta, lo que conllevó a subvertir el procedimiento de manera total, haciendo incurrir al Tribunal en error, y que trajo como consecuencia la realización de actuaciones innecesarias.

Sin embargo, quien suscribe considera que no es necesario reponer la causa, toda vez que, con lo decidido en este fallo queda resuelto el punto y así evita causar perjuicio a las partes en el presente juicio, por lo que este Juzgado debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Aclarado lo anterior, debe proceder quien suscribe a sentenciar el presente juicio en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar la existencia de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal desde el día Primero (01) de Noviembre del año 2.002, hasta el día 28 de noviembre del año 2.006, consignó sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y así mismo consigno Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, quedó demostrado en autos que los ciudadanos Armando José López Nádales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.885.313 y Inés María López Pérez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.566.383, son los beneficiarios del bien mueble que forma parte de la comunidad conyugal, según se desprende de las documentales antes mencionadas, las cuales son apreciadas por este Juzgado como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó copia del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la partición, todo ello con el objeto de demostrar el derecho de propiedad invocado, los cuales son apreciados por quien suscribe como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 de la norma sustantiva, en concordancia con el Artículo 429 de la norma adjetiva que rige la materia.

Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que en la oportunidad concedida a la parte demandada para proceder a formular oposición a la partición, ésta no hizo uso del derecho permitido, por tal motivo, la parte actora procedió a promover pruebas, tal y como se tratara de un juicio ordinario, incurriendo en error, tanto la parte demandante al promoverlas, como el Tribunal al agregarlas y admitirlas, sin embargo, quien suscribe considera que no es necesario reponer la causa, toda vez que no existe acto que deba renovarse, por lo que resultaría un dispendio inoficioso de jurisdicción acordar reposición alguna, y así se preserva el principio de celeridad procesal, por lo que este Juzgado debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la demanda se fundamenta en documento fehaciente de la existencia de la comunidad entre las partes involucradas en la presente acción, debe declararse procedente la partición requerida por el ciudadano Armando José López Nádales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.885.313, debiendo este Tribunal emplazar a la parte para el nombramiento del partidor, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, todo como lo preceptúa el tantas veces mencionado Artículo 778 de la ley adjetiva que rige la materia. Así se decide.

Así las cosas este tribunal con fuerzas en las argumentaciones expuestas anteriormente, estima que la pretensión ejercida en el caso de autos debe prosperar en derecho, y como consecuencia de ello, debe ser declarada con lugar la demanda de partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, descritos en el escrito libelar, que encabeza las presentes actuaciones. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano Armando José López Nádales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.885.313, representado mediante apoderado judicial Julio Daniel Cordero Aguilar, titular de la cedula de identidad Nº V-20.269.977 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.262, contra la ciudadana Inés María López Pérez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.566.383, domiciliada Urbanización Buenos Aires, Bloque 2, Piso 3, Apartamento 0308, avenida José Antonio Páez, Tinaquillo estado Cojedes y en consecuencia; 1.1-) Se ordena la Partición de los Bienes descritos en el libelo de demanda; 1.2-) Se emplaza a las partes para el decimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha en que quede firme la presente sentencia, a fin de que tenga lugar el nombramiento del partidor tal como lo preceptúa el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; 1.3) A los fines de garantizar los principios relativos al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo; Segundo: Por la naturaleza del fallo aquí dictado, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria (T),

Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.

En la misma fecha, siendo las Tres horas de la tarde (3:00pm), se público la anterior sentencia.
La Secretaria (T),

Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp. Nº 11.428
YMC/HMCM/Keily.