REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 206° y 157°
San Carlos 02 de mayo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2016-000004.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abg. Gricelinda Angelina Aguirre Matos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 200.457, en su carácter de Co-apoderada judicial de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATIÓN, C.A.” parte co-accionada en el asunto principal Nº HP01-L-2013-000166, mediante la cual APELÓ del auto de fecha 15/02/2016 dictado por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó la solicitud de perención interpuesta por la demandada.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 07 de abril de 2016, a las 10:00 a.m. Difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día 14 de abril de 2016, a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia en virtud de que viola el derecho a la defensa y el debido proceso, y la tutela judicial efectiva. Que el tribunal se aboco del conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes, visto que una de las demandadas la notificación resulto negativa, se le exhorto a la parte actora a que indicara una nueva dirección, lo cual lo hizo luego de un año y siete meses, que correspondía a la parte actora la carga de indicar la nueva dirección. Que la juzgadora en el auto apelado considera como acto del tribunal, en consecuencia señala que no existen motivos para declarar la perención, pero no fueron debidamente analizados los elementos concurrentes de la perención, como lo son la inactividad de las partes, la paralización de la causa y que la paralización se hubiese prolongado por más de un año, circunstancias que se dan en el presente asunto. Que el actor como se indicó cumplió con indicar la dirección pero un año después, que por tal motivo se debe declarar la perención.”
En la oportunidad de la réplica la parte accionante alego:
“Que los criterios reiterados y sostenidos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala que esta opera en las causas en las cuales la paralización es imputable a las partes, pero cuando la causa es imputable al Juez no opera la perención. Que se estaba notificando del abocamiento del Juez, las partes estaban a derecho, que en ese caso no era procedente la perención como la Juez indica, por ser un acto del Tribunal. Que no era ni necesario notificar del abocamiento, pues solo es necesario cuando la ley lo pide. Que es criterio de la Sala de Casación Civil, que en esos casos es una carga del Tribunal y no de las partes. Que la sentencia no viola derechos constitucionales a la parte accionada y recurrente. Que pide sea declarado sin lugar el presente recurso .”
En la oportunidad de la réplica la parte accionada y recurrente alego:
“Que en fecha 02 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora fue quien solicito el abocamiento dándose por notificada y solicitando se notificara a las demandadas, en el caso de la cooperativa Doña Meche, la misma su notificación fue negativa, ordenando el Tribunal a la parte actora proporcionara nueva dirección lo cual lo hizo un año y siete meses después. Que el mantener un lapso indefinido la causa paralizada por no haber indicado la parte actora la dirección solicitada, viola el derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente y la tutela judicial efectiva.”
En la oportunidad de la réplica la parte accionante alego:
“Que el abocamiento es un acto del tribunal. Que se notifica del abocamiento para reanudar la causa pues ésta paralizada. Que la obligación de notificar es del Juez, pues la notificación del abocamiento busca es determinar las condiciones subjetivas del Juez de la causa. Que solicita sea declarado Sin Lugar el recurso.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
...(Omissis)… Siendo así la información aportada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo codemandada, le corresponde a esta Juzgadora realizar una revisión de las actas procesales, y de la misma pudo evidenciar, en primer lugar, que la actuación a la que hace referencia en su escrito, corresponde a un acto necesario del Tribunal para el cual está plenamente facultado por ley para el impulso del proceso, aunado al hecho que la característica de dicha actuación de mera importancia para las parte in litis debido a que se trata del abocamiento de esta Juzgadora.
En segundo lugar, que no es cierto lo manifestado, cuando indica la apoderada judicial actuando al indicar: “… basta hacer una simple revisión a dicho expediente, para constatar que desde el día veinticinco (25) de Junio del año 2014 (2014), hasta la presente fecha los demandantes como parte interesada no han realizado acto alguno que permita impulsar el proceso, y más grave aún, no han cumplido con la carga de señalar una nueva dirección donde se pueda notificar personalmente a la mencionada codemandada, pese a que han tenido más de un año (01) para hacerlo, de igual manera, han podido solicitar la notificación mediante carteles…”, si de la misma revisión de las actas procesales evidenció quien hace su pronunciamiento, que consta al folio 222 de las actas procesales, diligencia de fecha 28 de enero del año 2016, suscrita por la Abg. Ana María Arocha, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.049, quien actúa como co-apoderada de la parte demandante, y proveída por esta Juzgadora, en la cual se evidencia el impulso del procedimiento por la parte interesada, lo que a juicio de esta Directora del proceso, no existe motivo legal alguno para declarar la perención solicitada, por lo que en consecuencia, no se acuerda lo solicitado. Es todo...(Omissis)…
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: Que apela del auto en virtud que el mismo viola derechoas constitucionales, al no acordar la perención de la instancia solicitada, por cuanto estaban presente los elementos concurrentes, al haber estado paralizada la causa por más de un año, por no haber suministrado la parte actora la dirección de uno de las codemandadas.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Esta Alzada para decidir observa, que en el presente asunto ciertamente hubo un cambio de sentenciador en la fase de juicio, en consecuencia se ordeno la notificación de las partes del abocamiento de la Juez Yrene Pernalete Mendoza, El abocamiento de la causa, fue solicitada por la parte actora en fecha 02 de junio del 2014 y acordada por la Juez en fecha 04 de junio de 2014, por la Juez a quo ordenado la notificación de la parte demandada, conforme a auto de fecha 04 de junio de 2014.
En este orden la notificación de la parte accionada y recurrente, fue positiva, no así la de la codemandada, Asociación Cooperativa Doña Meche, RL., la cual fue declarada negativa por el alguacil Edwin Silva en fecha 25 de junio de 2014. Como se observa folio 38 del recurso.
En el fallo apelado indica la a quo, que en fecha 28 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de esa fecha, se evidencia el impulso procesal de la causa.
Ahora bien, la perención se verificara conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención, en su artículo 201 de la Ley, que señala:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En este sentido la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero 2006, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncio en los siguientes aspectos:
“ 1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se está en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) En los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.
De acuerdo a lo antes transcrito, cuando la acusa se encuentre suspendida por falta de notificación del abocamiento del nuevo Juez, circunstancia esta que en modo alguno puede ser imputada a las partes, pues la causa se encuentra suspendida hasta tanto se notifique a las partes del mismo.
En este sentido es oportuno señalar sentencia de las Sala de Casación Civil, del dos (2) de octubre de dos mil doce, en la cual se indicó:
Así las cosas, observa esta Sala que ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, las partes no se encontraban a derecho, siendo deber del juzgador realizar las respectivas notificaciones para la reanudación del mismo, motivo por el cual constituye un grave error sancionar a la parte demandante con una perención de la instancia que no ocasionó, pues, le coarta su derecho constitucional a la defensa.
De modo que, la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él, pues, si el juicio se encuentra paralizado por orígenes imputables al juez por no haber cumplido con su deber de notificar la decisión dictada por esta Sala, y por ello penaliza a la parte actora declarando la perención de la instancia y extinguiendo la instancia, se está ante un grave error judicial, pues el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes.
Es por ello, que las partes al no haber sido debidamente notificadas por el juez del abocamiento de la causa y de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 emanada de esta Sala, ninguna se encontraba a derecho para ese momento, siendo en fecha 18 de enero de 2012 cuando la parte actora motu proprio se dió por notificada y solicitó al juzgado se notificara a la parte demandada para la prosecución del presente juicio.
Por último, debe esta Sala hacer un severo apercibimiento al Juez titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Víctor González Jaimes, para que en futuras ocasiones ante situaciones como la presente, se abstenga en lo absoluto en incurrir nuevamente en el grave error judicial cometido en el presente juicio, pues, coartar el derecho a la defensa a una de las partes en el proceso, va contra el espíritu y propósito de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite al Estado garantizar a los ciudadanos una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, por ello, el presente llamado de atención al referido juez de alzada.
De acuerdo a las sentencia antes señaladas, resulta evidente para este Juzgador que en presente asunto la causa se encontraba suspendida por hechos no atribuibles a las partes, en virtud del abocamiento de la Juez a quo, en consecuencia no se configura los supuestos para la procedencia de perención solicitada.
Por todo lo antes expuesto, se declara Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se ratifica la sentencia recurrida. Hay condenatoria en costas a la parte recurrente en el presente recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de auto de fecha 15 de febrero del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se ratifica el fallo recurrido.
Hay condenatoria en Costas a la parte recurrente.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mese mayo del Año 2016.
EL JUEZ.
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
HP01-R-2016-000004.
OAGR/jjg-
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