JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 962-16

EXPEDIENTE Nº: 1066

JUEZA: Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ASDRÚBAL ARGENIS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.872

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: BÁRBARA MARÍ MONTILLA MORENO, SAULISMAR TORRES MORENO Y WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, inscritos en el IPSA. bajo los Nºs. 146.718, 117.703 y 136.211 respectivamente.

DEMANDADA: ANA MARÍA RIVERO GUITE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.169

MOTIVO: DIVORCIO-185-A (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación, interpuesta por la abogada BÁRBARA MARÍ MONTILLA MORENO, en fecha 25 de febrero de 2016, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ASDRÚBAL ARGENIS ORTEGA, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, seguida por el ciudadano ASDRÚBAL ARGENIS ORTEGA, mediante apoderada judicial, contra su cónyuge, ciudadana ANA MARÍA RIVERO GUITE.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior en fecha 02 de marzo de 2016, se le dio entrada al presente expediente el 09 de marzo del presente año, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, dejándose transcurrir íntegramente el lapso legal establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso, sin que las partes hicieren uso de tal derecho, se fijó el término legal estatuido en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes sin que las partes intervinientes en el presente asunto consignaran a las actas, informe alguno; esta alzada así lo hizo constar en fecha 11 de abril del año que discurre, por lo que se acoge al contenido del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo correspondiente según lo ordena lo establecido en la citada norma.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, presentado en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, lo siguiente:
Que su poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana ANA MARÍA RIVERO GUITE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.13.594.169, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia General José Laurencio Silva, en fecha 11 de julio de dos mil ocho (2008), según consta de acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “B”.
Que de la referida unión conyugal no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar derivados de su comunidad conyugal y su último domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Tinaco, estado Cojedes.
Que desde el mes de enero del año 2010, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital y que hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado dicha separación, en una ruptura prolongada y definitiva.
Fundamenta su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, en el expediente Nº.14-0094.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la abogada BÁRBARA MARÍ MONTILLA MORENO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano el ciudadano ASDRÚBAL ARGENIS ORTEGA, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), anexando lo siguiente: Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, Copia Certificada Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” y fotocopia de la Cédula de Identidad de la demandada ANA MARÍA RIVERO GUITE.
Mediante auto de fecha 16 de febrero del año 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada a solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicta sentencia interlocutoria declarando inamisible la demanda de divorcio, interpuesta por la abogada Bárbara Marí Montilla Moreno, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Asdrúbal Argenis Ortega, contra la ciudadana Ana María Rivero Ortega.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, la abogada Bárbara Marí Montilla Moreno, apoderada judicial de la parte actora, apela de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, oye dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordenar remitir el expediente en su forma original, a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la referida apelación, a tal efecto se le dio salida y se remitió con oficio Nro.2026-0301-039, de esa misma fecha 01 de marzo de 2016.
Este Juzgado Superior recibió expediente por auto de fecha 02 de marzo de 2016, constante dieciocho (18) folios útiles en una (1) única pieza.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, se le da entrada al expediente, por recibido según oficio 2016-0301-039 y se deja transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes, si así lo consideran, soliciten la constitución de asociados, tal como está previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que remita con carácter de urgencia, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde que se le dio entrada a la demanda (16/02/2016), hasta la fecha en la que se oyó la apelación, es decir, el día 01/03/2016, ambas fechas inclusive. A tal efecto, se libró oficio Nº.042/16.
Mediante oficio de esa misma fecha, 10 de marzo de 2016, emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, hace constar los días computados solicitados, ello en atención a oficio Nº 042/16 de fecha 10 de marzo de 2016 librado por este Juzgado Superior, quien acuerda agregarlo a los actas, a los fines legales consiguientes.
Por auto dictado por esta alzada en fecha 17 de marzo de 2016, se hace constar que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución de asociados, sin que éstas así lo hicieran, por lo que se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término anterior y no habiéndose consignado a las actas los informe a que alude la referida norma 517 eiusdem, por auto de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro del marco de la tramitación de la presente demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, observa esta Instancia Superior, que la misma fue interpuesta por la abogada Bárbara Marí Montilla Moreno, a través de un poder general por lo que se hace necesario acotar aportes doctrinarios y jurisprudenciales esgrimidos al respecto.
En primer lugar, el autor Humberto Cuenca, ha definido el mandato judicial, como aquel mediante el cual se sustituye de forma auténtica, la voluntad del cliente en el abogado; es decir, el poder o mandato judicial, es un instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado, este debe ser siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autenticado; (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I, ediciones UCV, p. 50).
Sin embargo, en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión del poder que el poderdante otorgue a su apoderado, constando las facultades conferidas al abogado, pues, todo mandato tiene un límite que no puede ser excedido y, si bien existe un mandato general según lo prevé el artículo 1.687 del Código Civil, no es menos cierto que el mismo sólo comprende los actos de administración, vale decir, que para transigir, convenir, desistir, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero, otorgar finiquitos, intentar la acción de divorcio, entre otras, se necesita facultad expresa.
En el presente caso, estamos en presencia de un poder general, otorgado por el ciudadano ASDRÚBAL ARGENIS ORTEGA, a los Profesionales del Derecho, BÁRBARA MARÍ MONTILLA MORENO, SAULISMAR TORRES MORENO Y WILLME ALEXANDER APARICIO VELOZ, el cual es del tenor siguiente:
“…..para que ejerzan mi plena representación, por ante los Tribunales Civiles, Agrarios y órganos Administrativos correspondientes: En virtud del presente mandato, quedan facultados los referidos Apoderados: Para intentar la demanda correspondiente, darse por notificados en mi nombre, concurrir a los actos conciliatorios, contestar y oponer reconvenciones, demandas y excepciones, promover y evacuar pruebas, repreguntar y asistir testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas, celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos en lo que fuere procedente, sustituir o asociar a este Poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, hacer uso de todos los Recursos Ordinarios y Extraordinarios que indiquen las Leyes y que sean necesarios para realizar cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis intereses; cuya representación les confiero….”

Del contenido del poder otorgado en esta causa, transcrito parcialmente, se observa que nada dice de la facultad expresa de intentar la acción por divorcio, que como ya se ha dicho es personal y especialísima, pero además es una acción que concierne al orden público, por lo tanto, para su interposición, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si el accionante, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá sustituir su pretensión, mediante el ejercicio de un profesional del derecho que detente esa representación, en virtud de un mandato o poder auténtico o suficiente que le hubiere sido otorgado.
Así las cosas, en la acción por divorcio, será necesario entonces, por parte del apoderado la parte actora, demostrar su representación de manera suficiente mediante un poder especial para instaurar la acción por divorcio; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante. En el caso de marras, tal como se aprecia del poder otorgado, la parte demandante, no fue conferido de manera suficiente un mandato o poder especial que permitiera a la profesional del derecho ejercer su representación válidamente y accionar en nombre de su mandante por divorcio, por cuanto esta es una acción divorcio, la cual es personal y en la que se requiere de mandato especial para accionar.

En tal sentido, el Tribunal de la causa en la oportunidad de pronunciarse a cerca de la admisión de la demanda, dicta sentencia interlocutoria declarando inamisible la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, interpuesta por la abogada Bárbara Marí Montilla Moreno, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Asdrúbal Argenis Ortega, contra la ciudadana Ana María Rivero Ortega, por ser insuficiente el poder que se acompaña al libelo, por no tener facultad expresa para intentar este tipo de juicio, en consecuencia, no encontrarse llenos los extremos para admitir la presente acción.
De ello, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto que el artículo 191 del Código Civil vigente establece, que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde “exclusivamente” a los cónyuges, dándole el carácter de “especial” a la misma, no es menos cierto que nada obsta para que tal acción pueda interponerse a través de Apoderados Judiciales, por mandato del artículo 150 eiusdem, no obstante, este poder debe revestirse igualmente de una condición de “especialidad” otorgada a los representantes legales para actuar con tal condición en el presente juicio.
En apoyo a la explicación anterior, cabe destacar lo que en tal sentido ha manifestado nuestro máximo Tribunal, así tenemos que:
“… la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0901, de fecha 2 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el Juicio de Divorcio instaurado por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN, contra la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZÁRRAGA, en el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció del Recurso de Apelación ejercido por la demandada, contra la decisión emitida el 21 de febrero de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, estableciéndose en ese sentido que:
“…..En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil……….”.

Expresado lo anterior, del contenido del poder otorgado por el accionante, ASDRÚBAL ARGENIS ORTEGA, a sus Apoderados Judiciales, no se evidencia su voluntad clara y expresa para que sus representantes judiciales ejerzan única y exclusivamente la acción de divorcio contra su cónyuge, lo que le da el carácter de especial a tal mandato, muy por el contrario, de su contenido se observa, que el mismo fue otorgado de forma general para que ejerzan su representación “…por ante los Tribunales Civiles, Agrarios y Órganos Administrativos correspondientes…”, en consecuencia, el mismo no es eficaz, ni suficiente por carecer de la facultad expresa para intentar acción por divorcio, por lo tanto, la abogada Bárbara Marí Montilla Moreno, al acreditarse una facultad que no tenía y accionar por divorcio en nombre de su mandante, incurrió en un error al pretender actuar en una acción especial de divorcio, la cual está revestida de orden público, como representante de la parte actora, con fundamento en un poder general, siendo significativo concluir que el descrito poder no fue eficaz, ni suficientemente otorgado a los abogados que allí se mencionan, por no acreditar capacidad para actuar en el presente procedimiento de divorcio, lo cual daría lugar a declarar a declarar inadmisible la presente demanda por divorcio, fundamentada en el artículo 185-A eiusdem. Así se observa-
En conclusión, acogiendo esta alzada los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, aplicados al caso de autos, este Tribunal Superior debe reiterar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta acción especial, personalísima y revestida de orden público, conforme al contenido del artículo 191 del Código Civil, atención igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por el ciudadano ASDRÚBAL ARGENIS ORTEGA, a los profesionales del derecho identificados en actas, es ineficaz e insuficiente para actuar en el presente juicio y así ha de establecerse en la dispositiva de la sentencia y, deberá declararse sin lugar la apelación interpuesta en el presente juicio, tal como se determinará en el capítulo dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada BÁRBARA MARÍ MONTILLA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ASDRÚBAL ARGENIS ORTEGA, ambos identificados, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2016, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, la referida decisión de fecha esa 22 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda por Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la Profesional del derecho BÁRBARA MARÍ MONTILLA MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ASDRÚBAL ARGENIS ORTEGA, contra la ciudadana ANA MARÍA RIVERO GÜITE. En consecuencia, se ORDENA, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).


La Secretaria Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1066

MBMS/SmV.