REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Mayo de 2016
206° y 157

RESOLUCIÓN: N° HG212016000144.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-004016.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000087.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA y RECURRENTE: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
VÍCTIMA: RAFAEL EDUARDO CARRASQUEL APARICIO.
IMPUTADA: MARÍA ANGÉLICA BETANCOURT VILLEGAS.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida a la imputada MARÍA ANGÉLICA BETANCOURT VILLEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-004016, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 01 de Abril de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000087, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 07 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2016-004016 al referido Juzgado de Control, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal N° HP21-P-2016-004016, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

En fecha 25 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-004016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-004016, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 05 de Marzo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana María Angélica Betancourt Villegas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARIA ANGELICA BETANCOURT VILLEGAS, Por la Presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 5 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2 y 3 articulo 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION al INTERNADO JUDICIAL DEde Carabobo anexo femenino, ya que el mismo lo manifestó en la presente audiencia, acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de Reingreso y Traslado del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal, actuando en su condición de defensora de la ciudadana María Angélica Betancourt Villegas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda (Encargada), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses de la Ciudadana MARIA ANGELICA BETENCUR VILLEGAS, a quien se le sigue ASUNTO Nro. HP21-P-2016-004016, por presuntamente hallarse incursos en los negados delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 01, en fecha 05 de Marzo del 2016, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana MARIA ANGELICA BETENCUR VILLEGAS Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “… El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer él verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse él tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte” sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 05 de Marzo del 2016. mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana: MARIA ANGELICA BETANCOUR VILLEGAS CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 15 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos: NIEVES MARBET ALEXIS YOMAIKER Y NIEVES MARBET ADAIKES JHOAN ADAIKES JHOAN (SIC). En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 DE MARZO DEL 2016, un vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mis representados no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, toda vez que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fueron perseguidos por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público, sino que mi defendida es presentada ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Articulo 125 del texto Legal. Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendida, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de la detención no se encontraban cometiendo ningún delito y, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendida. A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa Invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5º. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3º Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República. La decisión de fecha 05 de Marzo del 2016, dictada por el Tribunal Primero de Control, es totalmente inmotivada; ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los delitos imputados Hurto Calificado y Agavillamiento, y mi representada fue aprehendida por los funcionarios policiales sin tener nada que ver con los hechos que se les imputan. Mi representada no es delincuente y mucho menos de peligrosidad para que sean trasladada a un centro de reclusión, lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mi representada, toda vez que no es un secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad. Así mismo, el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometida, sino que simplemente citó los mencionados articulas sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fáctico y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado…” “....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....”. Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011.. En la Audiencia de Presentación, de fecha 05/03/2015 dictada por el Tribunal Primera de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendida, que no se cumplían extremos del articulo 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indicó en su imputación, cual fue la conducta asumida por mis representados, además mis representados, como lo expresé anteriormente, no tienen nada que ver con los hechos que les imputan. Invoco en representación de mi defendida MARIA ANGELICA BETANCOUR VILLEGAS, se haga efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse Ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.- Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.- Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representada CAPITULO V PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción de mi representada prenombradas, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para los procesados, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mis representados arraigo en el Estado Cojedes, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su patrocinada, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se decrete la libertad sin restricciones de la imputada de auto.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Principal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) dictada en fecha 05/03/2016, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abogada NADEIDA YANIA VADILLO, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa Nº HP21-P-2016-0040116, seguida contra de la Ciudadana: MARIA ANGELICA BETANCOURT VILLEGAS, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem; la cual dictó el Honorable Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Publica, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos: Primero: Señala la recurrente que la aprehensión de la Imputada se realizó sin las formalidades del articulo 234, a tal efecto me permito señalar que en dicho expediente se aprehendió al imputado bajo los extremos de la flagrancia del articulo 234 del COPP, en virtud de que el mismo se encontraba huyendo del lugar de los hechos junto a un adolescente, portando en su mano derecha el teléfono celular que minutos antes le había despojado a la victima; en tal razón el Juez valoró los elementos de convicción que motivaron dicha aprehensión en flagrancia, por cuanto considero que eran suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; tales como la denuncia de la víctima donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad al imputado de autos; así como de la testigo presencial de los hechos y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente el Juez recurrido, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008). Segundo: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad por falta de concurrencia de los tres supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal se inicio la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, mediante el cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del Juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surge la convicción necesaria en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal. Es por ello que al producirse el señalamiento por parte de la presunta víctima de una persona como el posible autor o participe de la conducta, tipificada en los mencionados artículos, no puede el Juez desestimar el referido delito, al encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la flagrancia, luego entonces, correspondía al Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación judicial de libertad, debió decretarla conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla ajustada a la solicitud fiscal. Tercero: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta Representación Fiscal que se fundamentó la imputación en racionales elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, donde se describen las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos certeros y suficientes, para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica. Ahora bien, siendo que la audiencia de presentación es una etapa incipiente, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no menos cierto es, que en dicha fase procesal no exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró, que, en esa etapa incipiente, sólo se requieren fundados indicios, así de la existencia del delito como de la posible participación del imputado, sin que ello en modo alguno desvirtué la presunción de inocencia del imputado. Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales. Cuarto: En cuanto a lo señalado por la recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir esta Representación Fiscal que la detención del ciudadano Imputado, se produjo en situación de flagrancia y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 02º en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada. Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa pública debe ser declarado sin lugar por los motivos ya señalados. Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en representación de la imputada María Angélica Betancourt Villegas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada supra mencionada, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 05 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-004016, seguido a la ciudadana María Angélica Betancourt Villegas, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, siendo publicado el auto motivado en fecha 06 de Marzo del año en curso.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la detención de su defendida no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia.
• Que su defendida fue presentada ante el Juez de Control sin haberse observado las garantías establecidas en el artículo 49.1 del Texto Constitucional y artículo 125 del texto legal adjetivo.
• Que la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2016 dictada por el A quo, se encuentra totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no analizó como se configuraban los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
• Que su defendida no es delincuente y mucho menos de peligrosidad para que sea trasladada a un centro de reclusión, por cuanto a consideración de la recurrente, existe un peligro eminente a la vida de su representada, visto que las cárceles venezolanas se han convertido en un depósito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad.
• Que el Juez tampoco motivó la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometida su defendida.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada MARÍA ANGÉLICA BETANCOURT VILLEGAS, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar el contenido de la recurrida, pudo constatar que efectivamente consideró satisfechos los requisitos establecidos en los tres numerales del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, estos son: El numeral 1, se evidencia que quedó demostrado la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en relación al numeral 2 del artículo 236 ejusdem, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

En consecuencia, observa esta Alzada que del examen de la recurrida el Juez estableció que existen elementos de convicción contra de la imputada por lo que decretó la medida de privación judicial de la libertad.

Seguidamente, quienes aquí deciden, observan que del análisis de la recurrida el Juez consideró la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por la imputada MARÍA ANGÉLICA BETANCOURT VILLEGAS, encuadraba en los tipos penales de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo y del asunto principal que fue en su oportunidad solicitado al juez de la recurrida, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificado en la presente causa como HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, hechos ocurridos el 05 de Marzo de 2016, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de la víctima Rafael Eduardo Carrasquel Aparicio.

2.- Fundados elementos de convicción, en relación con los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, imputados por la vindicta pública y que en el asunto principal Nº HP21-P-2016-004016, solicitado como fue al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos de convicción por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…1.- Riela al folio cinco (05) y su vto, del asunto principal de marras, denuncia de fecha 05 de Marzo de 2016, por la víctima de auto ciudadano Rafael, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Policial Nº 01, a través del cual dejó claro los hechos ocurridos en fecha 05 de Marzo de 2016.
2.- Riela al folio seis (06) y su vto, del asunto principal, acta procesal penal de fecha 05 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Policial Nº 01, a través de la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana imputada de auto, así como de los objetos incautados durante la realización del procedimiento.
3.- Riela al folio siete (07) del asunto principal, acta de fecha 05 de Marzo de 2016, en la cual consta los derechos de la imputada.
4.- Riela al folio ocho (08) del asunto principal, acta de identificación plena de la imputada de auto, de fecha 05 de Marzo de 2016.
5.- Riela al folio nueve (09) y su vto, del asunto principal registro de cadena y custodia de fecha 05 de Marzo de 2016, en la cual quedó claro de las evidencias recolectadas en el procedimiento.
6.- Riela al folio diez (10) del asunto principal, fijación fotográfica Nº 02 de fecha 05 de Marzo de 2016, a la placa del vehículo propiedad de la víctima de auto, del cual presuntamente se sustrajeron los objetos.
7.- Riela al folio once (11) del asunto principal, fijación fotográfica Nº 01 de fecha 05 de Marzo de 2016, a la vista trasera del vehículo propiedad de la víctima de auto, del cual presuntamente se sustrajeron los objetos.
8.- Riela al folio doce (12) del asunto principal, orden de inicio de la investigación, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Cojedes.
9.- Riela al folio trece (13) del asunto principal, oficio Nº 09-DDC-F10-(O)-2016, de fecha 05 de Marzo de 2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, a los fines de practicar y remitir al despacho fiscal, las diligencias de investigación pertinentes al caso de marras...”. (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que uno de los delitos perseguidos que se le sigue a la imputada de auto es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal.

Ahora bien, como se puede observar de la revisión exhaustiva del cuaderno de apelación y del asunto principal de marras solicitado como fue al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que de la denuncia interpuesta por la víctima de auto, se desprende lo siguiente:

“…El día de hoy Sábado 05-03-2016, me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en el Sector “Demás Datos Reservados” cuando a eso de las 2:00 de la madrugada me estaban llamando, y cuando salgo a ver era una comisión de la policía del estado, ellos me dijeron que habían conseguido a unas personas frente de mi casa con una bolsa que tenia dentro Un Caliper, Un Saca Bujía Y Una Llave Doble Boca, y aparte de eso logramos ver que mi carro que está parado en el patio delantero de mi casa tenia las puertas abiertas, cuando revise dentro del carro resulta que los objetos que me enseñaron los policías eran los mismos que yo tenía dentro de mi carro y que son de mi propiedad. (…)…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Transcrito lo anteriormente, se evidencia que si bien es cierto ocurrieron unos hechos por los cuales el ciudadano Rafael Eduardo Carrasquel Aparicio, fue víctima de Hurto de unas piezas mecánicas las cuales se encontraban en el interior de su vehículo, manifestando el mismo que las piezas sustraídas, eran las mismas que se encontraban dentro del referido vehículo.

Por otra parte, se observa de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano víctima en el procedimiento, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Policial Nº 01, específicamente a las preguntas realizadas por el funcionario receptor, lo siguiente:

“…(…)PREGUNTA: ¿Diga usted, existen testigos presenciales del hecho que narra? CONTESTO: “No, yo me encontraba solo en mi casa” (…) PREGUNTA: ¿Diga Usted, las evidencias mostrada por parte de la comisión policial son de su pertenencia? CONTESTO: “Si, eso estaba dentro de mi carro” (…) PREGUNTA: ¿Diga Usted, logro visualizar a los ciudadanos denunciados dentro o en el patio lo de su inmueble? CONTESTO: “No, vi ni escuche nada” (…) PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos denunciados ocasionaron algún daño material a su inmueble para introducirse? CONTESTO: “No” (…) PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee la documentación que lo acredite como propietario de las evidencias colectadas? CONTESTO: “No, eso es propiedad del carro de mi hermano, y lo íbamos a mandar arreglar” (…)…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Evidenciándose de esta manera, que la víctima de auto al momento de interponer la respectiva denuncia en contra de unos sujetos desconocidos que presuntamente ingresaron a su vehículo, el cual el mismo manifestó que el referido vehículo era de su propiedad, según lo plasmado en el acta de denuncia de fecha 05 de Marzo de 2016, y que posteriormente sustrajeron una pieza mecánica y unas herramientas, no logrando observar ni escuchar nada ya que se encontraba durmiendo, hasta el momento que escucho que tocaban a la puerta de su residencia y cuando abrió se percató que eran funcionarios de la policía y le informaron sobre la incautación en la vía publica de una bolsa negra en la cual se encontraban las herramientas y la pieza mecánica, las cuales al verlas las identifico como suyas. Además se verifica del procedimiento que no hubieron testigos, por cuanto el ciudadano Rafael Eduardo Carrasquel Aparicio, se encontraba solo en su residencia, de igual manera se observó que en el respectivo interrogatorio, la víctima manifestó no poseer la documentación respectiva que acreditara la propiedad de las piezas sustraídas y recuperadas en el procedimiento, circunstancias estas que generaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana imputada de auto, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, acordada en fecha 06 de Marzo del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Asimismo, se evidencia del acta procesal penal de fecha 05 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Oficial (IACPEC) Ángel López y Oficial (IACPEC) Ascanio José, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Policial Nº 01, la cual riela al folio seis y su vto (06) del asunto principal Nº HP21-P-2016-004016, del cual se desprende lo siguiente:

“…(…) Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada de hoy 05-03-2016, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero RP- 062, conductor de la unidad OFICIAL (IACPEC) ASCANIO JOSE, cuando nos trasladábamos por el Sector Alberto Ravel, Entre la Calle Libertad, Cruce Con Boyaca, De la Ciudad De San Carlos Estado Cojedes, observamos a cuatro personas de los cuales eran tres hombres de sexo masculino y una persona del sexo femenino, los cuales al observar nuestra presencia dos de los sujetos salieron corriendo y quedando en el lugar un hombre y una mujer, a los cuales aborde identificándome como policía del estado de conformidad con el articulo 119 numeral 05, del código orgánico procesal penal, identificándose estas personas como, JOSE MANUEL, manifestando ser adolescente y tener 17 años de edad, y la ciudadana quien se identifico como: MARIANGELICA BETANCOURD, donde seguidamente le indique al OFICIAL (IACPEC) ASCANIO JOSE, que le realizara una inspección corporal al ciudadano de sexo masculino, de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde al momento de la inspección corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, oculto entre sus vestimentas, posteriormente logre observar que cerca de la ciudadana y el ciudadano se encontraba UNA (01) BOLSA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LAS SIGUIENTES PIEZAS MECÁNICAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, UN (01) CALIPER DE FRENO, Y DOS LLAVES, UNA LLAVE SACA BUJÍA, Y UNA LLAVE DE BOCA, posteriormente procedimos a realizar llamadas a la residencia donde se encontraban parados al frente el ciudadano y la ciudadana, donde de la residencia salió un ciudadana quien se identifico bajo el nombre de: RAFAEL “demás datos en reserva del ministerio publico” a quien le informamos el motivo de nuestra presencia, el cual me permitió el acceso y en compañía de este ciudadano procedí a realizar la inspección del vehículo de conformidad con el artículo 193 del código orgánico procesal penal, donde al momento de la inspección el ciudadano de nombre RAFAEL “demás datos en reserva del ministerio publico” se percata que le hacían falta una serie de objetos, donde procedí a mostrarle BOLSA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LAS SIGUIENTES PIEZAS MECÁNICAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, UN (01) CALIPER DE FRENO, Y DOS LLAVES, UNA LLAVE SACA BUJÍA, Y UNA LLAVE DE BOCA, la cual el ciudadano RAFAEL “demás datos en reserva del ministerio publico” los reconoció como de su, propiedad, en vista de lo manifestado por el ciudadano de nombre RAFAEL “demás datos en reserva del ministerio publico” dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar con lo consagrado en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 del código orgánico procesal penal, y articulo 557 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, procedí a la aprehensión de la ciudadana y del adolescente, a las 02:10 horas de la madrugada de hoy 05-03-2016, en el Sector Alberto Ravel, Entre La Calle Libertad, Cruce Con Boyaca, De La Ciudad De San Carlos Estado Cojedes, en plena vía pública, posteriormente le informe a la ciudadana y al adolescente sobre sus derechos establecidos en los artículos 127 del código orgánico procesal penal, y articulo 654 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, de igual manera en el lugar de los hecho realice una inspección técnica y fijación fotográfica del vehículo la cual se anexa a las presentes catas policiales la cual se explican por sí solas, acto a seguir procedí a diligenciar el traslado de la ciudadana y del adolescente hasta las instalaciones del comando, conjuntamente con las evidencias físicas colectadas, una vez en las instalaciones policial es, le pedí el apoyo a la funcionaria, OFICIAL (IACPEC) ESTERVINA MEJIAS, con la finalidad de realizarle la inspección corporal a la ciudadana de sexo femenino de conformidad con el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, DONDE LA OFICIAL (IACPEC) ESTERVINA MEJIAS, me informo que durante la inspección corporal no encontró ningún objeto de interés criminalístico, de conformidad con el artículo 128 del código orgánico procesal penal, procedí a identificar a la ciudadana y al adolescente de la siguiente manera: EL PRIMERO: MARIA ANGELICA VILLEGAS BETANCOURD, […] el SEGUNDO ADOLESCENTE: […], y como evidencia física o siguiente: UNA (01) BOLSA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LAS SIGUIENTES PIEZAS MECÁNICAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, UN (01) CALIPER DE FRENO, Y DOS LLAVES, UNA LLAVE SACA BUJÍA, y UNA LLAVE DE BOCA, de igual manera procedí a realizar llamada vía radial al sistema de análisis y registros policiales “SARP” con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadano, donde fui atendido por el operador de servicio quien luego de una búsqueda por el sistema me indico que la ciudadana y el adolescente no presenta registros policiales a la fecha, posteriormente realice llamada vía telefónica a la fiscalía quinta y fiscalía decima del ministerio publico del estado cojedes donde informe sobre el procedimiento policial efectuado, para seguidamente dejar constancia en actas del mismo. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, se evidencia que si bien es cierto, ocurrieron unos hechos en la madrugada del día sábado 05 de Marzo del 2016, en los cuales el ciudadano Rafael Eduardo Carrasquel Aparicio, fue víctima de Hurto de una pieza mecánica y unas herramientas que se encontraban en el interior del vehículo, del mismo modo se evidencia que la ciudadana María Angélica Betancourt Villegas, fue detenida conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para llenar los extremos de la flagrancia, así mismo, esta Alzada considera que del análisis realizado de la decisión recurrida el A quo si verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en el auto motivado de fecha 06 de Marzo de 2016, el Juez de la recurrida al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, dejó establecido las razones por las cuales estimó acreditados los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo, por cuanto a consideración del Juez A quo, se evidenció de las actuaciones que se encuentra acreditada la presunción de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, razones por las cuales forzosamente consideró el Juzgador que la referida ciudadana ha sido autora en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal.

Sin embargo consideran quienes aquí deciden que se evidencia, que los objetos fueron recuperados al mismo momento durante el procedimiento, cerca del lugar donde fue detenida la ciudadana María Angélica Betancourt Villegas, aunado al hecho que el delito perseguido en este caso Hurto Calificado tiene dos agravantes como lo son las del numeral 3 y 5 del artículo 453 del Código Penal, las cuales hacen que la pena que pudiera imponerse en el caso de encontrarse culpable a la referida ciudadana supera los diez (10) años de prisión, sin embargo, de la revisión del asunto principal signado bajo el alfanumérico Nº HP21-P-2016-004016 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 01), se pudo constatar que de la denuncia interpuesta por la víctima y al momento de dar respuestas a las interrogantes planteadas por el funcionario receptor, el mismo manifestó que: “…su vehículo no sufrió daños materiales…”, así mismo manifestó que su residencia en la cual se encontraba estacionado el vehículo, “…tampoco sufrió ningún daño…”, al momento que presuntamente los ciudadanos se introdujeron en su inmueble y en su vehículo para sustraer la pieza mecánica y las herramientas ubicadas en el interior del mismo, por otra parte, quedó establecido en el acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 05 de Marzo del año en curso, que los referidos funcionarios policiales realizaron llamada vía radial al sistema de análisis y registros policiales “SARP”, con la finalidad de verificar la identidad de la ciudadana, a través del cual el operador de servicio quien luego de una búsqueda por el sistema, indicó que la ciudadana María Angélica Betancourt Villegas, no presenta registros policiales a la fecha, motivo por el cual considera esta Alzada, que el Juez A quo debió imponerle una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como medida asegurativa de las resultas del proceso, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención al principio de proporcionalidad en el presente caso, en virtud que la pieza mecánica y las herramienta fueron recuperadas y en los bienes muebles e inmuebles de la víctima no se les causó ningún daño, por lo que razonablemente pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha en fecha 05 de Marzo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la imputada MARÍA ANGÉLICA BETANCOURT VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO CARRASQUEL APARICIO, se DECRETA la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana María Angélica Betancourt Villegas, según lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 de la ley penal adjetiva, sometiendo a la referida ciudadana a las siguientes condiciones: Presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, no mantener comunicación con la víctima siempre que no se afecte el derecho a su defensa y acudir a todos los actos que por el curso del proceso sea llamada por parte del Tribunal de la causa, y se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Mayo de 2016
206° y 157

RESOLUCIÓN: N° HG212016000144.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-004016.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000087.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA y RECURRENTE: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
VÍCTIMA: RAFAEL EDUARDO CARRASQUEL APARICIO.
IMPUTADA: MARÍA ANGÉLICA BETANCOURT VILLEGAS.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida a la imputada MARÍA ANGÉLICA BETANCOURT VILLEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-004016, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 01 de Abril de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000087, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 07 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2016-004016 al referido Juzgado de Control, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal N° HP21-P-2016-004016, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

En fecha 25 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-004016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-004016, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 05 de Marzo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana María Angélica Betancourt Villegas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARIA ANGELICA BETANCOURT VILLEGAS, Por la Presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 5 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2 y 3 articulo 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION al INTERNADO JUDICIAL DEde Carabobo anexo femenino, ya que el mismo lo manifestó en la presente audiencia, acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de Reingreso y Traslado del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal, actuando en su condición de defensora de la ciudadana María Angélica Betancourt Villegas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda (Encargada), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses de la Ciudadana MARIA ANGELICA BETENCUR VILLEGAS, a quien se le sigue ASUNTO Nro. HP21-P-2016-004016, por presuntamente hallarse incursos en los negados delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 01, en fecha 05 de Marzo del 2016, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana MARIA ANGELICA BETENCUR VILLEGAS Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “… El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer él verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse él tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte” sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 05 de Marzo del 2016. mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana: MARIA ANGELICA BETANCOUR VILLEGAS CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 15 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos: NIEVES MARBET ALEXIS YOMAIKER Y NIEVES MARBET ADAIKES JHOAN ADAIKES JHOAN (SIC). En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 DE MARZO DEL 2016, un vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mis representados no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, toda vez que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fueron perseguidos por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público, sino que mi defendida es presentada ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Articulo 125 del texto Legal. Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendida, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de la detención no se encontraban cometiendo ningún delito y, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendida. A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa Invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5º. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3º Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República. La decisión de fecha 05 de Marzo del 2016, dictada por el Tribunal Primero de Control, es totalmente inmotivada; ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los delitos imputados Hurto Calificado y Agavillamiento, y mi representada fue aprehendida por los funcionarios policiales sin tener nada que ver con los hechos que se les imputan. Mi representada no es delincuente y mucho menos de peligrosidad para que sean trasladada a un centro de reclusión, lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mi representada, toda vez que no es un secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad. Así mismo, el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometida, sino que simplemente citó los mencionados articulas sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fáctico y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado…” “....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....”. Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011.. En la Audiencia de Presentación, de fecha 05/03/2015 dictada por el Tribunal Primera de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendida, que no se cumplían extremos del articulo 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indicó en su imputación, cual fue la conducta asumida por mis representados, además mis representados, como lo expresé anteriormente, no tienen nada que ver con los hechos que les imputan. Invoco en representación de mi defendida MARIA ANGELICA BETANCOUR VILLEGAS, se haga efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse Ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.- Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.- Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representada CAPITULO V PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción de mi representada prenombradas, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para los procesados, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mis representados arraigo en el Estado Cojedes, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su patrocinada, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se decrete la libertad sin restricciones de la imputada de auto.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Principal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) dictada en fecha 05/03/2016, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abogada NADEIDA YANIA VADILLO, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa Nº HP21-P-2016-0040116, seguida contra de la Ciudadana: MARIA ANGELICA BETANCOURT VILLEGAS, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 ejusdem; la cual dictó el Honorable Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Publica, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos: Primero: Señala la recurrente que la aprehensión de la Imputada se realizó sin las formalidades del articulo 234, a tal efecto me permito señalar que en dicho expediente se aprehendió al imputado bajo los extremos de la flagrancia del articulo 234 del COPP, en virtud de que el mismo se encontraba huyendo del lugar de los hechos junto a un adolescente, portando en su mano derecha el teléfono celular que minutos antes le había despojado a la victima; en tal razón el Juez valoró los elementos de convicción que motivaron dicha aprehensión en flagrancia, por cuanto considero que eran suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; tales como la denuncia de la víctima donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad al imputado de autos; así como de la testigo presencial de los hechos y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente el Juez recurrido, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008). Segundo: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad por falta de concurrencia de los tres supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal se inicio la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, mediante el cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del Juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surge la convicción necesaria en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal. Es por ello que al producirse el señalamiento por parte de la presunta víctima de una persona como el posible autor o participe de la conducta, tipificada en los mencionados artículos, no puede el Juez desestimar el referido delito, al encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la flagrancia, luego entonces, correspondía al Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación judicial de libertad, debió decretarla conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla ajustada a la solicitud fiscal. Tercero: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta Representación Fiscal que se fundamentó la imputación en racionales elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, donde se describen las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos certeros y suficientes, para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica. Ahora bien, siendo que la audiencia de presentación es una etapa incipiente, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no menos cierto es, que en dicha fase procesal no exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró, que, en esa etapa incipiente, sólo se requieren fundados indicios, así de la existencia del delito como de la posible participación del imputado, sin que ello en modo alguno desvirtué la presunción de inocencia del imputado. Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales. Cuarto: En cuanto a lo señalado por la recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir esta Representación Fiscal que la detención del ciudadano Imputado, se produjo en situación de flagrancia y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 02º en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada. Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa pública debe ser declarado sin lugar por los motivos ya señalados. Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en representación de la imputada María Angélica Betancourt Villegas, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada supra mencionada, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 05 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-004016, seguido a la ciudadana María Angélica Betancourt Villegas, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, siendo publicado el auto motivado en fecha 06 de Marzo del año en curso.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la detención de su defendida no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia.
• Que su defendida fue presentada ante el Juez de Control sin haberse observado las garantías establecidas en el artículo 49.1 del Texto Constitucional y artículo 125 del texto legal adjetivo.
• Que la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2016 dictada por el A quo, se encuentra totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no analizó como se configuraban los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
• Que su defendida no es delincuente y mucho menos de peligrosidad para que sea trasladada a un centro de reclusión, por cuanto a consideración de la recurrente, existe un peligro eminente a la vida de su representada, visto que las cárceles venezolanas se han convertido en un depósito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad.
• Que el Juez tampoco motivó la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometida su defendida.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada MARÍA ANGÉLICA BETANCOURT VILLEGAS, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar el contenido de la recurrida, pudo constatar que efectivamente consideró satisfechos los requisitos establecidos en los tres numerales del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, estos son: El numeral 1, se evidencia que quedó demostrado la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en relación al numeral 2 del artículo 236 ejusdem, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

En consecuencia, observa esta Alzada que del examen de la recurrida el Juez estableció que existen elementos de convicción contra de la imputada por lo que decretó la medida de privación judicial de la libertad.

Seguidamente, quienes aquí deciden, observan que del análisis de la recurrida el Juez consideró la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por la imputada MARÍA ANGÉLICA BETANCOURT VILLEGAS, encuadraba en los tipos penales de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo y del asunto principal que fue en su oportunidad solicitado al juez de la recurrida, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificado en la presente causa como HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, hechos ocurridos el 05 de Marzo de 2016, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de la víctima Rafael Eduardo Carrasquel Aparicio.

2.- Fundados elementos de convicción, en relación con los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, imputados por la vindicta pública y que en el asunto principal Nº HP21-P-2016-004016, solicitado como fue al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos de convicción por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…1.- Riela al folio cinco (05) y su vto, del asunto principal de marras, denuncia de fecha 05 de Marzo de 2016, por la víctima de auto ciudadano Rafael, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Policial Nº 01, a través del cual dejó claro los hechos ocurridos en fecha 05 de Marzo de 2016.
2.- Riela al folio seis (06) y su vto, del asunto principal, acta procesal penal de fecha 05 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Policial Nº 01, a través de la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana imputada de auto, así como de los objetos incautados durante la realización del procedimiento.
3.- Riela al folio siete (07) del asunto principal, acta de fecha 05 de Marzo de 2016, en la cual consta los derechos de la imputada.
4.- Riela al folio ocho (08) del asunto principal, acta de identificación plena de la imputada de auto, de fecha 05 de Marzo de 2016.
5.- Riela al folio nueve (09) y su vto, del asunto principal registro de cadena y custodia de fecha 05 de Marzo de 2016, en la cual quedó claro de las evidencias recolectadas en el procedimiento.
6.- Riela al folio diez (10) del asunto principal, fijación fotográfica Nº 02 de fecha 05 de Marzo de 2016, a la placa del vehículo propiedad de la víctima de auto, del cual presuntamente se sustrajeron los objetos.
7.- Riela al folio once (11) del asunto principal, fijación fotográfica Nº 01 de fecha 05 de Marzo de 2016, a la vista trasera del vehículo propiedad de la víctima de auto, del cual presuntamente se sustrajeron los objetos.
8.- Riela al folio doce (12) del asunto principal, orden de inicio de la investigación, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Cojedes.
9.- Riela al folio trece (13) del asunto principal, oficio Nº 09-DDC-F10-(O)-2016, de fecha 05 de Marzo de 2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, a los fines de practicar y remitir al despacho fiscal, las diligencias de investigación pertinentes al caso de marras...”. (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que uno de los delitos perseguidos que se le sigue a la imputada de auto es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal.

Ahora bien, como se puede observar de la revisión exhaustiva del cuaderno de apelación y del asunto principal de marras solicitado como fue al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que de la denuncia interpuesta por la víctima de auto, se desprende lo siguiente:

“…El día de hoy Sábado 05-03-2016, me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en el Sector “Demás Datos Reservados” cuando a eso de las 2:00 de la madrugada me estaban llamando, y cuando salgo a ver era una comisión de la policía del estado, ellos me dijeron que habían conseguido a unas personas frente de mi casa con una bolsa que tenia dentro Un Caliper, Un Saca Bujía Y Una Llave Doble Boca, y aparte de eso logramos ver que mi carro que está parado en el patio delantero de mi casa tenia las puertas abiertas, cuando revise dentro del carro resulta que los objetos que me enseñaron los policías eran los mismos que yo tenía dentro de mi carro y que son de mi propiedad. (…)…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Transcrito lo anteriormente, se evidencia que si bien es cierto ocurrieron unos hechos por los cuales el ciudadano Rafael Eduardo Carrasquel Aparicio, fue víctima de Hurto de unas piezas mecánicas las cuales se encontraban en el interior de su vehículo, manifestando el mismo que las piezas sustraídas, eran las mismas que se encontraban dentro del referido vehículo.

Por otra parte, se observa de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano víctima en el procedimiento, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Policial Nº 01, específicamente a las preguntas realizadas por el funcionario receptor, lo siguiente:

“…(…)PREGUNTA: ¿Diga usted, existen testigos presenciales del hecho que narra? CONTESTO: “No, yo me encontraba solo en mi casa” (…) PREGUNTA: ¿Diga Usted, las evidencias mostrada por parte de la comisión policial son de su pertenencia? CONTESTO: “Si, eso estaba dentro de mi carro” (…) PREGUNTA: ¿Diga Usted, logro visualizar a los ciudadanos denunciados dentro o en el patio lo de su inmueble? CONTESTO: “No, vi ni escuche nada” (…) PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos denunciados ocasionaron algún daño material a su inmueble para introducirse? CONTESTO: “No” (…) PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee la documentación que lo acredite como propietario de las evidencias colectadas? CONTESTO: “No, eso es propiedad del carro de mi hermano, y lo íbamos a mandar arreglar” (…)…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Evidenciándose de esta manera, que la víctima de auto al momento de interponer la respectiva denuncia en contra de unos sujetos desconocidos que presuntamente ingresaron a su vehículo, el cual el mismo manifestó que el referido vehículo era de su propiedad, según lo plasmado en el acta de denuncia de fecha 05 de Marzo de 2016, y que posteriormente sustrajeron una pieza mecánica y unas herramientas, no logrando observar ni escuchar nada ya que se encontraba durmiendo, hasta el momento que escucho que tocaban a la puerta de su residencia y cuando abrió se percató que eran funcionarios de la policía y le informaron sobre la incautación en la vía publica de una bolsa negra en la cual se encontraban las herramientas y la pieza mecánica, las cuales al verlas las identifico como suyas. Además se verifica del procedimiento que no hubieron testigos, por cuanto el ciudadano Rafael Eduardo Carrasquel Aparicio, se encontraba solo en su residencia, de igual manera se observó que en el respectivo interrogatorio, la víctima manifestó no poseer la documentación respectiva que acreditara la propiedad de las piezas sustraídas y recuperadas en el procedimiento, circunstancias estas que generaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana imputada de auto, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, acordada en fecha 06 de Marzo del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Asimismo, se evidencia del acta procesal penal de fecha 05 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Oficial (IACPEC) Ángel López y Oficial (IACPEC) Ascanio José, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes Centro de Coordinación Policial Nº 01, la cual riela al folio seis y su vto (06) del asunto principal Nº HP21-P-2016-004016, del cual se desprende lo siguiente:

“…(…) Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada de hoy 05-03-2016, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero RP- 062, conductor de la unidad OFICIAL (IACPEC) ASCANIO JOSE, cuando nos trasladábamos por el Sector Alberto Ravel, Entre la Calle Libertad, Cruce Con Boyaca, De la Ciudad De San Carlos Estado Cojedes, observamos a cuatro personas de los cuales eran tres hombres de sexo masculino y una persona del sexo femenino, los cuales al observar nuestra presencia dos de los sujetos salieron corriendo y quedando en el lugar un hombre y una mujer, a los cuales aborde identificándome como policía del estado de conformidad con el articulo 119 numeral 05, del código orgánico procesal penal, identificándose estas personas como, JOSE MANUEL, manifestando ser adolescente y tener 17 años de edad, y la ciudadana quien se identifico como: MARIANGELICA BETANCOURD, donde seguidamente le indique al OFICIAL (IACPEC) ASCANIO JOSE, que le realizara una inspección corporal al ciudadano de sexo masculino, de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde al momento de la inspección corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, oculto entre sus vestimentas, posteriormente logre observar que cerca de la ciudadana y el ciudadano se encontraba UNA (01) BOLSA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LAS SIGUIENTES PIEZAS MECÁNICAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, UN (01) CALIPER DE FRENO, Y DOS LLAVES, UNA LLAVE SACA BUJÍA, Y UNA LLAVE DE BOCA, posteriormente procedimos a realizar llamadas a la residencia donde se encontraban parados al frente el ciudadano y la ciudadana, donde de la residencia salió un ciudadana quien se identifico bajo el nombre de: RAFAEL “demás datos en reserva del ministerio publico” a quien le informamos el motivo de nuestra presencia, el cual me permitió el acceso y en compañía de este ciudadano procedí a realizar la inspección del vehículo de conformidad con el artículo 193 del código orgánico procesal penal, donde al momento de la inspección el ciudadano de nombre RAFAEL “demás datos en reserva del ministerio publico” se percata que le hacían falta una serie de objetos, donde procedí a mostrarle BOLSA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LAS SIGUIENTES PIEZAS MECÁNICAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, UN (01) CALIPER DE FRENO, Y DOS LLAVES, UNA LLAVE SACA BUJÍA, Y UNA LLAVE DE BOCA, la cual el ciudadano RAFAEL “demás datos en reserva del ministerio publico” los reconoció como de su, propiedad, en vista de lo manifestado por el ciudadano de nombre RAFAEL “demás datos en reserva del ministerio publico” dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar con lo consagrado en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 del código orgánico procesal penal, y articulo 557 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, procedí a la aprehensión de la ciudadana y del adolescente, a las 02:10 horas de la madrugada de hoy 05-03-2016, en el Sector Alberto Ravel, Entre La Calle Libertad, Cruce Con Boyaca, De La Ciudad De San Carlos Estado Cojedes, en plena vía pública, posteriormente le informe a la ciudadana y al adolescente sobre sus derechos establecidos en los artículos 127 del código orgánico procesal penal, y articulo 654 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, de igual manera en el lugar de los hecho realice una inspección técnica y fijación fotográfica del vehículo la cual se anexa a las presentes catas policiales la cual se explican por sí solas, acto a seguir procedí a diligenciar el traslado de la ciudadana y del adolescente hasta las instalaciones del comando, conjuntamente con las evidencias físicas colectadas, una vez en las instalaciones policial es, le pedí el apoyo a la funcionaria, OFICIAL (IACPEC) ESTERVINA MEJIAS, con la finalidad de realizarle la inspección corporal a la ciudadana de sexo femenino de conformidad con el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, DONDE LA OFICIAL (IACPEC) ESTERVINA MEJIAS, me informo que durante la inspección corporal no encontró ningún objeto de interés criminalístico, de conformidad con el artículo 128 del código orgánico procesal penal, procedí a identificar a la ciudadana y al adolescente de la siguiente manera: EL PRIMERO: MARIA ANGELICA VILLEGAS BETANCOURD, […] el SEGUNDO ADOLESCENTE: […], y como evidencia física o siguiente: UNA (01) BOLSA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LAS SIGUIENTES PIEZAS MECÁNICAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, UN (01) CALIPER DE FRENO, Y DOS LLAVES, UNA LLAVE SACA BUJÍA, y UNA LLAVE DE BOCA, de igual manera procedí a realizar llamada vía radial al sistema de análisis y registros policiales “SARP” con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadano, donde fui atendido por el operador de servicio quien luego de una búsqueda por el sistema me indico que la ciudadana y el adolescente no presenta registros policiales a la fecha, posteriormente realice llamada vía telefónica a la fiscalía quinta y fiscalía decima del ministerio publico del estado cojedes donde informe sobre el procedimiento policial efectuado, para seguidamente dejar constancia en actas del mismo. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, se evidencia que si bien es cierto, ocurrieron unos hechos en la madrugada del día sábado 05 de Marzo del 2016, en los cuales el ciudadano Rafael Eduardo Carrasquel Aparicio, fue víctima de Hurto de una pieza mecánica y unas herramientas que se encontraban en el interior del vehículo, del mismo modo se evidencia que la ciudadana María Angélica Betancourt Villegas, fue detenida conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para llenar los extremos de la flagrancia, así mismo, esta Alzada considera que del análisis realizado de la decisión recurrida el A quo si verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en el auto motivado de fecha 06 de Marzo de 2016, el Juez de la recurrida al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, dejó establecido las razones por las cuales estimó acreditados los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo, por cuanto a consideración del Juez A quo, se evidenció de las actuaciones que se encuentra acreditada la presunción de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, razones por las cuales forzosamente consideró el Juzgador que la referida ciudadana ha sido autora en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal.

Sin embargo consideran quienes aquí deciden que se evidencia, que los objetos fueron recuperados al mismo momento durante el procedimiento, cerca del lugar donde fue detenida la ciudadana María Angélica Betancourt Villegas, aunado al hecho que el delito perseguido en este caso Hurto Calificado tiene dos agravantes como lo son las del numeral 3 y 5 del artículo 453 del Código Penal, las cuales hacen que la pena que pudiera imponerse en el caso de encontrarse culpable a la referida ciudadana supera los diez (10) años de prisión, sin embargo, de la revisión del asunto principal signado bajo el alfanumérico Nº HP21-P-2016-004016 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 01), se pudo constatar que de la denuncia interpuesta por la víctima y al momento de dar respuestas a las interrogantes planteadas por el funcionario receptor, el mismo manifestó que: “…su vehículo no sufrió daños materiales…”, así mismo manifestó que su residencia en la cual se encontraba estacionado el vehículo, “…tampoco sufrió ningún daño…”, al momento que presuntamente los ciudadanos se introdujeron en su inmueble y en su vehículo para sustraer la pieza mecánica y las herramientas ubicadas en el interior del mismo, por otra parte, quedó establecido en el acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 05 de Marzo del año en curso, que los referidos funcionarios policiales realizaron llamada vía radial al sistema de análisis y registros policiales “SARP”, con la finalidad de verificar la identidad de la ciudadana, a través del cual el operador de servicio quien luego de una búsqueda por el sistema, indicó que la ciudadana María Angélica Betancourt Villegas, no presenta registros policiales a la fecha, motivo por el cual considera esta Alzada, que el Juez A quo debió imponerle una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como medida asegurativa de las resultas del proceso, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención al principio de proporcionalidad en el presente caso, en virtud que la pieza mecánica y las herramienta fueron recuperadas y en los bienes muebles e inmuebles de la víctima no se les causó ningún daño, por lo que razonablemente pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha en fecha 05 de Marzo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la imputada MARÍA ANGÉLICA BETANCOURT VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO CARRASQUEL APARICIO, se DECRETA la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana María Angélica Betancourt Villegas, según lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 de la ley penal adjetiva, sometiendo a la referida ciudadana a las siguientes condiciones: Presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, no mantener comunicación con la víctima siempre que no se afecte el derecho a su defensa y acudir a todos los actos que por el curso del proceso sea llamada por parte del Tribunal de la causa, y se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la imputada MARÍA ANGÉLICA BETANCOURT VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO CARRASQUEL APARICIO. TERCERO: SE DECRETA la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana María Angélica Betancourt Villegas, según lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 de la ley penal adjetiva, sometiendo a la referida ciudadana a las siguientes condiciones: Presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, no mantener comunicación con la víctima siempre que no se afecte el derecho a su defensa y acudir a todos los actos que por el curso del proceso sea llamada por parte del Tribunal de la causa, y CUARTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:35 horas de la mañana.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN: N° HG212016000144.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-004016.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000087.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-