JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 960-16
EXPEDIENTE Nº: 1056
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DANY JAVIER PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.932.467.
APODERADO JUDICIAL: Abogados: BEATRIZ COROMOTO SEQUERA DE BENÍTEZ, GAUDYS LUGO Y MILEGNY DEL CARMEN RAMOS GUEDEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 30.898, 171.712 y 192.125.
DEMANDADO: JOSIBEL ROJAS LÓPEZ y CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16-400.256 y V-16-592.552
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: FRANCYS ANDREINA SIERALTA RIVERO y GLENNYS DESIREE HURTADO LLANCE, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 168.603 y 180.084.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Inpreabogado Nº 30.898, en fecha 4 de diciembre de 2015, actuando en representación de la parte actora, contra de la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Daños Materiales y Lucros Cesantes, derivados de Accidentes de Tránsito, en el Juicio intentado por el ciudadano Dany Javier Pérez Rivero, representado mediante sus apoderadas judiciales Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, Gaudys Lugo y Milegny del Carmen Ramos Guedez, en contra de los ciudadanos Josibel Rojas López y Carlos Luis Brandt Cuevas.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior en fecha 16 de diciembre de 2015, se le dio entrada al presente expediente en fecha 18 de diciembre de 2015 y acuerda dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, por lo que en fecha 13 de enero de 2016, esta Alzada fija el término correspondiente para que las partes presenten sus informes, consignándolos a las actas, sólo la parte actora , por lo que el Tribunal en fecha 02 de marzo de 2016, deja constancia del vencimiento del lapso para la consignación de las observaciones a los informes presentados en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora en su escrito libelar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre (en lo sucesivo L.T.T.), en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante C.P.C.), indicó conforme al artículo 340 eiusdem, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene: del demandante lo constituye el ciudadano Dany J. Pérez R., con domicilio en el Sector “Angelonal”, Avenida Principal, Casa Nº 5, Aguirre, jurisdicción del Municipio Bejuma del estado Carabobo; obrando con el carácter de propietario del bien dañado (vehículo) y parte demandante; los demandados lo constituyen los ciudadanos Josibel Rojas López, venezolana, mayor de edad, cédula V-16.400.256, en su carácter de propietaria de la unidad vehicular que produjo el accidente y el ciudadano Carlos Luís Brandt Cuevas, cédula V-16.592.552, en su carácter de conductor de la unidad vehicular con el que causó los daños al vehículo.
Que el objeto de la pretensión lo es el cobro de los daños materiales causados al vehículo, que consisten en: “…Reemplazar capo, parachoque delantero y trasero, faros principales y direccionales delanteros y traseros, frontal, parrilla, radiador, condensador, sistema de aire acondicionado, cartee de Guardafango delanteros Guardafango delanteros y traseros izquierdo, parabrisas y vidrio trasero, bomba de dirección, embase de agua, batería (sic), purificador de aire, electro ventiladores. Reparar: Puertas delanteras y traseras, techo, habitáculo, Guardafango delantero izquierdo, trompa, compacto parte delantera y trasera…”
Que los daños que le fueron causados al vehículo, con motivo de la colisión de la que fue objeto por su parte trasera, que se encuentran representados en el acta de Avaluó Nº 0083-14T, de fecha 26-05-2014; de las siguientes características: Placas: , Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2007, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Uso: PARTICUAL; Serial De Carrocería: LSGTC52U67Y119611; Serial Motor: F16D37A190201.
Que correspondiéndole al vehículo, el signado Nº 2, por la autoridades de tránsito, en el croquis levantado por ellos, el que sufrió daños que ascienden a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 285.000,00); así como el lucro cesante derivado del hecho cierto y probado, de que se encuentra privado del vehículo desde el 22-05-2014 hasta la presente fecha, sin haber alcanzado una solución de parte de la demandada, en sede amistosa, por cuanto ya va, 151 día continuos, sin poder realizar las labores habituales, ya que se encontraba desempeñando con chofer en la línea Ejecutiva “Centinela de la Patria”, 421 R.l., en una jornada de lunes a sábado, en un horario de 4:30 a.m hasta las 6:00 p.m, transportando pasajeros desde Bejuma para valencia, cubriendo la ruta alterna desde Bejuma hasta Santa Rosa y Big Low, en valencia, realizando cuatro (4) vueltas por día, con cuatro (4) pasajeros en cada viaje, cuyo costo era de SESENTA BOLIVARES(Bs.60,00) por persona.
Que le representa un ingreso por vuelta de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), es decir DE UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00) diarios, por cinco (5) días, que arrojaba un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00) y además le correspondía realizar un viaje expreso un (1) día a la semana, para cualquiera de los destinos asignados, cuáles eran: para Barquisimeto por 1.600,00; para Caracas por 2.000,00; San Carlos 1.500,00; para Tinaquillo por 1.000,00; lo cual arrojaba un monto semanal de lunes a sábado de ONCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 11.100,00) semanal, que multiplicado por cuatro (4) semanas, resulta la suma de CURENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.400,00) por mes, lo cual representa un salario promedio diario de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.480,00); ya que soy es padre de familia, tengo hijos estudiando en bachiller y universidad y soy el único sostén del hogar, ya que mi esposa se encuentra quebrantada de salud, más lo que siga generando hasta la definitiva resolución del presente asunto.
Que también comporta el objeto de esta pretensión, los gastos que ocasiones la presente acción, ya que no ha sido posible localizar a la parte demandada para realizarle un cobro extrajudicial y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del conductor del causante de los daños al vehículo.
Que el día jueves 22 de mayo de 2014, siendo aproximadamente a las 12:30 p.m., venia de regreso de hacer un traslado de un pasajero para San Carlos, cuando en las inmediaciones del Troncal 005, en el Sector “Los Apamates”, Tinaquillo, estado Cojedes, me encontraba parado en una cola, aguardando que avanzara la misma, cuando de repente, le llego por la parte trasera un impacto, con el vehículo PLACA: AB498SS, MARCA Toyota, CLASE: Rústico, MODELO: Techo Duro, AÑO: 2001, COLOR beige, SERVICIO: Privado, TIPO: Techo Duro; S/C: 8XAZUJ7019007049; S/M: 1FZ0479560.
Que para el momento de los hechos era conducido por el ciudadano: CARLOS L. BRANDT C., signado por las autoridades de Tránsito como signado Nº 3, que me empujo hacia en vehículo que se encontraba delante, PLACA: A46AR1D, MARCA: FORD, CLASE: Camión, MODELO: F-350 04X4EF1/F-350; AÑO: 2010; COLOR: Blanco; SERVICIO: Privado, TIPO: Plataforma; S/C: 8YTK3755A8A21176; S/M: AA21176, conducido por el ciudadano LUIS M. LÓPEZ, signado por las autoridades de Tránsito como Nº 1.
Que determinado el informe del funcionario competente que el accidente se produjo debido a: “…siendo la causa correcta que origen el accidente “no guardar distancia reglamentaria entre vehículos “por parte del conductor Nº 3…”.
Que de modo, que el acta POLICIAL, levantada por el funcionario de Tránsito competente, Sargento Segundo (TT) 3709, ciudadano: Yurman Martínez, enmendada por el mismo funcionario en fecha 11 de agosto de 2014, se evidencia, que el ciudadano CARLOS L BRANDT C., venía a exceso de velocidad, que no le dio tiempo a frenar y guardar la distancia en la cola en la que se encontraban los otros dos (2) vehículos involucrados, sufriendo el mayor daño el de mi asistido en razón de que quedo en el medio, tal como se evidencia del acta en comento, que anexó marcada “A”
Que así mismo se desprende de las actuaciones de Tránsito, que fue el ciudadano Carlos L. Brandt C., el que ocasionó el daño material al vehículo, que anexó para su debido examen por parte del tribunal al que corresponda el conocimiento del presente asunto, que marco “B”.
Que por ultimo acreditó la propiedad del vehículo con los documentos de propiedad, mediante la compra que hizo a la ciudadana Glarelys Aime Gunachez Torres, en fecha 11-04-2014, anotada bajo el Nº 22, tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Guacara, que anexó para su debida comprobación, que anexó marcado “C”.
Que el mismo se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo Toyota, techo duro, rustico (Nº 3), que al no tomar la precaución de conducir a una velocidad menor y ver que había una cola, pudo haber evitado llegarle por detrás al vehículo de mi asistido, destrozándole su carro, tanto por el Parachoque delantero como trasero, causando graves daños al compacto y demás piezas, en una forma por demás imprudente, por su imprudencia al manejar, ya que de haber reducido la velocidad con motivo de la cola que se avizoraba en la troncal, no hubiera causado el accidente, que trajo como consecuencia daños materiales solamente, a Dios gracias.
Que según el acta de avalúo Nº 0083-14-T del 26-05-2014 y Acta Administrativa para Revisión de Expediente por error involuntario del acta Policial de fecha 11-08-2014, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 45 Cojedes, de fecha 22-05-2014, los mismos consisten en: “…Remplazar Capo, Parachoque delantero y trasero, faros principales y direccionales delantero y trasero, frontal, parrilla, radiador, condensador, sistema de aire acondicionado, cartee de Guardafangos delanteros Guardafango delanteros y trasero izquierdo, parabrisas y vidrio trasero, bomba de dirección, embase de agua, batería (sic) purificador de aire, electro ventiladores. Reparar puertas delanteras y traseras, techo, habitáculo, Guardafango delantero izquierdo, trompa, compacto parte delantera y trasera…”.
Que los daños materiales causado alcanzaron, para entonces, a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 285.000,00), que actualizado al tiempo actual y tomando en cuenta la inflación, es evidente que el tribunal tiene que aplicar la corrección monetaria en razón de que el vehículo con la anuencia del Co-demandado, Carlos L. Brandt L., lo trasladó a u taller ubicado en el Sector de agua Blanca, en la ciudad de Valencia, donde está tirado, sin haberte hecho ninguna reparación, sirviendo de pote de basura, terminándose de deteriorar, sin dar respuesta ni solución a su problema, motivo que lo trae a esa sede judicial para alcanzar la reparación del daño causado a su patrimonio y así a ello sean condenados los demandados y sea un juez el que le acuerde el derecho que le otorga la ley.
Que conforme al hecho notorio de la devaluación por el transcurso del tiempo, solicitó que en la sentencia definitiva se incluya la corrección monetaria del monto demandado, reajustándolo según la depreciación acumulada desde la fecha en que la parte demandada ocasionó el accidente (22-05-2014) hasta la fecha en que se practique la correspondiente Experticia extendiéndola hasta que se realice el pago definitivo del monto condenado y actualizado, por medio de un perito o experto contable, con aplicación de la formula fiscal establecida para el ajuste por inflación, conforme a los valores emanados del Banco Central de Venezuela para cada época.
Que los fundamentos de derecho se basa en la reparación del daño causado
a la luz de las disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 212 que regula el procedimiento civil y remite el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.
Que del Código Civil en su artículo 1.185 y 1.193 con respecto al conductor y 1.191 con respecto al propietario, por el hecho cierto y probado que consta en las actuaciones administrativas del tránsito, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de la L.T.T., para la determinación de la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito, ocasionado por el conductor del vehículo, ciudadano: CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS; por haber obrado con imprudencia; quedando obligados a reparar el daño causado, solidariamente con la propietaria del vehículo, ciudadana JOSIBEL ROJAS LÓPEZ; ya que de haber bajado la velocidad antes de llegar a la cola que retenía los vehículos, no le hubiera llegado por detrás al vehículo en el momento que venía por una vía pública con restricciones de circulación.
Que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión o medios probatorios con que cuenta la parte actora a los fines de llevar a la convicción judicial la responsabilidad civil de la parte demandada, ofrece los siguientes medios probatorio:
Marcado “A”: en dos folios, la misiva que le fuera remitida a la U.E.T.V.T.T. Nº 45 Cojedes, mediante la cual se le requirió la rectificación del Acta policial, por no concordar con la realidad del accidente ocurrido, de fecha 20-08-2014, la cual fue emanada por el mismo funcionario, que la levantó, donde estableció la verdadera causa del accidente, determinado que fue por imprudencia de conductor.
Marcado “B”: en quince folios, fotocopia certificada de las actuaciones administrativas del tránsito emanada de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 45 Cojedes, de fecha 29-05-2014, de las que se evidencia la propiedad de los vehículos involucrados, el Acta de Investigación Policial, el Acta de Avaluó de los daños sufridos por mi vehículo, representados por Bs. 285.000,00 y el croquis del accidente en el cual se evidencia la posición de los vehículos involucrados, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0311ª-14., para lo cual SOLICITÓ al tribunal que se sirva OFICIAR a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 45 Cojedes, ubicada en el puesto de Tinaquillo, estado Cojedes para que remitan al despacho al que quede asignado el conocimiento del presente asunto, el expediente original de dichas actuaciones o copia certificada, Marcado “C”: en 18 folios, fotocopia del documento de propiedad de mi vehículo, mediante notariado, de fecha 11-04-2014, que acredita que el actor es el propietario del automóvil Nº 2, PLACAS: AA718CG, constando también mi condición de propietario en las actuaciones administrativas del tránsito con motivo de la colisión, tal como se refleja en el reporte sobre el vehículo Nº 2 y su correspondiente acta de avaluó.
Que se promueven y solicitó que se oigan las declaraciones de los testigos presenciales del accidente de los ciudadanos: Charles Enrique Anteliz Quintana, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula V-12.770.206, y domiciliado en Tinaquillo; Martín Alfonzo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula V-10.248.783, y domiciliado en valencia, quienes depondrán en la audiencia oral en la oportunidad que fije el tribunal, acerca de los particulares que les sean formulados con motivo de la colisión que presenciaron, sobre lo que vieron y observaron al tiempo de la ocurrencia de la misma y clarificar sobre como ocurrió el accidente, cuando sean interrogados, por parte de la representante judicial de la parte actora.
Que por todos los razonamientos expuestos, es por lo que demanda en toda forma de derecho a los ciudadanos Josibel Rojas López, venezolana, mayor de edad, cédula V-16.400.256 en su carácter de propietaria de la unidad vehicular que produjo el accidente y el ciudadano Carlos Luis Brandt Cuevas, cédula V-16.592.552, en su carácter de conductor de la unidad vehicular con el que causó los daños (Nº 3) a su vehículo (Nº 2), para que convengan en el pago de las siguientes sumas: 1) Por concepto de daños materiales ocasionados a mi vehículo, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 285.00,00) más lo que resulte de la actualización de dicho valor, realizada mediante un experto, 2) lo generado por lucro cesante, que alcanza a la presente fecha de interposición de la presente acción a la suma de: DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 223.480,00) más lo que siga generando hasta la definitiva solución judicial, que suman en total QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 508.480,00) que representa 4.003,78 U.T., o a ello sean condenados por la administración de justicia, con motivo de los daños causados en el vehículo de mi propiedad, así como el lucro cesante, el pago de la actualización de dicho valor y los honorarios profesionales de mis abogadas, en virtud de que he tenido que incoar la presente acción para poder lograr mi derecho. Así como la indexación de dicho monto al tiempo del efectivo pago.
Que solicitó que se cite a la parte demanda: al conductor al ciudadano Carlos Luís Brandt Cuevas y la propietaria, ciudadana: Josibel Rojas López, en la Urbanización “Trigal Centro” calle “Páez”, Residencias “Amacuro”, Piso 3, apartamento 31, jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, para lo cual SOLICITÓ, que sea emitido un exhorto dirigido a un juzgado de Municipio de la ciudad de Valencia y que el mismo, le sea entregado, a la abogada que me asiste, designándola Correo Especial, para controlar el acto de citación de la parte demandada en esa localidad, por tener allí su domicilio procesal.
Que fija como domicilio procesal de la parte actora: Avenida “Bolívar Norte”, Centro Comercial “TONINO”, Mezanina, oficina 1-1, jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda, que se sustancie conforme a derecho y se acuerde la corrección monetaria del monto a cancelar debido a la devaluación de la moneda.
Por su parte las abogadas FRANCYS ANDREINA SIERRALTA RIVERO y GLENNYS DESIREE HURTADO LLANCE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.603 y 180.084, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.592.552, y JOSIBEL ROJAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.400.256, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de abril de 2015, alegaron lo siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante autor.
Que niegan que el demandante pueda solicitar indemnización en dinero por los daños ocasionados a su vehículo, por el lucro cesante y por las costas derivadas del procedimiento por las siguientes razones:
Que es cierto que el accidente de tránsito ocurrió con los demandantes en el lugar, hora y día señalados.
Que es cierto que el daño ocasionado en el vehículo involucrado en el accidente perteneciente al ciudadano DANY JAVIER PÉREZ RIVERO, anteriormente identificado, fue causado debido a la negligencia de un motorizado el cual distrajo la atención de nuestro defendido, motivo por el cual, impacta el carro MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LSGTC52U67Y119611, PLACA: AA718CG, SERIAL DE MOTOR: F16D37A190201; como se evidencia en el expediente de tránsito número DVI-45:0311ª-14, FOLIO 8, de fecha 22/05/2.014, anexando copia simple del expediente de tránsito identificado con la letra “A”.
Que no es menos cierto, que existiendo dicha responsabilidad por parte de nuestro defendido, no existió negativa en cuanto al resarcimiento del daño ocasionado.
Que no obstante a lo anteriormente expuesto se hicieron las diligencias pertinentes para el resarcimiento del daño ante la empresa aseguradora STAR SEGUROS, C.A., en la cual se encuentra suscrito el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO DE L, PLACA: AB498SS, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7019007049, SERIAL N.V.I.: 8XA21UJ7019007049, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0479560, AÑO:2.001, COLOR: BEIGE, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR; signado con el número de póliza: 05-29-201-5837, de fecha 11/09/2.013, anexando a la presente a la presente la declaración de siniestro de automóvil signado con el número 5-29-20-26747, de fecha 30/05/2.014; con la finalidad de cancelar por medio de la cobertura de daños a terceros la cantidad de bolívares Treinta y Cuatro Mil (Bs. 34.000,00), utilizando como medio de pago un cheque, el cual fue notificado para su retiro a nuestra representada y a su vez esta al ciudadano DANY JAVIER PÉREZ RIVERO, incumpliendo este con su retiro, trajo como consecuencia la caducidad del cheque a los 90 días de su emisión, procedimiento que sigue hasta la fecha vigente en la empresa aseguradora anteriormente identificada. Anexaron copia simple de la Póliza de Seguro identificada con la letra “B” y Declaración de Siniestro de Automóviles identificado con la letra “C”.
Que estando nuestro representado consciente de su responsabilidad, tomó la iniciativa de trasladar el carro en cuestión, a la ciudad de Valencia, siendo este su domicilio, con la finalidad de realizar las reparaciones pertinentes al carro, que consistían en REMPLAZAR: capot, parachoques delantero y trasero, faros principales y direccionales delanteros y traseros, frontal, parrilla, radiador, condensador, sistema de aire acondicionado, Carter de guardafangos delanteros, guardafangos delantero y trasero izquierdo, parabrisas y vidrio trasero, bomba de dirección, embase de agua, baterías, purificador de aire, electro ventiladores. REPARAR: puertas delanteras y traseras, techo, habitáculo, guardafangos delantero izquierdo, trompa, compacto parte delantera y trasera; por cuanto nos vemos en la necesidad de desestimar la suma que el demandante solicita por el cobro de daños materiales, puesto que al vehículo ya se realizó un 80% de las reparaciones requeridas para su buen funcionamiento, es por ello que anexamos presupuesto de repuestos y manos de obras emitido por el taller identificados con la letra “D”; y pruebas fotográficas del avance del mismo identificado con la letra “E”.
Que tomando en cuenta la pretensión del demandante solicitó ante el ciudadano juez interponga sus buenos oficios, con la finalidad de dar a conocer la veracidad del trabajo habitual del demandante, ya que en el expediente de tránsito antes señalado, el ciudadano DANY JAVIER PÉREZ RIVERO describe su profesión como TAXISTA, y en su pretensión como chofer de una línea ejecutiva; es por ello que solicitó instrumento de pago, llámese facturas, recibos, o algún documento que compruebe la veracidad de dichos ingresos percibidos por el ciudadano demandante, para corroborar si efectivamente son los montos correspondiente a lucro cesante que ha dejado de percibir por el perjuicio causado; por otro lado, no es menos cierto que la economía en Venezuela cada vez es más costosa y que al pasar de días el valor de los repuestos incrementa, por cuanto no es solamente el ciudadano demandante que se ve afectado con dicha situación.
Que es menester resaltar que sus representados también son sostén de hogar y no por ello han dejado de atender su obligación con el demandante.
Que por todo lo antes expuesto solicitan desestimar la cancelación de la siguiente suma de dinero:
1) Por concepto de daños materiales la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 285.000,00)
2) Lo generado por lucro cesante que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 223.480,00); así como la actualización de dichos valores y los honorarios profesionales de sus abogados.
3) Tomando en cuenta que la acción de interponer la presente solicitud fue del ciudadano DANY JAVIER PÉREZ RIVERO, y no de nuestros representados solicitan amprándonos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales en los que deben incurrir nuestros representados.
Finalmente solicitaron al tribunal que se sirva admitir la presente contestación y sustanciación conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano, Dany Javier Pérez Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.932.467 debidamente asistido por la abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898, parte demandante, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014); anexando documentos, marcados “A”, “B” y ”C”.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), se le da entrada a la demanda, y en fecha 23 de octubre de 2014, se admite la misma y a tal efecto, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano Dany Javier Pérez Rivero, en su carácter de la parte actora confirió poder apud acta, a las abogadas Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, Gaudys Lugo y Milegny del Carmen Ramos Guedez, titulares de la cedula de identidad Nro V- 4.376.623; V- 18.971.174 y V- 20.544.771; inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 30.898, 171.712 y 192.125.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), las ciudadanas Francys Andreina Sierralta Rivero y Glennys Desiree Hurtado Llance, titulares de la cédula de identidad Nro V- 19.992.380; V- 19.365.056; inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 168.603 y 180.084 se dan por citadas ante el tribunal; presentando poder debidamente notariado de fecha 06 de abril de 2015, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, y en la oportunidad legal de dar contestación a la presente demanda, consignan constante de dos (2) folios útiles con sus recaudos, escrito de contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación, evacuadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fijó el 5to día de despacho siguiente, para que tenga lugar de audiencia preliminar en la presente causa, posteriormente en fecha veintiuno (21) de mayo de (2015), el tribunal de la causa la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015); el tribunal a-quo, fijó los hechos en la presente causa y ordena la apertura de un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para la promoción de pruebas.
En fecha primero (01) de junio del año quince (2015), la parte actora consignó escrito de pruebas con anexos marcados D y E en la presente causa.
Posteriormente en fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015), el tribunal aquo admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó el lapso de treinta días de despacho siguientes a esa fecha para que se produjera la evacuación de la referidas pruebas, posterior a ello, el tribunal fijó el vigésimo día de despacho, a los fines de que tenga lugar la audiencia o debate oral.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015), se realiza la audiencia oral y pública en este juicio.
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015), el tribunal aquo mediante decisión, declara Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Daños Materiales y Lucros Cesantes, Derivados de Accidentes de Tránsito en el Juicio intentado por el ciudadano Dany Javier Pérez Rivero, representado mediante sus apoderadas judiciales Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, Gaudys Lugo y Milegny del Carmen Ramos Guedez, en contra de los ciudadanos Josibel Rojas López y Carlos Luis Brandt Cuevas; apelando de la misma la parte actora, en fecha cuatro (04) de diciembre del 2015, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a este tribunal de alzada, dándosele entrada por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), bajo el Nº 1056.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha trece (13) de enero de 2016, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, siendo consignados oportunamente por la parte actora, en fecha quince (15) de febrero de 2016, alegando lo siguiente:
Que consta al folio 250 del renglón 1 al 13, que la recurrida declaró “Sin Lugar” el cobro referente al lucro cesante demandado, por cuanto la parte accionante en el decurso procesal no logró demostrar que la recurrida expresara tal circunstancia, cuando consta al folio 7, del renglón 3 al 9, el alegato al respecto, pues se señala que lo generado por lucro cesante, que alcanza a la presente fecha de interposición de la acción a la suma de doscientos veintitrés mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.223.480,oo), más lo que se siga generando hasta la definitiva solución final.
Que luego consta la promoción de medios probatorios con el fin de probarlo, folio 152 al 156, donde se consignó como anexo “F” el ejemplar del Carnet de afiliado a la Cooperativa de Transporte Centinelas de la Patria 421 RL, así como la prueba informativa a dicha Cooperativa, f 154, , la Inspección Judicial, f 155; siendo relevante la información emitida por la indicada Cooperativa, providenciada por el A-Quo, mediante oficio Nº.176-2015, el 05 de junio de 2015, f 169-170, así, dicha Cooperativa dio respuesta, la cual fue agregada a las actas cursando al f 178 y respondidos los ítems requeridos por el Tribunal f 179 y su vuelto, con lo que quedó demostrado la labor desempeñada por el actor, hecho que evidentemente no fue tomado en cuenta en su justo valor probatorio.
Que también consta a los folios 201 al 201, la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y del folio 204 al 209, el estado de deterioro del bien con el que y trabajaba el actor. Asimismo consta al vuelto 211, el decurso de los días de despacho transcurridos en el comisionado.
Que es relevante señalar para que sea tomado en cuenta por esta Alzada, que la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar la hipótesis planteada por su representado, ni actuación alguna, aun cuando estaba al tanto del procedimiento, tal como puede ser corroborado del folio 60 al 100 del expediente, es decir, que luego de su comparecencia del 08 de abril de 2015, la parte demandada no hizo más nada, ya que siempre las apoderadas judiciales llegaban tarde a los actos fijados por el Tribunal de la causa, de modo que, al no promover pruebas ni oponerse a las pruebas aportadas por el actor, al no impugnarlas, no podía el A-Quo, suplir defensas en su favor para negar el lucro cesante demandado y bien probado, tanto fue así, el Carnet de Afiliado del actor a la Cooperativa de Transporte “Centinelas de la Patria 421 Rl”, estuvo en original en el expediente en el folio 160, siendo devuelto al actor, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, f 162, previa certificación en autos por secretaría, en fecha 03 de noviembre de 2015, f163.
Que las pruebas promovidas por su representado, admitidas por el A-Quo en fecha 05 de junio de 2015, tal como consta al folio 166 al 168, sobre las cuales no recayó oposición alguna por la parte demandada, es decir, que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro del debido proceso instaurado por el actor.
Finalmente, que las Cooperativa de Transporte “Centinelas de la Patria 421 R L”, ratificó la pretensión actoral con su prueba informativa y la demandada no ejerció control procesal alguno y en consecuencia, debió el A-Quo declarar con lugar lo demandado por Lucro Cesante y así lo solicitó que sea declarado por esta Superioridad conforme a lo alegado y probado en autos.
En fecha 4 de diciembre de 2015, a abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Inpreabogado Nº 30.898, actuando en representación de la parte actora, interpone recurso de apelación, contra de la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, declaró Parcialmente con Lugar la demanda que por Cobro de Daños Materiales y Lucros Cesantes, derivados de Accidentes de Tránsito, en el Juicio intentado por el ciudadano Dany Javier Pérez Rivero, representado mediante sus apoderadas judiciales Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, Gaudys Lugo y Milegny del Carmen Ramos Guedez, en contra de los ciudadanos Josibel Rojas López y Carlos Luis Brandt Cuevas.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, se oyó la Apelación en ambos efectos y se remitió el expediente a esta Superioridad.
Por auto de fecha dos (02) de marzo del año 2016, cumplido el trámite del Procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Es así como está legalmente determinado, que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consiste en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la izquierda, así como también es conductor imprudente, el chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.
Del examen a las actas procesales evidencia esta juzgadora, que las declaraciones plasmadas en el expediente de tránsito terrestre, tienen todo su valor probatorio al no ser desvirtuadas y emanadas de un funcionario público, así goza de la presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actuaciones de la Administración Pública. Partiendo de este punto y de los testimonios se produjo una colisión entre los vehículos de las partes contendientes en la Troncal 005, Sector “Los Apamates”, Tinaquillo Estado Cojedes.
Debe hacerse mención de la presunción legal establecida en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre que señala:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley”.
Debe advertir esta juzgadora que la presente causa debe ser resuelta en razón de la culpa en la ocurrencia del accidente, por cuanto la misma fue controvertida en la presente causa, establece la ley especial un principio de mutua responsabilidad en la ocurrencia de un accidente de tránsito que da origen a la indemnización del daño causado, es decir, por el hecho ilícito, sin embargo esta mutua responsabilidad es juris tantun por cuanto la misma puede ser desvirtuada en cuanto a los hechos desencadenantes del ilícito, así ha establecido la ley, cuando el mismo ocurrió por culpa de la víctima, el hecho de un tercero o por la imposibilidad de evitar el mismo por hechos imprevisibles, lo que la doctrina ha dado en llamar “causas o circunstancias eximentes de responsabilidad civil” y que Maduro Luyando (1997) en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, desarrolla concienzudamente y que expresa:
La doctrina señala como hechos constitutivos del la causa extraña no imputable al caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa de la víctima y la culpa del acreedor...
Consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a reparación, no queda sujeta a responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.
Como puede observarse, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse éstos, la responsabilidad civil cesa. (p.p 176-177, 180)
Y luego el autor citado hace una clasificación de dichas circunstancias eximentes y las cuales son: a) causas que eliminan la culpa: la ausencia de culpa; conducta objetiva lícita y legitima defensa; b) causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad: causa extraña no imputable, y merece especial atención la última de las nombradas, así la identifica el autor en comento:
... es señalada en diversas disposiciones de nuestro Código Civil a saber: En materia contractual los artículos 1271 y 1272 ...
En materia extracontractual, si bien no trae el Código Civil una norma que regule los casos de causa extraña no imputable, de una manera general, podemos señalar que el artículo 1193 indica la casi totalidad de los hechos constitutivos de dicha causa extraña, cuando dispone en su primer párrafo: “Toda persona es responsable de los daños causados por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.
Las causas señaladas en el expresado artículo no sólo se aplican al caso restringido de la responsabilidad por cosas, sino al vasto campo de la responsabilidad extracontractual. (p. 179)
Y en cuanto a los efectos que produce la existencia de una causa extraña no imputable, sigue expresando el autor:
1. Desvirtúa el supuesto vínculo de causalidad entre la conducta o hecho del agente y el daño sufrido por la víctima.
2. Establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño;
3. libera al agente de la responsabilidad.
La demostración de la causa extraña no imputable libera siempre al agente de responsabilidad civil. Sus efectos liberatorios son más amplios que la ausencia de culpa, pues en nuestro Derecho no existen presunciones de vínculo de causalidad de carácter absoluto contra el agente del daño, como si ocurre en materia de culpa. (p. 180).
Cabe señalar que ha señalado la doctrina que existe culpa de la víctima y señala el autor (op cit):
...es una causal de exoneración en materia de responsabilidad civil extracontractual, para ser mas preciso, en materia delictual el equivalente el hecho del acreedor en la responsabilidad contractual.
Si bien no está contemplada en una norma general de carácter específico, el artículo 1193 del Código Civil se refiere a ella como causal general de exoneración...
La culpa de la víctima para constituir una causal general de exoneración y configurar una causa extraña no imputable requiere ser la causa única y exclusiva del daño, porque si concurre en la producción del mismo con la culpa del agente, no exonera, sino que la responsabilidad civil del agente se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido en su producción (art. 1189). (p. 194).
En este orden, así lo establece el legislador especial en materia de tránsito, pues no exonera de culpa al agente del daño si la culpa de la víctima no es la causante única del accidente de tránsito, partiendo de aquí, debe establecer ésta sentenciadora si en la presente causa se está frente a una culpa exclusiva y excluyente de cualquiera de las partes intervinientes en el accidente de tránsito o si por el contrario, la misma es concurrente para ambas partes en litigio, Ahora bien, habiendo la parte demandante probado sus alegatos y no habiendo desvirtuado la parte demandada el alegato de que conducía a exceso de velocidad y encontrándose en autos los elementos probatorios de la culpa del conductor demandado, es por lo que forzosamente se debe declarar la responsabilidad del conductor demandado y consecuencialmente dado que existe un elemento para valorar la culpabilidad del conductor demandado en la comisión del accidente vial se declara procedente la pretensión de la actora. Y así se decide.
En cuanto al Lucro Cesante: El Ciudadano: Dany Javier Pérez Rivero, reclama para sí el lucro cesante valorado este en la cantidad de doscientos Veintitrés mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 223.480,oo), por una supuesta privación de su aumento patrimonial.
Al respecto considera este Alzada, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras personas, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir, ósea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.
En tal virtud, para este Órgano Jurisdiccional, ante la falta de prueba suficiente a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Así se decide.
Así las cosas, el tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2000, transcrita en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia Dr. Oscar Pierre Tapia, año 2.000 (Sic) Tomo 4, páginas 341 y ss., adecuadamente estableció:
‘Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas ‘daño físico’, si bien constituye un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesantes, participan primordialmente de una características de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal daño de caso físico o lesiones personales lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196; e igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal ‘...indemnización a los parientes, afines, a cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. En ambos casos se trata pues de una indemnización del daño mora’(Sic)...(Sic).
En este mismo orden de ideas, se entiende que para que se demuestre los daños causados se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir, es decir los tributos probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano Jurisdiccional, que motivado al daño dejó de percibirlos y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo ninguna circunstancia, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona. Ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse ese lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Así se decide.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose que no se violaron Garantías Constitucionales y que se Respetó el Debido Proceso. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, es menester de quien suscribe, declarar Sin Lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la parte demandante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: se declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandante mediante su apoderada Judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2015, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 03 de Diciembre de 2015, dictada en el Juicio que por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito intentada por el ciudadano: Dany Javier Pérez Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 12.932.467, mediante su apoderada judicial, ciudadana: Abogada Beatriz de Benitez, inscrita por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 30.898, en contra de los ciudadanos Josibel Rojas Lopez y Carlos Luis Brandt Cuevas, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-16.400.256 y V-16.592.552 respectivamente. Segundo: Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha 03 de Diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Tercero: Se condena en costas al ciudadano Dany Javier Pérez Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 12.932.467, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde.
La Secretaria Suplente
Definitiva (Tránsito)
Exp. Nº 1056
MBMS/SmV.
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