REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Mayo de 2016.
206° y 157°

DECISIÓN N° HG2120160000152
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2016-000023
ASUNTO: HP21-O-2016-000023
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: ABOGADO ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS Y ABOGADA VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, Defensores Privados del imputado Michael Douglas Angarita Rivero.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogado Alberto José Nelo Pargas y abogada Vialexy Josefina Casadiego Jiménez, Defensores Privados del imputado Michael Douglas Angarita Rivero., en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de Mayo de 2016, se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Los Accionantes, Abogado Alberto José Nelo Pargas y Abogada Vialexy Josefina Casadiego Jiménez, Defensores Privados del ciudadano Michael Douglas Angarita Rivero, fundamentaron la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de la manera siguiente:

“...Ahora bien en fecha 20 de mayo de 2016, esta defensa técnica, interpone solicitud de revisión de Medida y total decaimiento de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivado a que ya han transcurrido mas de los 45 días hábiles que tiene El Ministerio Público para que presente su acto conclusivo, acusación, sobreseimiento o archivo. Solicitud esta que no ha sido satisfecha por la juez Cuarta de Control, que es su juez natural y siendo que en la fase preparatoria todos los días son hábiles y la misma se encontra de guardia permanente, por tener competencia especial en materia de delitos contra la nación.

Como en el caso que nos ocupa, ya que mi defendido se encuentra detenido ilegítimamente desde el día 18 de mayo de 2016 por cuanto mi patrocinado fue presentado por ante el mencionado Juzgado en fecha 4 de abril de 2016, se le imputaron la presunta Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO de ello se le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a la norma 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la representación fiscal 45 días para presentar su acto conclusivo que considerase: pero es el caso no presentó acto conclusivo de acusación; reforzando, sustentando; en efecto la libertad de la que debe gozar mi patrocinado y que no goza, producto de esta detención ilegítima en que lo mantiene la ciudadana Juez4 de Control del Circuito Judicial Penal e estado Cojedes, violándole con ello su derecho universal constitucional y procesal a la libertad personal, que le brinda la norma 236 ibídem, ya que el lapso de ley de los 45 días están perecidos, caducados, precluido; vencidos procediéndole en efecto su libertad, por extinción del lapso de ley y que es de orden público y que no pueden ser relajado, adulterado o modificado, por Juez alguno, para mantenerlo ilegítimamente privado de su libertad, con en efecto lo esta (sic) por decisión de esta Ciudadana Juez Agraviante; se le viola asimismo su derecho a la Tutela Judicial Efectiva y por ende debido proceso; y así le pido a usted lo declare acordando con lugar este mandamiento de Habeas Corpus; restableciendo la situación jurídica infringida, decretando la libertad inmediata de mi patrocinado; ya que lleva mas (sic) de 6 días detenido ilegítimamente”… (Copia Textual y cursiva de la sala)

Finalmente el accionante solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y se aplique el principio de proporcionalidad a su defendido, otorgándole una medida de coerción personal menos gravosa.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como puede observarse el accionante hace referencia a que el referido Juzgado, no ha emitido pronunciamiento alguno con relación a solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad la cual fue solicitada hace cuatro días. Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por la accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 eiusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es importante destacar, que el accionante alegó que el presunto agraviante no se ha pronunciado al respecto a la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada hace cuatro días; debiendo señalarse que conforme a copia certificada remitida a esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha por el juzgado accionado, y que corre agregada a la presente actuación, se pudo constatar que en esta misma fecha el juzgado en cuestión dictó resolución en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007612, a través de la cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO, otorgando así una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria.

En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la omisión denunciada por los accionantes ABOG. ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS Y ABOG. VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, defensores privados del imputado MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO cesó, al emitirse pronunciamiento en esta misma fecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ABOG. ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS Y ABOG. VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ, defensores privados del imputado MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 3:51 horas de la tarde.




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



DECISIÓN N° HG2120160000152
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2016-000023
ASUNTO: HP21-O-2016-000023
MHJ/GEG/FCM/MR/Jm.-