JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 961-16

EXPEDIENTE Nº: 1057

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ELBA ESPERANZA CARRILLO DE RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-392.958.

APODERADA JUDICIAL: Abogada: SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.326, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.463.

DEMANDADO: ARMANDO COROMOTO TOLEDO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.706.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, en fecha 3 de diciembre de 2015, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, contra la Sentencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró Sin lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, intentada por Elba Esperanza Carrillo de Rodríguez, contra el ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, en fecha 11 de enero de 2016, prosiguiéndose el curso de Ley, presentando ambas partes escritos de informes y vencido como fue, el lapso oportuno para las correspondientes observaciones a los Informes presentados; se reserva esta alzada, el lapso legal para dictar la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte Actora que, conforme lo establecen los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional, accedió ante la operadora de Justicia Civil- Inquilinaria, previo al debido proceso y el derecho a la defensa de la contraparte, para pretender le conceda TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a los Derechos, acciones e intereses que le asisten; en concordancia con el artículo 340, 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en armonía con los artículos: 1159, 1160, 1265, 1579, 1585, 1594 y 1599 del Código Civil; concatenado con los extremos previstos en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, con Competencia en materia civil-inquilinaria, que lo asistieron, para interponer la presente Demanda de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, transcurrida íntegramente, y la negativa en la entrega del inmueble arrendado, en que incurrió el ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.706; en su condición de arrendatario.
Igualmente alega la actora que, al ser propietaria y arrendadora del inmueble objeto del arrendamiento que venció el día 15 de abril de 2012, y tomando en consideración de iniciada la Prórroga Legal de tres (03) años, a partir del 16 de abril de 2012, Prórroga Legal que discurrió íntegramente, en fecha 15 de abril de 2015, y que el ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.040.706, quien suscribió el último de los contratos de arrendamiento que venció el 16 de abril de 2012, relación arrendaticia que duró más de diez años, no cumplió con su obligación de entregar el local comercial, lo que fue a legitimarle a la actora, conforme a la Ley Especial de la Materia Aplicable al Caso de marras, para actuar con el carácter contractual delatado y pretender la entrega del inmueble libre de personas y cosas, en el buen estado de uso y conservación, solvente con el pago de los servicios públicos y/o privados de que goce el referido inmueble, por vencimiento del lapso de la prórroga legal que ya discurrió.
Que la competencia de ese Tribunal viene dada por el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que para intentar la presente Acción, por tratarse de un Procedimiento Oral, es ineludible dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Que la relación arrendaticia que tiene con la familia Toledo Avendaño, representados desde el comienzo por la ciudadana Pastora Toledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.561, desde el 15 de abril del 1994 y culminó el día 15 de abril del 2012, tiempo en el cual comenzó a correr la prórroga legal, conforme a lo acordado por las partes en la cláusula tercera la duración del contrato sería de doce (12) meses y el mismo entraría en vigencia en fecha 15 de abril del 2011 hasta el 15 de abril de 2012 y podrá ser renovado por igual o diferente tiempo previo acuerdo de las partes, pudiendo ser modificadas total o parcialmente sus cláusulas.
Que comenzando el mes de enero del año 2012, la actora conversó con los hermanos, Pastora Toledo y Armando Toledo, a los fines de hacerle saber su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, hablaron de la prórroga legal, se mostraron de acuerdo, siempre y cuando se considerara y se dejara trascurrir el tiempo establecido como prórroga legal arrendaticia, ya que la misma comenzó el 15 de abril de 1994 y culminó el 15 de abril de 2012, contratos que se anexan a la presente marcados con los números del 01 al 17, prórroga legal de tres (03) años, para que este cuerdo quedase sentado de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento que culminó en fecha 15 de abril del 2012, le notificó al ciudadano Armando Toledo, de manera escrita su decisión de no renovar dicho contrato, y que a partir de dicho vencimiento comenzaría a correr la prórroga legal de tres (03) años, según comunicación de fecha 26 de enero de 2012, ratificada en fecha 17 de marzo de 2012, 20 de diciembre de 2012 y 22 de abril de 2014, oficios de notificación que anexaron a la presente demanda marcados con los números del 18 al 21 y que se oponen al demandado; consignó los recibos de los canones de arrendamiento, que la actora anexó a la presente en legajos marcados con los números 22 (5 folios), 23 (6 folios), 24 (7 folios), 25 (3 folios), 26 (9 folios) 27 (2 folios), 28 (24 folios), venciéndose la prórroga legal en fecha 15 de abril de 2015, y constituyéndose el 16 de abril de 2015, fecha para entregar el local comercial arrendado, libre de personas y cosas, y al no hacer la devolución del local arrendado, es motivo suficiente para proceder en acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por el vencimiento de prórroga legal, que a la fecha de interposición de la presente acción, no ha hecho entrega del inmueble, incumpliendo con la cláusula “QUINTA: A el término del presente contrato, el arrendatario se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones que se recibe, todo retardo en la entrega del inmueble después del término establecido en la cláusula tercera, obliga a el arrendatario a cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs150) por cada día de atraso, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la demora de la entrega “.
Que el objeto del Contrato de Arrendamiento trata de un local comercial ubicado en la avenida Miranda, signado con el número 15-31, entre Salón y Plaza, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, destinado para el uso comercial y que el mismo fue suscrito por un lapso determinado de un (1) año, entre el 15 de abril de 2011, al 15 de abril de 2012, por lo tanto, al inicio de la relación arrendaticia lo fue también por tiempo determinado, también, según los otros contratos suscritos de forma privada, no obstante, según el propio texto del contrato, al no haberse decidido o ponerse de acuerdo con su representado, en prorrogarlo, pero en si el tiempo de prórroga con la firma y por escrito de la nueva prórroga como había pasado en los años y contratos anteriores, que en su conjunto se oponen al demandado de autos, resulta que venció el contrato y con él, la relación arrendaticia.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Elba Esperanza Carrillo de Rodríguez, demandó por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga legal, al ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño.
Por su parte, el Abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano Armando Coromoto Toledo, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto no es procedente la acción de cumplimiento de contrato en virtud de la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado del caso de marras, a partir del 15 de abril de 2014.
Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la prórroga legal haya discurrido íntegramente en fecha 15 de abril de 2015, igualmente no es cierto, que su poderdante no haya cumplido con la obligación de entregar el local comercial dado en arrendamiento, pues, a partir del 15 de abril de 2014, en lo adelante, el contrato pasa a ser un contrato verbal por tiempo indeterminado.
Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la relación arrendaticia haya durado más de diez (10) años, siendo lo cierto, que dicha relación arrendaticia tuvo una duración de seis (6) años.
Que niega, rechaza y contradice el señalamiento de la accionante, en cuanto a que la relación arrendaticia con su representado se haya iniciado el 15 de abril de 1994, cuando lo cierto es que su representado inició una relación arrendaticia con la ciudadana Elba Esperanza Carrillo de Rodríguez, en fecha 15 de abril de 2006, por un lapso de seis (6) años.
Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la Prórroga Legal haya finalizado el 15 de abril de 2015, por cuanto que, tanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 7 de diciembre de 1999, como la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, establecen, la primera, en su artículo 7 y la segunda, en su artículo 3, que los derechos establecidos en ellas, son de orden público, igualmente, la primera establece en su artículo 38, literal c, que “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…” y la segunda en su artículo 26 en su tercer recuadro señala: “…más de cinco años y menos de diez (10) años, la Prórroga máxima será de dos (2) años…”
Que se evidencia de los contratos de arrendamientos consignados por la parte demandante, que corren a los folios 68 hasta el folio 81, firmados por su poderdante, desde el 15 de abril de 2006, 15 de abril de 2007, 15 de abril de 2008, 15 de abril de 2009, 15 de abril de 2010, 15 de abril de 2011 y 15 de abril de 2012, que había transcurrido una relación arrendaticia con la demandante, de seis (6) años, es decir, más de cinco (5) y menos de diez (10), porque tenía derecho a una Prórroga Legal de dos (2) años y no de tres (3) años como afirma la parte accionante, pretendiendo violar una norma de orden público.
Que es evidente que la accionante dejó transcurrir un (1) año, desde el 15 de abril de 2014, hasta el 15 de abril de 2015, sin renovar el contrato, de lo que se deduce que la arrendadora consintió, en forma tácita, el inicio de una nueva relación arrendaticia verbal por tiempo indeterminado a partir del 16 de abril de 2014, tal como se evidencia en los recibos de canon de arrendamiento, en los cuales se incrementaron los mismos, en la cantidad de dos mil bolívares (bs. 2000,oo), el 15 de abril de 2014 y desde el 14 de mayo de 2014, se incrementó en cincuenta por ciento (50%), es decir, tres mil bolívares (Bs. 3000,oo), lo que confirma el inicio de una nueva relación arrendaticia ya señalada.
Que niega, rechaza y contradice que su poderdante le sean oponibles los contratos de arrendamientos entre la ciudadana Pastora Toledo Avendaño, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.3.043.561, y la arrendadora, ciudadana Elba Esperanza Carrillo de Rodríguez, parte demandante en esta causa, pues, entre ambas partes se firmaron un total de once (11) contratos que se iniciaron el 15 de abril de 1994, hasta el 15 de abril de 1996 y los contratos sucesivos por periodos de un (1) año, es decir, desde el 15 de abril de 1996, hasta el 15 de abril de 2006, fecha a partir de la cual se inició la relación arrendaticia, con su poderdante.
Que rechaza que a su poderdante le sean oponibles los legajos marcados con el Nº “22”, (5 folios) que corre desde el folio 87 al folio 95, Nº “23”, (6 folios), Nº “24”, (7 folios) que corren desde el folio 96 al folio 101, por cuanto los mismos vulneran el principio de la alteridad de la prueba por ser producidos por la misma demandante, igualmente los legajos “25” (3 folios), “26” (9 folios), “27” (2 folios) y “28” (24 folios), que corren a los folios 103 y 104 del expediente, por cuanto que los mismos están dirigidos a un tercero.
Que igualmente rechaza la cuantía de la demanda por cuanto que la estimación de la misma no se condice con el valor del inmueble cuya entrega se demanda, siendo dicha cuantía irrisoria.
Que solicita al Tribunal, que la presente demanda sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana ELBA ESPERANZA CARRILLO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-392.958, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado Solange Coromoto Mendoza Díaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.463, ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), anexando documentos, marcados “1”, “2”, “3” “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9, “10”, “11, 12”. 13”, “15” “16”, “17”, “18”, “19”, 20”, “21”, ”, 22”, “23”, 24”, 25”, “26”, “27” y “28”.
En fecha siete (07) de mayo de 2015, la ciudadana Elba Esperanza Carrillo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-392.958, debidamente asistida por la abogada Solange Coromoto Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.463, otorgó Poder Apud Acta a la prenombrada abogada.
Admitida la demanda, por auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la parte demandada, el 12 de junio de 2015, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano Armando Coromoto Toledo, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No V-3.040.706, debidamente asistido por el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, inscrito en el instituto de Previsión Social Inpreabogado No 134.402 y confiere Poder Especial Apud Acta, amplio y suficiente, a los abogados en ejercicio Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Darío Ramón Brizuela y Senen Ramón Díaz Santamaría, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 48.646, 136.246 y 134.402.
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015), compareció el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, inscrito en el IPSA No 134.402, coapoderado judicial del ciudadano Armando Coromoto Toledo, a los fines de dar contestación a la demanda.
En esa misma fecha, veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015), compareció la ciudadana Pastora Toledo, titular de la cédula de identidad No.V-3.043.561, asistida por el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, inscrito en el IPSA No 134.402, a los fines de adherirse en forma total y absoluta en todas las instancias y en el estado en que se encuentra a la presente demanda.

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal aquo, admite el escrito de contestación a la demanda y en atención a la intervención adhesiva planteada, ese Tribunal admitió la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente demanda.
Por auto de fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), el tribunal aquo fijó los hechos alegados por las partes.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2015), el ciudadano abogado, Senen Ramón Díaz Santamaría, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.402 apoderado judicial del demandado y la parte adhesiva, presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015), la ciudadana abogada, Solange Coromoto Mendoza Díaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67463, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, sin anexos.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la demandante, consignó escrito de informes con sus respectivos anexos.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa, fija oportunidad a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa.
En fechas veintisiete (27) de octubre y 04 de noviembre del año dos mil quince (2015), el tribunal aquo, difiere en ambas oportunidades, la audiencia oral fijada para esa misma fecha.
Mediante auto de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral probatoria en la presente demanda.
En fecha seis (06) de noviembre de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicta sentencia que declaró Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de Prórroga Legal, intentara la ciudadana Elba Esperanza Carrillo de Rodríguez, contra el ciudadano Armando Coromoto Toledo Avendaño, dictándose el texto íntegra de la misma, en fecha 27 de noviembre de 2015; apelando de la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha veintiocho (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 0157.
Por auto de fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal deja constancia del vencimiento establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fija el vigésimo día para que las partes consignen sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, haciendo uso de este derecho, en la oportunidad legal correspondiente, las partes involucradas en este juicio de la siguiente manera:
Informes de la parte Demandante:

Manifiesta que la decisión de la juzgadora del a-quo, pronunciada en fecha 27 de noviembre de 2015, incurrió en las siguientes violaciones de rango constitucional: 1) Incongruencia Omisiva y 2) Desestimación indebida y legal de medios probatorios, sin atender al objeto para el cual fueron promovidas.
Señala falta de motivación, desestimó las pruebas promovidas por su representado sin tomar en consideración el objeto para los cuales fueron promovidas, en efecto, ni siquiera señaló, el contenido de las documentales, con lo cual incurrió en los vicios de inmotivación y silencio de pruebas, que aplicó a los contratos celebrados desde el año 1994, ocupado dicho inmueble por la misma persona, con el mismo objeto comercial y que la prórroga legal que le correspondía era de tres (3) años, obviando la defensa, sin ni siquiera mencionar el principio constitucional sobre la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, plenamente demostrado en autos, que debieron haber sido decididos conforme a la naturaleza de la pretensión deducida en juicio, máxime cuando el arrendatario había ocupado el mismo local arrendado ininterrumpidamente, desde hace más de veinte(20) años, tal como se demuestra de los recibos de pagos realizados por el arrendatario para demostrar continuidad en la relación arrendaticia.
Aduce que la referida sentencia analizó los diferentes contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, únicamente para establecer si se había cumplido o no la prórroga legal establecida en la ley, pero señala en folio 341, un reconocimiento de continuidad, donde estableció que la relación arrendaticia se desarrolló en el mismo local comercial, desde el año 1994; sin embargo, la Jueza sin hacer la menor referencia al objeto de cada prueba, sin considerar sin atender al objeto para el cual fueron promovidas, pues de haber lo hecho, demostraría la continuidad de la relación arrendaticia.
Alega, que la juzgadora a-quo se dedicó a desechar las pruebas promovidas por su representado, sin conferirle valor probatorio alguno, conculcándole sus derechos constitucionales.
Informes de la parte demandada:
Manifiesta e apoderado judicial de la parte demandada, que la prórroga legal que se debió conceder a su poderdante era de dos (2) años, tal como lo prevé la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del 7 de diciembre de1999 y la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario de uso Comercial, de fecha 15 de mayo de 2014.
Alega que la parte accionante, haciendo uso de subterfugio, pretendió que la relación arrendaticia era de diecisiete (17) años con la familia Toledo, a sabiendas que la relación arrendaticia con su poderdante, comenzó el 15 de abril de 2006, hasta el 15 de abril de 2012.
Señala que la sentencia del a-quo cumplió con todos y cada uno de los ordinales previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto se fundamenta en una violación de una norma de orden público.
Observaciones a los Informes presentados por la parte demandante:
Manifiesta que no es cierto, como lo manifiesta la apelante, en cuanto a la incongruencia Omisiva, al no referirse la juzgadora de primera instancia a la continuidad ininterrumpida de la relación arrendaticia desde el 15 de abril de 1994, al 15 de abril de 2012, puesto que la referida juzgadora realizó su pronunciamiento al respecto, tal como se evidencia el la última parte del folio 340 y siguiente de dicha decisión, asimismo, en cuanto a la desestimación indebida y legal de medios probatorios, las mismas fueron desechadas por la juzgadora a-quo, al señalar que se trataba de relaciones arrendaticias distintas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), vencido como se encuentra el lapso de observaciones a los informes consignados por las partes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Como punto previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Juzgadora en Alzada pronunciarse de Oficio sobre la existencia de dos (2) actos jurisdiccionales con forma de sentencia, conforme al Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resuelven la misma controversia, una de fecha 06 de Noviembre de 2015 y la otra de fecha 27 de Noviembre de 2015, las cuales sólo difieren en lo referente a las consideraciones para decidir realizadas por la Juzgadora del A quo en el capítulo denominado en la primera sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2015, “Breve Reseña de los motivos de hecho y de derecho” y en la segunda de fecha 27 de Noviembre de 2015, “Motivos de Hecho y de Derecho”, ello sobre todo, por el hecho constatado en actas, de que la recurrida al oír el recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Diciembre de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandada, por auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, no indicó que ese recurso ordinario versaría sobre la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015, como tampoco indicó nada sobre la existencia de la sentencia publicada en 27 de Noviembre de 2015, que resuelve de nuevo la misma controversia con modificaciones en su texto. Así se observa.-
Ahora bien, a este respecto se evidencia de la segunda sentencia de 27 de Noviembre de 2015, que en su aparte “Motivos de Hecho y de Derecho”, se agregaron luego de referirse a los contratos de arrendamiento que constan en autos desde el folio 68 al 81, Seis párrafos que no están en la sentencia originaria, que modifican o alteran el fallo original y que indican:
…“Esta juzgadora observa que al folio 82 de la presente causa consta una notificación de prorroga legal para el arrendatario por un lapso de tres (03) años con fecha veintiséis (26) de enero de 2012. No obstante, observa quien aquí decide que dicha notificación se contradice totalmente con una notificación entregada posteriormente de fecha diecisiete (17) de marzo de 2012 al arrendatario donde señala que a partir del quince (15) de abril de 2012, comenzaría a correr la prorroga legal que otorga la ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual observa quien juzga es de dos años conforme a la ley de locales para el uso Comercial. Creando una incertidumbre con esto en cuanto al lapso de prorroga legal otorgado, debiendo en consecuencia aplicarse el estableciendo en la ley que rige la material, el cual es de dos años por cuanto la relación arrendataria a tiempo determinado con el ciudadano Armando Toledo, tuvo una vigencia de seis años.
De igual forma al folio 84 de la presente causa riela copia simple de documento privado el cual no aporta ningún elemento de convicción para resolver el hecho controvertido, Y así se establece.
Al folio 85 riela notificación entregada a la ciudadana Adriana Ortega, la cual es una tercera en la presente causa y no fue traída ratificar el contenido y firma, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Y a si se establece.
Del folio 86 al folio 145 rielan recibos de pago firmados algunos solo por la arrendadora, parte demandante en la presente causa, y otros sin firma alguna y por cuanto no es un hecha controvertido el pago de los cánones de arrendamiento, no se le concede valor probatorio. Y así establece.
Corren marcados con la letra “A” hasta la “E” recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, los cuales no se le concede valor probatorio por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución del presente asunto. Y así se decide.
Rielan marcados por la parte promovente del numero 1 al 126, recibos de pago con el objeto de demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandado ciudadano Armando Toledo y la tercera coadyuvante en la presente causa Pastora Toledo, dichos documentos no aportan ningún valor probatorio para la solución del hecho controvertido, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Y así se decide.”…

Continuando luego ambas sentencias con texto idéntico en ese aparte en el párrafo que inicia así “En consecuencia por cuanto este tribunal observa que la prorroga legal expiró…”, es decir, que la juzgadora de la recurrida produjo una segunda sentencia para decidir el mismo asunto y modificó la ya publicada en fecha 06 de Noviembre de 2015, agregando en la segunda sentencia publicada en fecha 27 de Noviembre de 2015, seis (6) párrafos donde valora pruebas que nunca mencionó en su fallo primigenio. Así se evidencia.
Respecto al fallo y su publicación establece el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, no se observa de actas que alguna de las partes haya solicitado el mismo día de la publicación del fallo en fecha 06 de Noviembre de 2015 o el día posterior, a saber, el día 07 de Noviembre de 2015 (según cómputo que riela al folio 349), siendo las actuaciones realizadas por las partes dentro de ese lapso, la de fecha 03 de Diciembre de 2015, donde la apoderada judicial de la parte demandante Apeló del fallo y solicitó copias simples de la referida decisión, no existiendo otra actuación hasta el día 23 de Octubre de 2015, oportunidad en que el Tribunal acuerda escuchar la apelación en ambos efectos, con lo que se concluye que la sentencia publicada en fecha 27 de Noviembre de 2015, no es una aclaratoria o ampliación del fallo. Así se constata.-
Así las cosas, se evidencia de actas que el día 06 de Noviembre de 2015, oportunidad en que también se produjo el primer fallo, se llevó a efecto previamente en la sede del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes la Audiencia o Debate Oral contemplado en los Artículos 870 al 877 de nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual fue denominada erróneamente por la recurrida como “Audiencia Oral Probatoria”, término que no es empleado por nuestro legislador patrio, pues, en esa audiencia, no sólo se evacuan las pruebas de las partes, sino que previamente se oye una breve exposición oral del demandante y del demandado, a quienes no se les permite leer o consignar escritos, luego se evacuan las pruebas que no se hayan hecho previo al citado acto por su propia naturaleza y las que deban evacuarse en la audiencia y posteriormente, las partes pueden hacer el control y contradicción de las pruebas y presentar sus observaciones de forma oral, sin escritos o lecturas, tal como lo establecen los Artículos 872 y 873 de la norma adjetiva civil venezolana que precisan:
“Artículo 872° La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral.
No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189”.
“Artículo 873° Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso, hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto”.
Una vez finalizada la exposición inicial, la evacuación de las pruebas, con su respectivo control y contradicción de las mismas, por las partes y sus observaciones de ser el caso, procede conforme al procedimiento legalmente pautado para el proceso Oral, la oportunidad para que el Juez se retire de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta (30) minutos, lapso durante el cual, las partes permanecerán en la sala de audiencias, conforme al Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en esa oportunidad no ha finalizado la Audiencia o Debate Oral, pues, vencido el lapso indicado y el cual debe constar en el Acta que de forma sucinta contiene el acto, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, oportunidad en que se dará por terminado el acto y se cerrara el acta con la firma de todos los presentes y el respectivo sello, con la salvedad de que el texto íntegro del fallo se publicará dentro del plazo de diez (10) días, debiéndose dejar constancia por secretaría del día y la hora de la consignación, a tenor de lo indicado en los Artículos 875, 876 y 877 eiusdem. Así lo contempla la Ley.-
En el caso bajo estudio, no sucedió lo ordenado por la norma adjetiva civil, pues, finalizada la oportunidad para que las partes hiciesen sus observaciones en la Audiencia o Debate Oral, la Juez de la recurrida sólo no indicó que “…Cesaron. Es todo, termino, conforme firman.-“, seguido de las firmas de la Jueza Provisoria, la Apoderada Judicial de la parte Demandante, los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, la Secretaria Accidental y el Alguacil, no constando en esa Acta lo dispuesto en los Artículos 875, 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil, sino que, procedió por separado a dictar una sentencia que calificó de “Definitiva”, cuando lo que correspondía era única y exclusivamente dictar el Dispositivo del Fallo dentro de la misma Audiencia o Debate Oral, por imperio de las normas ya indicadas, inclusive fuera de horas de despacho del mismo día, firmada sólo por la Jueza y la Secretaria. Así se precisa.-
Lo anterior denota en la actuación de la Jueza del A quo, un incumplimiento de las formas procesales esenciales del proceso que pueden ocasionar vulneración al derecho a la Defensa y a la Garantía de un Debido Proceso, tal como lo exigen los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se ha precisado en diversas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Proceso es de Orden Público y cualquier vulneración del mismo ocasiona en principio, la nulidad de lo actuado, por violentar la legalidad, así lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 697 de fecha 06 de Noviembre de 2012, al indicar:
La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).

Lo anterior cobra relevancia por el hecho de que la inobservancia de los trámites esenciales del procedimiento pudiesen causar a alguna de las partes indefensión, lo cual, no puede permitir el Poder Judicial como parte del Estado pues, es su deber Garantizar un Debido Proceso, agregando el fallo en comentarios al respecto que:
Asimismo, es oportuno indicar respecto de la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se produce, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a la cual debe hacer referencia esta Sala.
Cita el fallo en comentarios la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 826 de fecha 19 de Junio de 2012 que estableció:
“…el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En efecto, esta Sala en decisión Nº 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado con relación al principio pro actione, lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).
Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).
Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo…”. (Cursivas y subrayado de la cita).

Finalizando la Sala de Casación Civil con el siguiente razonamiento:
“Atendiendo a las directrices de la Sala Constitucional, como las antes transcritas, formuladas en interpretación directa de los derechos y garantías constitucionales, esta Sala de Casación Civil viene manteniendo una visión contemporánea del debido proceso, que mantenga el paradigma de que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de utilizar el proceso como una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y, evitar que se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional consagra.
Así, mediante sentencia número 526 de fecha 8 de octubre de 2009, esta Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles…
…Omissis…
…es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio...”.

Siendo así, se evidencia que la Juzgadora del A quo, no cumplió con lo ordenado en los Artículos 875 al 877 del Código de Procedimiento Civil, respecto a cómo debe celebrarse la Audiencia en el Procedimiento Oral, específicamente, lo referente a que debe ser parte integrante del Acta que se levante de la citada Audiencia, la precisión acerca de que la o el Juez abandona por un lapso de treinta (30) minutos la Sala o el lugar donde se celebre la misma, debiendo permanecer las partes en ese sitio, para luego reincorporarse vencido el tiempo indicado y dictar dispositivo verbalmente su dispositivo el cual debe constar en el misma Acta, con una explicación lacónica de los hechos y derechos en que se fundamenta dicha dispositiva, es decir, de forma sucinta o breve, pues, es el fallo íntegro dictado por escrito y en extenso donde se precisará todos los motivos de hecho y de derecho de forma precisa y pormenorizada, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos. Así se ordena.-
Por lo anterior, no debió la sentenciadora del A quo dictar una sentencia con los requisitos del 243 del Código de Procedimiento Civil por separado y posteriormente a la oportunidad de la celebración de la Audiencia o Debate Oral, pues con ello, vulneró el proceso tal como está consagrado en la norma, pues, no puede producir dos fallos definitivos en una misma causa, sino que, debe únicamente dictar el dispositivo del fallo en la misma Audiencia y luego publicar el texto íntegro del fallo dentro del plazo de los diez días contados a partir de la celebración del debate oral, tal como lo precisan los ya citados artículos 857 al 859 eiusdem, no obstante, en el presente caso, considera quien juzga, por no haberse alegado violación al debido proceso por alguna de las partes, que el fin del proceso se logró y que sería inútil reponer la causa por ese error de forma de la juzgadora de la recurrida, conforme al único aparte del Artículo 26 Constitucional en concordancia con el Artículo 257 ídem, en atención al principio de Nulidad a instancia de parte de actos subsiguientes a un acto írrito contenido en los Artículos 211 al 213 ibídem, al no haberse solicitada la misma por alguno de las partes en este proceso, debiendo entenderse que el fallo dictado en fecha 06 de Noviembre de 2015, sólo tendrá efectos en lo que respecta a su dispositivo, sin narrativas ni explicaciones extensas, por lo que, se debe tomar el fallo dictado en fecha 27 de Noviembre de 2015 como el único fallo definitivo y contra el cual se oyó el presente Recurso de Apelación. Así se precisa.-
Finalmente, se la hace un severo llamado de atención a la Juzgadora del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, para que en futuras oportunidades cumpla con el procedimiento tal y como está pautado en la Ley Adjetiva Civil, a los fines de evitar la configuración de una posible violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, conforme a los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordena la remisión de la presente sentencia en copia certificada a la Inspectoria General de Tribunales a los fines de la apertura del respectivo procedimiento administrativo. Y así se decide
Quedando planteado en esos términos el THEMA DECIDENDUM (tema a decidir) y siendo ésta la oportunidad fijada para decidir la apelación ejercida en contra de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, de fecha 27 de Noviembre de 2015, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
De conformidad con el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a fin de administrar justicia, teniendo como base, que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional; a cuyo efecto y con vista de la síntesis de la controversia, se realiza en los siguientes términos:
Pretende la parte demandante el cumplimiento del contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la avenida Miranda de Tinaquillo Estado Cojedes, signado con el Nº 15-37.
Revisadas las actas procesales, se observa, que junto con el libelo de demanda, el actor acompañó los contratos de arrendamiento, quedando así demostrada la relación contractual arrendaticia, resta examinar la verosimilitud de los hechos alegados por la parte actora y parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En cuanto al vencimiento, de la prórroga legal, las consignaciones del inquilino, salvo que fuesen retiradas voluntariamente por el arrendador, no pueden servir para reconducir el contrato, dado que es una actividad unilateral del arrendatario; siendo que el art. 1600 CC, cuando habla que al arrendatario quede y se le deje en posesión de la cosa, y el art. 1614 CC, cuando dice que la ocupación del arrendatario se haga sin oposición del propietario, está implicando en ello la voluntad concorde del arrendador a favor de la permanencia del inquilino en el inmueble en la continuación del contrato más allá de su vencimiento, lo cual no se da con la sola consignación de alquileres.
Sólo quedaría como un indicio una demora prolongada del arrendador en demandar el desalojo, después de vencida la prórroga legal; pero que consideramos debería adminicularse con otros indicios para presumir consentimiento tácito del arrendador por no hacer oposición a la estadía del arrendatario en el inmueble, de conformidad con el art.1399 del Código Civil, que exige pluralidad de indicios para fundamentar la presunción homine.
En este sentido observa la juzgadora que la prórroga legal consiste en esa preferencia que concede la Ley al arrendatario para continuar ocupando el inmueble con el mismo carácter que ha tenido dentro de un lapso máximo y único, con fundamento en el tiempo que él ha estado usando el inmueble arrendado y ésta es establecida por el legislador únicamente para la relación arrendaticia por tiempo determinado, como puede observarse en el presente caso, en el contrato privado acordado por las partes, tomaron en consideración el tiempo que ha tenido la relación arrendaticia, es decir de Seis (6) años para establecer la prórroga legal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 literal b) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho lapso de prórroga legal se estableció de dos (2) año y abarcaría desde el 15-04-2.012 hasta el 15-04-2.014 exclusive. Lapso que a todas luces se encuentra vencido.
En criterio de quien juzga al vencerse la prórroga legal el contrato se extingue, puesto que en tal caso el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado. Observa la juzgadora que el arrendador en el presente caso no impidió la tácita reconducción por cuanto no intentó acción alguna y estuvo inactivo, lo que demuestra el poco interés que tenía por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal y el tribunal entiende esa inactividad como ausencia de oposición del arrendador, generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad lógico es que ocasione algún beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado y por otro lado el hecho de recibir los cánones de arrendamiento con posterioridad al vencimiento de la prorroga legal constituye otro elemento para considerar que habido la tácita reconducción todo de conformidad a lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil, el cual prevee: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Y así se establece.-
En el presente caso se observa que vencida la prorroga legal el 15-04-2.014, el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado, sin oposición del arrendador y el arrendatario realizó el pago de los meses que fueron transcurriendo posteriores al vencimiento de la prórroga legal y el arrendador aceptó sin ningún tipo de objeción el pago de dichos cánones de arrendamiento. Y así se establece.-
Es importante resaltar que una nota distintiva de la prórroga legal es que ésta se concede por Ley, por un tiempo máximo como se dijo anteriormente, luego el tiempo que transcurre después de vencida la prórroga legal tiene una marcada influencia en el derecho, hasta el punto que su presencia da lugar al nacimiento de derechos y obligaciones y es por ello que el tiempo constituye un suceso o acontecimiento de orden natural que el hombre cuantifica al medir el movimiento; mesura que da lugar a consecuencias jurídicas de diversos significados, por ello tratándose del vencimiento de la prórroga legal, el solo vencimiento del tiempo máximo establecido en cualesquiera de los literales del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hace que el contrato concluya sin necesidad que el arrendador realicé alguna actuación orientada a ponerle término. Establece el artículo 1.600 del Código Civil la tácita reconducción en los términos siguientes: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; concepción ésta que resulta igual al artículo 1614 eiusdem, de lo anterior se colige que la tácita reconducción procede, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la posesión que continua ejerciendo sobre el inmueble el arrendatario. El Tribunal quiere dejar sentado que el solo hecho de quedar el arrendatario en posesión del inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario, y por el hecho de que transcurran un (1) año, un (1) mes, veintidós (22) días contados del vencimiento de la prórroga legal y el arrendador no haya intentado la acción por el cumplimiento del contrato, en conclusión para quien juzga, en virtud de las anteriores consideraciones operó la tácita reconducción de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, debido a la inactividad del arrendador y por el hecho de haber recibido los cánones de arrendamiento después de vencida la prórroga legal. Y así se establece.-
En consecuencia es menester para el tribunal declarar Sin Lugar la presente acción de cumplimiento de Contrato fundamentada en el artículo 39 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, por Cumplimento de Contrato Privado de Prórroga Legal. Y Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la Ciudadana: Elba Esperanza Carrillo Rodríguez, abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, contra la sentencia de fecha Veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha Veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, que declaro: Sin Lugar, la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la Prórroga Legal intentada por la ciudadana: Elba Esperanza Carrillo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-392.958, debidamente asistida por su apoderada Judicial la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.463, en contra del Ciudadano: Armando Coromoto Toledo Avendaño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.040.706, representado por sus Apoderados Judiciales los abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Senen Ramón Díaz Santamaría, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.646 y 134.402 TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) horas de la tarde.


La Secretaria Suplente


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1057

MBMS/SmV.