JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 963-16

EXPEDIENTE Nº: 1060.

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: María Charilyn Anteliz Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.315.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Beatriz de Benítez, Gaudys Lugo y Milegny Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.376.623, V-18.971.174 y 20.544.771, inscritas en el I.P.S.A. bajo en los Nros 30.898, 171.712 y 192.125.

DEMANDADOS: Isabel Eunice Mercado de Blanco e Hilda María Mercado Cervantes mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.244.431, y V- 24.244.654, respectivamente; a los Herederos Desconocidos del De Cujus, ciudadano: Carlos Enrique Cervantes, quien en vida fuera titular de las cédula de identidad Nº V- 24.244.430 y a Todas Aquellas Personas que se crean con Derechos o Tengan Interés Legítimo, Directo, y Manifesto, en el presente juicio.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Rodríguez, en fecha 7 de enero de 2016, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró con lugar la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, intentada al inicio por la ciudadana María Charilyn Anteliz Quintana, posteriormente, mediante Apoderadas Judiciales, abogadas Beatriz de Benítez, Gaudys Lugo y Milegny Ramos, contra las ciudadanas Isabel Eunice Mercado de Blanco, Hilda María Mercado Cervantes, los Herederos Desconocidos del De Cujus, ciudadano Carlos Enrique Cervantes y Todas Aquellas Personas que se crean con derecho o tengan Interés Legítimo, Directo y Manifesto em la presente causa.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior en fecha 19 de enero de 2016, se le dio entrada al presente expediente el 22 de enero del mismo año, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente.
En fecha 02 de marzo de 2016, se recibe oficio Nº.05-343-045-2016, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo oficio Nº.0222, de fecha 27 de mayo de 2015, suscrito por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre-Oficina Regional San Carlos, adjunto con actuaciones correspondientes a este expediente, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes, las cuales fueron agregadas a las actas en esa misma fecha.
Presentando por la parte apelante o demandada, en la oportunidad de ley su escrito de informes; esta Alzada deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que la parte demandante, en este caso, presente sus observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, quien hizo uso de tal derecho dentro del lapso legal señalado en la norma citada, reservándose esta Superioridad la oportunidad legal para dictar la presente decisión, en atención al contenido del artículo 521 eiusdem.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte Actora que, en fecha 14-11-2013, falleció ab intestato, en el Hospital “Joaquina de Rotondaro”, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, su concubino, quien en vida respondía al nombre de: Carlos Enrique Mercado Cervantes y se identificaba con la cédula de identidad Nº. V-24.244.430, tal como consta en la copia certificada del acta de defunción, expedida por la oficina de registro del municipio Tinaquillo, que anexa para su debida comprobación, que marca “A”.
Que tiene en comunidad con el De Cujus, una serie de bienes que obtuvieron durante su unión concubinaria, la cual mantuvieron durante diecisiete (17) años y ahora sus hermanas se han adueñado de las propiedades que en derecho le corresponden en un cien (100%) por ciento, con motivo del fallecimiento de su pareja de hecho, para lo cual anexó fotocopia de sus cédulas de identidad marcadas “A1”.
Que en virtud de lo habido, debe su asistida acogerse a la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15-07-2005.
Que hace del conocimiento del tribunal al que corresponda, el conocimiento del presente asunto, que acatando la indicada jurisprudencia su asistida cuenta con las testimoniales de las personas vecinas y conocidos, entre las que indican las ciudadanas: Greicy Migdalia Pérez, cédula de identidad Nº V-15.297.549; Adriana Carolina Parra Gudiño, cédula de identidad V-14.456.042; todas venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliadas en la comunidad donde reside la actora, quienes saben y les consta que el De Cujus hizo vida concubinaria pública y notoria con la demandante, quienes además están dispuestos de declararlo en el Juzgado correspondiente donde curse la causa incoada.
Que la demandante cuenta con una declaración de testigos, avalada por el consejo comunal fechada 24 de noviembre de 2013, que demuestra el conocimiento que tuvo toda la comunidad, de que fue pareja estable del De Cujus Carlos Mercado, por diecisiete (17) años, quien en vida se identificaba con cédula v-24.244.430, por lo que anexa para su debida prueba marcada “B”.
Que también cuenta la accionante con una constancia de concubinato tramitada por ante la otra Prefectura del Municipio Autónomo Falcón, fechada 02-07-2004, donde se evidencia la manifestación del extinto, respecto a su concubina y la dirección donde residían, que es la misma donde tuvieron su hogar común, la cual utilizó el extinto concubino a los fines de la obtención de la nacionalidad y por virtud del concubinato público y notorio que mantenían en el hogar común, que anexó para su debida prueba marcada “C”.
Que en su unión concubinaria no procrearon hijos, tal como consta en el recaudo agregado a esta acción.
Que para poder hacer efectivo el derecho que tiene a los bienes habidos en la comunidad que mantuvieron, debido a que la hermana del extinto, ciudadana: Isabel Mercado, aprovechando la gravedad en la que se vio el difunto, a quien le prestó las llaves de la casa para que buscara ropa y enceres necesarios, se quedó con las mismas y metió en la casa una hija de nombre Anaís Acosta Mercado, sobrina del difunto y desde entonces no le permiten acceder a la casa, ni a las propiedades comunes, que consisten en vehículos que son las herramientas de trabajo, debido a que tenían en sociedad una empresa de trasporte, siendo necesario esta acción para demostrar su condición de únicas beneficiaria y de concubina sobreviviente, ameritando que sea sustanciada la Acción Mero Declarativa de Existencia de Relación Concubinaria entre la persona de su asistida, ciudadana María Charilyn Anteliz Quintana, cédula de identidad Nº. V-14.325.315 y el extinto Carlos Enrique Mercado Cervantes, quien se identificaba con cédula de Identidad Nº. V-24.244.430, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, como derecho sustantivo de su asistida; por lo que solicita que una vez comprobado los extremos de ley y evacuadas las testimoniales que anunciaron en el escrito libelar, sea declarado por el juzgado que corresponda, la existencia de su estado concubinario respecto al De Cujus y así poder acreditar su derecho ante cualquier autoridad competente y tener acceso a los bienes que legítimamente le corresponden.
Que por último solicitó, sea admitido el presente asunto y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos ley.
Por su parte, los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, Abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Senen Ramón Santamaría, consignan en la oportunidad legal correspondiente, Escrito de Contestación a la demanda, de la siguiente manera:
Que se oponen, rechazan y niegan en lo hechos como en el derecho, la pretendida, temeraria e infundada demanda de Acción Mero Declarativa (Unión Estable de Hecho).
Que se oponen, rechazan y niegan por no ser cierto, que la accionante de autos y el ciudadano Carlos Enrique Cervantes, hoy fallecido, hayan sido concubinos, ni hayan tenido una unión estable de hecho.
Que se oponen, rechazan y niegan por no ser cierto, que la demandante haya obtenido en comunidad concubinaria con el De Cujus, una serie de bienes.
Que se oponen, rechazan y niegan por no ser cierto, que el hermano de sus representadas y la demandante mantuvieran una relación concubinaria de diecisiete (17) años.
Que se oponen, rechazan y niegan por no ser cierto, que sus poderdantes se hayan adueñado de propiedad alguna que le correspondan en derecho a la accionante, en un cien por ciento (100%), con motivo del fallecimiento del hermano de sus representadas.
Que se oponen, rechazan y niegan las testimoniales señaladas por las accionantes de autos, por no ser cierto que sepan y les conste que el De Cujus hizo vida concubinaria con la actora.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana: María Charilyn Anteliz Quintana, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº. V-14.325.315, debidamente asistida por la abogada Beatriz de Benítez, titular de la cédula de identidad Nº v- 4.376.623, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.898, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), anexando documentos, marcados “A”, “A1”, “B”, “C”.
Admitida la demanda, por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del causante Carlos Enrique Mercado Cervantes, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.244.430 y a todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés legítimo, directo y manifiesto, en presente juicio, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de julio, los ciudadanos María Charilyn Anteliz Quintana, y Marcos Rafael D`Ambeterre, consignan poder Apud Acta a las abogadas Beatriz de Benítez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 30.898, Gaudys Lugo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 171.712 y Milegny Ramos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 192.125, en defensa de sus derechos.
Citados los herederos desconocidos y todas aquellas personas que se crean con derecho y tengan interés legítimo, directo y manifiesto en la causa, en fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal a-quo, deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de enero de 2015, la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de autos, solicita el nombramiento de los profesionales del derecho Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Senen Ramón Díaz Santamaría y Darío Ramón Brizuela, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 48.646, 134.402 y 136.246, como defensores Judiciales de los Herederos desconocidos del De Cujus, Carlos Enrique Mercado Cervantes, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, designándolos a tal efecto Defensores Judiciales de los Herederos desconocidos del De Cujus, Carlos Enrique Mercado Cervantes y de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 10 de febrero los abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Senen Ramón Díaz Santamaría y Darío Ramón consignan escrito solicitando se agregue a los autos, Poder Especial otorgado por las Herederas conocidas del De Cujus, las ciudadanas Isabel Eunice Mercado de Blanco e Hilda María Mercado Cervantes, identificadas en autos.
En fecha 23 de marzo de dos mil quince (2015), comparecen los abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Senen Ramón Díaz Santamaría dar contestación a la presente acción.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), la abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.898, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción y evacuación de prueba, con sus respectivos anexos.
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), el abogado Francisco Rodríguez apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción y evacuación de prueba, con sus respectivos anexos, y en esa misma fecha, la abogada Beatriz de Benítez consigna escrito complementario de pruebas con sus anexos.
En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil quince (2015), la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, siendo agregadas a los autos en esa misma fecha.
En fecha treinta (30) de abril del dos mil quince (2015), la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de desconocimiento y ratificación de las impugnaciones, tachas y oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, siendo agregado dicho escrito a los autos en esa misma fecha.
En fecha once (11) de mayo del dos mil quince (2015), la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la actora, consigna escritos de desconocimientos y ratificaciones de las impugnaciones, tachas propuestas y solicita cómputo por Secretaría.
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2015), el Tribunal A quo en la oportunidad de proveer sobre los desconocimientos, las impugnaciones, y las tachas propuestas en la causa, pronunció lo siguiente: respecto a las diferentes oposiciones realizadas por la parte actora, las mismas fueron declarado Sin Lugar; en referencia a la solicitud de perención de instancia en el expediente Nº 5697, establece que no se puede esgrimir argumentos y defensas que son inútiles en este proceso por pertenecer a otro, ello conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo mediante auto de esa misma fecha, el tribunal A quo declara en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, contenidas en el expediente, que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por tanto son admitidas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Visto sin Informes de las partes, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dictó sentencia definitiva que declaró Con Lugar la demanda de Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana María Charilyn Anteliz Quintana, en contra de las ciudadanas Isabel Eunice Mercado de Blanco e Hilda María Mercado Cervantes mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.244.431, y V- 24.244.654, respectivamente; los Herederos Desconocidos del De Cujus, ciudadano: Carlos Enrique Cervantes, quien en vida fuera titular de las cédula de identidad Nº V- 24.244.430 y Todas Aquellas Personas que se crean con Derechos o Tengan Interés Legítimo, Directo, y Manifesto, en el presente juicio.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil dieciséis (2016), compareció el abogado Francisco Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia apelando de la anterior decisión, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 1060.
Por auto de fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes.
Mediante escrito de fecha nueve(09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), compareció el abogado Francisco Javier Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. Nº 48.646, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignando escrito de informe, en el cual alegó lo siguiente:
“... que la sentencia apelada vulnera lo preceptuado en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador al momento de analizar y valorar las declaraciones de los testigos promovidos en el juicio, no señaló expresamente con arreglo a la lógica y la experiencia, que lo llevó a la convicción de que los mismos merecen fe, como lo señala la sentencia de la sala de casación social Nº C-264 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz. Limitándose a señalar de manera generalizada que: “pareciendo haber dicho la verdad, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, deben tomarse sus dichos como ciertos para determinar la existencia de la unión estable de hecho…” sin discriminar cuáles de ellos son los familiares y personas cercanas, quedando la duda si la cercanía es física (por su residencia) o afectiva.”
“…que en la valoración de la prueba anexada en el anverso del folio 192 en el punto 4.3, al folio 8 de la primera pieza, referida a un documento privado emanado de tercero, concede valor probatorio a la misma al establecer que este fue ratificado en juicio por las ciudadanas Greicy Pérez y Adriana Parra.”
“… que dicho documento fue suscrito por tres personas y que para el acto de testimonial ratificatoria, ni la parte actora solicitó que los tres testigos antes señalados les fueran fijadas fecha y hora a los fines de su evacuación, ni el juez lo hizo al momento de la admisión de las pruebas en auto de fecha 12 de mayo de 2015, que corre en los folios 20, 21, 22 y 23. El juzgador viola reglas de la sana crítica y de apreciación de la prueba estableciendo falsamente los hechos al valorar una prueba que no fue evacuada, incurriendo en una suposición falsa.”
“…que el juzgador en el ordinal segundo del dispositivo del fallo declara que: “ se condena en costas a la parte demandada, ciudadana Isabel Eunice Mercado de Blanco e Hilda María Mercado Cervantes, identificadas con las cédulas de identidad números: V- 24.244.431 y V- 24.244.654, en virtud de haber resultado totalmente vencidas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.”
“…que establece el artículo 38 del Código Civil: “cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”
“…que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en el capítulo previo en la sentencia definitiva.”
“…que el artículo 39 eiusdem establece: “a los efectos del artículo anterior se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de la persona.” Siendo patente la falta de aplicación de esta norma, por cuanto la presente causa versa sobre el estado de las personas.”
“…que el juzgador incurre en exceso de jurisdicción o vicio de ultrapetita señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que inexorablemente va aparejado con la incongruencia positiva al conceder más de lo pedido en la demanda, exceptuándose en que el juez en uso del principio iura novit curia aduce argumentos de derecho no ofrecidos por las partes o cuando así lo establece la ley, no siendo este el caso. Razón por la cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el fallo apelado se encuentra viciado de nulidad.”
“…que el presente escrito sea recibido, agregado a los autos respectivos y que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia nula la sentencia de Primera Instancia y sin lugar la demanda de acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho…”
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), compareció la abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el I.P.S.A. Nº 30.8983, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones a informes presentados por la parte demandada, en el cual alegó:
“….que dicha representación delata la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los mismos, que no hay violación de los mismos; por cuanto el A quo ajustó su actuación a la verdad verdadera y procesal acaecida a los autos y a la regla de la sana critica, tanto es así, que de haber querido promover dicha representación igualmente testimoniales, lo hubiera hecho, es evidente, que se atuvo a los de la parte solicitante, en el sentido que de haber querido promover algunos para contradecir, bastándole lo que vinieron a expresar sus representadas, que siendo vecinas de la actora, viviendo en la casa que le sirvió de hogar, aprovechándose de las circunstancias tal como se expresó en el escrito libelar, lo cual quedó debidamente acreditado con otras pruebas, de capital importancia, cuales son las inspecciones judiciales, que ayudaron a que el A quo estableciera la unión estable por estar harto demostrado, por lo tanto la ciudadana juez de esta superioridad, debe confirmar el fallo en este sentido por estar ajustado a derecho y haber aplicado una justicia real y efectiva a su representada y su niña, que fue dejada sin su habitad, sin justificación alguna.
“…que en cuanto al acta de defunción, se debe destacar, que aun cuando pretendió el recurrente instaurar un procedimiento de impugnación respecto a dicha documental en el procedimiento de marras, no la atacó, sino que aceptó o sea reconoció el estado acusado de la actora, que aparece en dicho documento, que además de ser de carácter público, hace de plena fe las declaraciones contenidas en el mismo, por haber quedado con toda su firmeza en cuanto a lo declarado y tomado por el funcionario, en presencia de testigos que incluso fueron al procedimiento y ratificaron su conocimiento de la circunstancia fática de la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo establecido en la litis…”
“…que esta superioridad debe ratificar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, por ser lo más parecido a justicia social, que el presente asunto amerita, donde no hay que perder de vista incluso los delitos de falsificación de que llevaron a cabo las hermanas del difunto en fraude de los derechos de su legítima propietaria, por lo tanto, solicita que confirme el fallo y la condena de costas por ser temeraria su actuación…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa, que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de Cujus, ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el término fijado para que tuviera lugar los informes, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, estableció: 1. Que el juez de la causa al momento de analizar y valorar a los testigos promovidos en el juicio no señaló expresamente con arreglo a la lógica y la experiencia, vulnerando lo preceptuado en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. 2. Que el documento privado emanado de terceros, le concedió valor probatorio al establecer que fue ratificado en juicio por la ciudadana Greicy Pérez y Adriana Parra, por cuanto, que al momento del juez de la causa dictar el auto de admisión de pruebas, de fecha 12 de mayo de 2015, no señaló ni la fecha ni la hora a los fines de la evacuación de esa prueba. 3. Que el juez de la causa incurrió en Ultrapetita, sin establecer los hechos por los cuales el juez incurrió en dicho vicio. 4. Falta de Aplicación, por haber sido condenado en costas. Y así se establece.-
Con respecto a la valoración de los testigos, el juez de la causa se pronunció en los siguientes términos:
4.11.- Finalmente, respecto a las testimoniales de los ciudadanos Ana Julia Díaz López (FF.133-134; 2ª pieza), Dasely Lisbeth Pérez Cano (FF.135-136; 2ª pieza), Judhyshydys Raquel Sandoval Lartiguezt (FF.139-140; 2ª pieza), Ronald Antonio Díaz Díaz (FF.141-142; 2ª pieza), Yesenia Carolina Madrid Hurtado (FF.148-149; 2ª pieza), Josué Alexis Mantilla Galvis (FF.152-153; 2ª pieza), Blanca Elena Rodríguez de Flores (FF.154-155; 2ª pieza), Daisy Josefina Campos Aparicio (FF.161-162; 2ª pieza), Julio Cesar Carrero Díaz (FF.163-164; 2ª pieza) y Carmen Graciela Arias de Sambrano (FF.167-168; 2ª pieza), fueron contestes en afirmar que les constaba que existió una relación de unión estable de hecho entre los ciudadanos María Charylin Anteliz Quintana y Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), desde hace aproximadamente doce (12) a catorce (14) años, trece (13) años, ocho (8) o nueve (9) años, diez (10) años, catorce (14) años, quince (15) a dieciséis (16) años, quince (15) años, diecisiete(17) a dieciocho (18) años, quienes alegan, los conocen y saben de la relación desde hace quince (15) a dieciocho (18) años, seis (6) años aproximadamente, no se indicó fecha, en su orden. Así consta en actas.-
Es importante resaltar, que en materia de juicios como el presente, en el que se pretende que se declare la existencia de un derecho que reconozca la unión estable de hecho o concubinato, son los familiares y personas cercanas quienes pueden dar fe de tal circunstancia, por lo que, considera este juzgador que es aplicable el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
La ut supra (inmediatamente arriba) transcrita norma, faculta a los familiares consanguíneos (hasta cuarto(4º) grado) y a los afines (hasta el segundo (2º) grado), para testificar en los juicios donde se pretende establecer el parentesco, siendo evidente que el establecer una unión estable de hecho, que se equipara al matrimonio en sus efectos, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose de actas, que la parte demandada no tachó ni impugnó expresamente a ninguno de los testigos evacuados, como tampoco produjo testimoniales que los contradijesen, por lo que, pareciendo haber dicho la verdad, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, deben tomarse sus dichos como ciertos para determinar la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos María Charilyn Anteliz Quintana y Carlos Enrique Mercado Cervantes(+), conforme a lo establecido en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

Del párrafo anterior se deduce, que las testimoniales fueron correctamente valoradas y de conformidad con la norma adjetiva. Y así se decide.-
En cuanto al documento privado emanado de terceros, le concedió valor probatorio al establecer que fue ratificado en juicio por la ciudadana Greicy Pérez y Adriana Parra, por cuanto que al momento del juez de la causa dictar el auto de admisión de pruebas en fecha 12 de mayo de 2015, no señaló ni la fecha, ni la hora a los fines de la evacuación de esa prueba, al respecto se puede observar en las actas procesales, cursante a los folios 157 y su anverso y 158 y su anverso, que las mismas fueron evacuadas correctamente, encontrándose ambas partes a Derecho al momento de su evacuación, con lo cual no se vulneró derecho alguno a las partes intervinientes. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas se puede observar al respecto, que la parte demandada no hizo oposición alguna al momento de evacuar esta prueba. Y así se declara.
En cuanto a que el juez de la causa incurrió en ultrapetita, la parte únicamente se limita a señalar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin que estableciera qué le otorgo el juez a la parte sin que esta se lo pidiera a lo largo del Juicio. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente con respecto al concepto de ultrapetita:
“La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-

Doctrina esta que se ha mantenido en el tiempo; así pues que de una revisión del fallo se constató que el Juez de la causa se limitó a otorgarle a la parte únicamente lo peticionado. Y así se declara.-
Por último, el accionante del recurso de apelación denuncia la Falta de aplicación, por haber sido condenada en costas; en torno a ello, le recuerda esta Juzgadora, lo expresado por nuestra norma adjetiva en su artículo 274, la cual establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

De lo anterior se desprende que la parte perdidosa, aun cuando la otra parte no lo exija, por aplicación de esta norma debe ser condenada en costas. Y así se decide.-
Por otra parte, se debe establecer que las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida, es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferentes, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En tanto, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos concubinos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de ellos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, hasta su término
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, o formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso, la parte actora Ciudadana: María Charilyn Anteliz Quintana, alegó y afirmó que desde día catorce (14) de noviembre del año 1996, inició una relación concubinaria con el De Cujus, ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes, manteniéndose dicha unión hasta el día del fallecimiento del ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes(+), el día catorce (14) de noviembre del año 2013, ambas fechas inclusive, lo cual quedó demostrado y probado en actas. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado Francisco Javier Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.646, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanas Isabel Eunice Mercado de Blanco e Hilda María Mercado Cervantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.244.431 y V-24.244.654, respectivamente. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde.


La Secretaria Suplente


Exp. Nº 1060

MBMS/SmV/jl.