República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 23 de mayo de 2016.
204° y 155°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
DEMANDANTE: EUGENIO ALEJANDRO ESCOBAR MENDOZA.
ABOGADO ASISTENTE: RONALDY FRANCISCO RODRIGUEZ.
Parte demandada: LUCINDA DE LOS SANTOS ZAPATA.
Expediente: 11.465
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada en fecha 25 de abril de 2016, por el ciudadano Eugenio Alejandro Escobar Mendonza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.692.923, debidamente asistido del profesional del derecho Ronaldy Francisco Rodriguez Garay, Inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 193.735 ante este juzgado en función de distribuidor, fue asignada a este Juzgado previo sorteo de distribución de causas, dándosele entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, quedando inserta bajo el Nº 11.465.
En fecha Nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se abstuvo este Despacho acerca de su admisibilidad, ordenando la subsanación del escrito libelar, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a: sus ordinales números 2º y 6º, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del auto a la parte actora para la subsanación ordenada.
-Capítulo III-
Consideraciones para Decidir:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora observa que el demandante no presento escrito de subsanación del libelo de demanda, no obstante actuó con reticencia al no informar lo solicitado, incumpliendo de esta manera lo ordenado en el auto de subsanación, creando consigo una pretensión sin objeto determinado y cierto.
Al respecto, considera pertinente este Tribunal transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
-Capítulo IV-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, expresamente declara INADMISIBLE, la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, presentada por el ciudadano Eugenio Alejandro Escobar Mendoza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.692.923, debidamente asistido del profesional del derecho Ronaldy Francisco Rodriguez Garay, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.735. Así se decide.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.-
La Secretaria (T)
Abg. Hilda M. Castellanos M.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria (T)
Abg. Hilda M. Castellanos M.
Exp. Nº 11.465.
YMC/HMCM/Keily.
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