REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Mayo de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN: N° HG212016000146.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000107.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-000322.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOGADO ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMAS: JESÚS GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: FREDDY STIVEN VÁZQUEZ MORENO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado FREDDY STIVEN VÁZQUEZ MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-000322, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 25 de Abril de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000107, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 28 de Abril de 2016, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 18 de Marzo de 2016, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Freddy Stiven Vázquez Moreno, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará el acusado FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO detenido en su propio domicilio ubicado en […], bajo la vigilancia de su madre Maribel Moreno, estando obligado a cumplir la medida y estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por razones de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado, ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar 8va del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 18 de marzo de 2106, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, ciudadano FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICIALIARIA (SIC). A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I DE LA DECISION RECURRIDA. Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 10 de enero 2015, siendo aproximadamente 12:00 del medio día, el ciudadano GUERRA (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBUCO), se encontraba en plena vía público en el sector Tamanaco de Tinaquillo estado Cojedes, debido a que el vehículo donde se trasladaba junto a su familia se había accidentado. Siendo que en ese instante fue abordado por dos sujetos desconocidos, donde uno de ellos saca a relucir un arma de fuego, quien bajo amenaza de muerte les manifestaba que les entregaran sus pertenencias, quien portaba el arma de fuego se aproxima hacia la humanidad de la víctima, a quien despojó de un teléfono celular que cargaba en uno de sus bolsillos del pantalón. Para ese momento, la víctima de autos al ver que su familia se encontraba amenazada de muerte por estas personas, vió la oportunidad y logra junto a uno sus familiares despojar a la persona del arma de fuego, así como de inmovilizar al otro sujeto que lo había despojado de sus pertenencias, logrando a su vez recuperar el objeto robado bajo amenaza a la vida. De manera inmediata la víctima de autos realiza llamada teléfono al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, a los fines de manifestar lo ocurrido, quienes en escasos minutos abordan el lugar donde ocurrieron los hechos y logran entrevistarse con la víctima de autos, dándole a su vez detalles de lo ocurrido, manifestándoles que las dos personas que se hallaban aún inmovilizadas por ellos habían participado en conjunto en la perpetración del robo, es por lo que los funcionarios policiales proceden a indicarles a ambas personas el motivo de la aprehensión y ha identificar a ambas personas quedando el adolescente identificado de la siguiente manera: […], quien fue la persona a quien se le incautó el celular objeto del robo y una persona adulta de nombre VASOUEZ MORENO FREDDY STIVEN, a quien se le incautó el arma de fuego. Siendo ambos aprendidos a las 12:20 a.m, a los cuales se les leyeron derechos tal como lo establece el artículo 127 de mismo COOP y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, respetando en todo momento sus derechos constitucionales y legales. Acto seguido se procedió a trasladar a los detenidos, el arma de fuego incautada, el teléfono celular robado así como la víctima y los testigos presénciales hasta el Centro de Coordinación Policial No 03 de Tinaquillo a los fines de realizar las Siendo posteriormente puesto el aprehendido y los objetos incautados a la orden de ésta Representación Fiscal, desestimando la solicitud de privación de libertad del Ministerio Público. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el contenido del auto motivado: 'Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el ciudadano FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO••• por reconocimiento médico legal signado con el número 356-0916-147 de fecha 10 de marzo 2016, suscrito por LUISA PAREDES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes, quien determinó que al realizarle el examen médico legal al ciudadano FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO deja constancia que. AL EXAMEN FISICO: Paciente con antecedentes trastorno depresivo orgánico, retardo mental moderado, trastorno convulsivo (epitectico), sindrome de maltrato socio ambiental, (…) ACTUALMENTE, Paciente en malas condiciones generales abnubilado ausente mirada fija poco responde a preguntas sin tratamiento especifico para cumplir, se indica evaluación por neurología incorporar tratamiento anticonvulsivo, evaluación por especialista psiquiatrico forense, tiempo de curación 60 dias salvo complicacion, de carácter grave estado general malas condiciones, situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO... se evidencia que las indicaciones del médico forense de de evaluación por neurología y especialista psiquiátrico forense... En consecuencia del Estado, este juzgadora... no puede desconocer la situación del acusado... lo ajustado a derecho es acordar al acusado... la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal... bajo la modalidad contenida en el ordinal 1 de la mencionada disposición legal... por lo que no podrá el acusado salir de su domicilio sin autorización del tribunal...”. debe limitar los efectos permicioso que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado...” Ahora bien, en relación a lo alegado por el Tribunal de Control A Quo, en lo que respecta a que “sustituye la medida de privación judicial que ostenta el acusado, por una medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del COPP, en virtud de garantizarle el sagrado derecho a la salud”, cabe referir, que al momento que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los encartados con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad persona, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de marzo de 2106, en la se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por la juzgadora recurrida, para fundamentar su decisión fue, en el “'estado de salud mental” que presuntamente presenta el imputado de autos, ciudadano FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por la juzgadora recurrida, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: En primer término, fundamenta la sentenciadora como motivo de la sustitución de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado de autos el estado de salud mental y físico del imputado, ya que en su criterio el derecho a la salud del mismo puede ser vulnerado por las condiciones de reclusión de éste, ya que presenta un “retardo mental moderado”. En este orden de ideas, no entiende este Despacho Fiscal, de que manera se garantiza el derecho a la salud del encartado, al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de arresto domiciliario, ya que cabría preguntarse ¿El imputado, en su residencia, recibiría mas atenciones médicas que en un nosocomio? Lo dudo. En un Centro Hospitalario, el sindicado cuenta con asistencia médica las 24 horas al día, y cumplir así con el tratamiento que este necesita, razón por la cual, la respuesta dada por quien suscribe a la interrogante planteada anteriormente, se aplica al siguiente cuestionamiento ¿La decisión impugnada, realmente protegen el derecho a la salud del sindicado? Pues no. Resulta evidentemente contradictorio el hecho de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por un arresto domiciliario, tomando en cuenta el “estado de salud del imputado” en el cual presuntamente este se encuentra, toda vez que si el referido ciudadano se encuentra imposibilitado y no puede valerse por sí mismo por las patologías que presentan ¿por qué ordenar el arresto domiciliario de una persona que detenta esas condiciones de salud?, esta circunstancia haría a la medida cautelar impuesta de imposible cumplimiento para el ciudadano FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO, circunstancia que evidentemente vulnera sus derechos, de tal forma, se observa que para la juzgadora recurrida, la única manera de garantizarle el derecho a la salud al sindicado era enviarlo a su residencia y no a un centro hospitalario, circunstancias que, a todas luces, son contradictorias. Así las cosas, no entiende esta Representación Fiscal la preponderancia que le otorga la juzgadora a este hecho como fundamento de su decisión la cual es objeto del presente libelo recursivo, toda vez que esta circunstancia fue conocida a los largo del presente proceso penal, por lo que no acredita de ninguna manera ningún cambio en las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el imputado de autos, ya que si bien es cierto, que el derecho a salud es inviolable, no es menos cierto, que una medida de detención domiciliaria no le garantiza restituir la patología que el encausado presenta, a criterio de quien aquí suscribe, lo que necesita es control y tratamiento, y el deber de la juez recurrida era ordenar el traslado a un médico especialista en neurología, así como también a un médico psiquiátrico forense, como lo sugiere la Dra. LUISA PAREDES, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes, a los fines de que sea evaluado y de un diagnostico más profundo, en virtud de que es contradictorio cuando indica que el tiempo de curación es un lapso de 60 días salvo complicaciones, a pesar de que indica igualmente que el mencionado ciudadano se encuentra en malas condiciones de carácter grave, en ninguna de las evaluaciones que se le han venido practicando, ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada; además considera esta vindicta pública, que el tratamiento urgente que requiere por especialistas en Neurología y Psiquiatra Forense, quienes son los que indicarían con certeza el estado de salud físico y mental del prenombrado encartado, el cual puede ser garantizado por el Estado con su ingreso temporal a un centro asistencial, y sustente la conclusión jurídica a la cual arribo la juzgadora, determinada en la hipótesis de que la reclusión de dicho ciudadano en un centro penitenciario vulneraría su derecho a la salud, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDIOAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 18 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Judicio (SIC) de este Circuito Judicial Penal mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy el acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de .auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 18 de marzo de 2016, la cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva .de libertad que detentaba el hoy acusado FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Antonio José Ortega Llovera, Defensor Privado del ciudadano acusado Freddy Stiven Vázquez Moreno, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explana lo siguiente:

“…Yo, Antonio José Ortega Llovera, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.607, titular de la cédula de identidad número: V-la. 985.118, procesalmente domiciliado en la calle Libertad, casa Nro. 3-67, a cien metros del SENIAT, barrio Alberto Ravell, San Carlos, Estado Cojedes y con teléfonos Nros. 0426-132.20.62 y 0414- 597.34.29, actuando en este acto en el carácter de defensor técnico privado del ciudadano, FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO, cuyas características personales e identificación legal constan en los autos del expediente del asunto arriba indicado y quién fuera acusado por la representación fiscal, por los supuestos (y negados a todo evento) delitos de: ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 455 del vigente Código Penal; Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la vigente Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones. Procedo en este acto y por ante este Tribunal para que suba y sea admitido en la Corte de Apelaciones la formal contestación del escrito de apelación de auto realizado por el Ministerio Público y lo hago de la manera siguiente: Es el caso, que ante los signos de enajenación mental que se le observaban y se le observan a nuestro defendido, a solicitud de la defensa, la Ciudadana Juez de Juicio, ordenó la practicas de los exámenes psíquicos correspondientes para determinar si habían rasgos de alguna enfermedad de tipo psíquico y nuestro defendido fue trasladado al centro clínico en donde fue suficientemente auscultado por la ciudadana, CARMEN ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.539.058 e Impremédico Nro. C.M C 736, M.P-P.S.3561,Que es especialista en Psiquiatría forense y con este informe, la Ciudadana Juez ordenó su traslado para otro chequeo con médico forense adscrito al CICPC San Carlos, quien rindió su informe en los mismos términos técnicos que la Dra. Ascanio tal como se evidencia de dicho dictamen que riela a los folios del expediente contentivo del presente asunto: La ciudadana Juez, al observar que efectivamente nuestro defendido presenta fuertes trastornos mentales resolvió acordar la medida judicial de: arresto domiciliario, basándose para ello en lo dispuesto tanto en el Código Penal que trata sobre la no imputabilidad del enfermo mental como en lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, pero, es el caso, que la Ciudadana Fiscal apeló de esa decisión por ante la honorable Corte de Apelaciones. Ahora bien, esta defensa considera que la decisión de la Ciudadana Juez de Juicio está totalmente ajustada a derecho puesto que en primer lugar, el artículo 83 Constitucional establece la obligación del Estado Venezolano de velar por la salud de sus ciudadanos y en este sentido, aplicando también el principio de que el enfermo debe de estar más cerca del médico que del juez resolvió otorgarle el beneficio contemplado en el artículo del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y, además, basándose para ello en el referido dictamen médico por lo consiguiente esta defensa considera que no le asiste la razón a la Ciudadana Fiscal y como consecuencia de ello su apelación debe de ser declarada sin lugar, así respetuosamente lo solicito a los Honorables Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones del Estado Cojedes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 18 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Marzo de 2016, mediante el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, por la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Freddy Stiven Vázquez Moreno, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de Marzo de 2016, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
• Que resulta contradictorio el hecho de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por un arresto domiciliario, ya que si el ciudadano Freddy Stiven Vázquez Moreno, se encuentra imposibilitado y no puede valerse por sí mismo por las patologías que presenta, en consideración de la vindicta pública, esta circunstancia haría de imposible cumplimiento la medida cautelar impuesta, ya que la Juzgadora debió enviarlo a un centro hospitalario y no a su residencia.
• Que la medida cautelar de detención domiciliaria no le garantiza restituir la patología que el encausado presenta, por cuanto a consideración de la recurrente, lo que necesita el ciudadano supra mencionado, es control y tratamiento.
• Que el auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, no se encuentra ajustado a derecho.
• Señala la recurrente que de las distintas evaluaciones medicas realizadas al acusado, y del informe médico realizado por la Dra. Luisa Paredes, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, resulta contradictorio al señalar un tiempo de curación por un lapso de 60 días salvo complicaciones, a pesar de que indica que el mencionado ciudadano se encuentra en malas condiciones de carácter grave, ya que en ninguna de las evaluaciones que se le han venido practicando al acusado ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de Marzo de 2016, no es acorde con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio, sin explicar de modo alguno cuáles son, según su criterio, los lineamientos que la decisión recurrida no cumple, esta Alzada analizada la recurrida observa, que del auto dictado por la Juez A quo en la referida fecha, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito de la Jueza de la recurrida por lo que cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio ha establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección del derecho fundamental a la salud del acusado, a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar la integridad física y mental de cualquier ciudadano privado de libertad en resguardo del derecho a la salud, tal como ocurre en el presente caso, motivo por el cual, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Por otra parte, respecto al punto de inconformidad planteado por la vindicta pública, sobre la imposibilidad del cumplimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano Freddy Stiven Vázquez Moreno, por cuanto en consideración de la recurrente, la Juzgadora debió enviar al ciudadano antes mencionado, a un centro hospitalario y no a su residencia, esta Alzada observa igualmente, que si bien es cierto, lo planteado por la recurrente era una de las posibilidades con la que cuenta el Juez para asegurar el derecho a la salud, no menos cierto es que resulta un hecho público y notorio la situación actual de los centros hospitalarios a nivel nacional, que no cuentan con los espacios físicos y las camas necesarias para atender las emergencias y problemas de salud que presentan día a día tanto los miembros de la comunidad como los privados de libertad, debiendo dejar hospitalizado a un usuario, como en el caso del acusado, por la afectación que presenta, por prolongados lapsos de tiempo, lo que afecta el servicio que prestan estos centros de salud a la colectividad en general, por lo que estando en detención domiciliaria y bajo la vigilancia de su madre, el acusado puede acudir a las consultas medicas y cumplir estrictamente con el tratamiento, detenido en su domicilio, no afectándose con el cumplimiento de una orden judicial al sistema de salud pública y los órganos de seguridad ciudadana, ya que de ordenarse su hospitalización, debería establecerse la custodia policial en el centro de salud, hasta tanto dure la hospitalización del acusado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Asimismo, es evidente que en los recintos carcelarios de nuestro país, no cuentan con los equipos médicos especializados y con los espacios físicos, que puedan brindar en las instalaciones de dichos centros de reclusión una asistencia médica que asegure el derecho Constitucional a la salud de quienes por diagnóstico médico forense se encuentren en estado GRAVE, a fin de garantizar el tiempo de recuperación que necesiten los privados de libertad para controlar sus enfermedades y evitar la propagación entre los demás miembros de la población penal, y en cuanto a la decisión de la Juzgadora de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria acordada al ciudadano Freddy Stiven Vázquez Moreno, son medidas cautelares que no desnaturalizan los fines del proceso, sino que, lo que se busca es respetar el derecho a la salud que tiene todo ser humano, ya que, manifiesta la representación fiscal en su libelo recursivo, que la detención domiciliaria no le garantiza restituir la patología que el encausado presenta, por cuanto a consideración de la recurrente, lo que necesita el ciudadano Freddy Stiven Vázquez Moreno, es control y tratamiento, igualmente observa esta Instancia Superior, que del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de Marzo de 2016, la Juzgadora al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, lo hace bajo la condición de someterse al control y vigilancia de la ciudadana Marbel Moreno, madre del encausado de auto, quien es la persona adecuada para resguardar el derecho a la salud que le asiste a su hijo, en virtud que la misma estará pendiente del control y tratamiento que requiera el mismo bajo indicaciones medicas especializadas según sea el caso, en consecuencia, la Juzgadora lo que busca con la medida adoptada, es asegurar al acusado el restablecimiento de su salud, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Indica igualmente la recurrente que de las distintas evaluaciones medicas realizadas al acusado, y del informe médico realizado por la Dra. Luisa Paredes, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, resulta contradictorio al señalar un tiempo de curación por un lapso de 60 días salvo complicaciones, a pesar de que indica que el mencionado ciudadano se encuentra en malas condiciones de carácter grave, ya que en ninguna de las evaluaciones que se le han venido practicando al acusado ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada. Esta Alzada considera, analizada como fue la recurrida, que no se evidencia contradicción alguna del informe médico forense que sirvió de sustento para que la Jueza acordara, en resguardo del derecho de la salud del acusado, una medida de detención domiciliaria bajo la vigilancia de la madre del referido ciudadano, ya que como la propia recurrente lo indica, la médico forense establece un tiempo probable de curación de 60 días, pero señala textualmente: “…salvo complicaciones…”, quien suscribe la medicatura forense no puede predecir el tiempo exacto de curación, sólo puede señalar un tiempo aproximado según su experiencia, el cual puede cumplirse si la evolución del paciente es satisfactoria, pero si surge como lo indica la médico forense alguna complicación, el tiempo de curación señalado puede variar, por lo que no resulta contradictorio por parte de la profesional de la medicina, señalar un tiempo probable de curación de un enfermo que al momento de ser evaluado se diagnostique como grave, ya que en dicho tiempo puede mejorar o incluso agravarse, por lo que debe ser evaluado, transcurrido como haya sido el tiempo establecido en la medicatura forense a fin de establecer la evolución positiva o negativa del paciente. Así mismo se evidencia que el diagnóstico del médico forense, como lo indica la recurrente, no es de que se encuentra en fase terminal, sino grave, consideran quienes deciden que frente a una norma establecida en la ley penal adjetiva, como la que sirve de fundamento para que la recurrente fundamente su recurso en relación a este punto de inconformidad, no menos cierto es que en materia de resguardo del derecho a la salud, cada caso debe ser analizado por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en cualquiera de sus roles y por los Jueces y Juezas de Cortes de Apelaciones, de manera individual y valorando las particularidades de cada caso en concreto, sin que en este tema se pueda generalizar, sino que resulta obligatorio para el órgano jurisdiccional evaluar el caso concreto y aplicar en resguardo de derechos fundamentales de carácter colectivos como lo es el derecho a la salud, no sólo de un acusado o acusada en particular, sino de la salud y el bienestar de la población penal que haga vida en el recinto carcelario en el cual se encuentre el imputado o acusado que está afectado de salud de manera grave, por lo que en relación a este punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

Por último, en lo atinente al señalamiento de la recurrente, que el auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, no se encuentra ajustado a derecho, esta Alzada evidencia que del auto dictado en fecha 18 del referido mes y año, por la Juez de la recurrida, se desprenden los razonamientos lógicos por el cual llegó a tal convencimiento, expresando lo siguiente:

“… Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el ciudadano: FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO V- 26.090.103 por reconocimiento médico legal signado con el numero 356-0916-147 de fecha 10 de marzo de 2016, suscrito por LUISA PAREDES adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien determino que al realizarle el examen médico legal al ciudadano FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO deja constancia que. AL EXAMEN FISICO: Paciente con antecedente trastortono depresivo organico, retardo metal moderado, trastorno convulsivo (epilectico), síndrome de maltrato socio ambiental, (…) ACTUALMENTE, Paciente en malas condiciones generales abnubilado ausente mirada fija poco responde a preguntas sin tratamiento especifico para cumplir, se indica evaluación por neurología incorporar tratamiento anticonvulsivo, evaluación por especialista psiquiátrico forense, tiempo de curación 60 dias salvo complicación, de carácter grave estado general malas condiciones, situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO, quien presenta un estado deplorable de salud tal como se evidencia del informe forense, y siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio medico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del Centro de Reclusión donde cumple medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad, lugar este que no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que las indicaciones del medico forense de valuación por neurología y especialista psiquiátrico forense, se desprende del asunto que al folio 30 de la pieza 02 corre inserto oficio suscrito por la Supervisora Jefe Lc Yarismar Moreno, donde informa que el acusado FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO en varias ocasiones a presentado problemas de salud (convulsiones repetidas, dolores abdominales y vomitos) y se teme por su integridad física en el recinto policial ya que el medicamente no puede ser suministrado sin conocimiento de la institución, indica que el traslado del acusado para el examen médico psiquiátrico no puede realizarse por cuanto no poseen vehículos en buenas condiciones y remitió informe medico de DISCAPACIDAD y certificado de Discapacidad del acusado. (…) El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida". La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el acusado, deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad que padece el acusado implica el deterioro de su salud física y mental.
En consecuencia, en representación del Estado, este Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que el peticionario FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del acusado con el argumento de que no ha cumplido las finalidades del proceso o por la gravedad del delito, lo ajustado a derecho es acordar al acusado FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinales 1 de la mencionada disposición legal, por lo que quedará el acusado detenido en su propio domicilio bajo la vigilancia de su madre, por lo que no podrá el acusado salir del domicilio sin autorización del Tribunal, salvo que con ocasión a su enfermedad requiera trasladarse al centro asistencial, en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del texto constitucional.
(…) Considera este Tribunal Primero de Juicio que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
(…) El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión. Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana. Así pues, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico y mental del acusado FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones: 1.-] Que las normas constitucionales, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado. 2.-] Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad. 3.-] Que es evidente la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física y mental. 4.-] Que la valoración efectuada por este Tribunal de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, al ciudadano FREDDY STIVEN VASQUEZ MORENO donde se deja constancia que. AL EXAMEN FISICO: Paciente con antecedente trastortono depresivo orgánico, retardo metal moderado, trastorno convulsivo (epilectico), síndrome de maltrato socio ambiental, (…) ACTUALMENTE, Paciente en malas condiciones generales abnubilado ausente mirada fija poco responde a preguntas sin tratamiento especifico para cumplir, se indica evaluación por neurología incorporar tratamiento anticonvulsivo, evaluación por espacialista psiquiátrico forense, tiempo de curación 60 dias salvo complicación, de carácter grave estado general malas condiciones.5.-] Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la Medida de Detención domiciliaria, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la recurrida explicó de una manera clara y precisa, los fundamentos legales y jurisprudenciales por los cuales llegó a tal convencimiento, logrando establecer los lineamientos normativos que el legislador patrio ha establecido, y posteriormente acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria y sujeción a vigilancia de la madre, a favor del ciudadano Freddy Stiven Vázquez Moreno, habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, y efectuado por esta Alzada un análisis de la recurrida y de las actuaciones que cursan en el cuaderno de apelación signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000107 (Nomenclatura interna de esta Corte), se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho por lo que, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los puntos de inconformidades que fueron anteriormente analizados y debidamente resueltos por la presente decisión.

Consideran quienes aquí deciden que la Jueza de la recurrida debe hacer un seguimiento de la evolución positiva o negativa de la salud del acusado Freddy Stiven Vázquez Moreno, con el fin de establecer los parámetros de permanencia o no de la medida adoptada con el objeto de resguardar el derecho a la salud, todo a los fines de asegurar las resultas del proceso y evitar la impunidad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que la razón no le asiste a la recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 18 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del ciudadano FREDDY STIVEN VÁZQUEZ MORENO, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO. Así finalmente se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 18 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar de detención domiciliaria, a favor del ciudadano FREDDY STIVEN VÁZQUEZ MORENO, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo la 1:58 hora de la tarde.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212016000146.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000107.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-000322.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-