REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Mayo de 2016.
206° y 157°

DECISIÓN N° HG212015000145
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-008103
ASUNTO: HP21-R-2016-000072
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADO: DIXON ENRIQUE TORO TOVAR.

VÍCTIMA: JOSÉ (DATOS EN RESERVA).

DEFENSA: ABOGADA FANNY BLANCO, DEFENSORA PRIVADA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Febrero de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria conforme a lo previsto de los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada en fecha 28 de Marzo de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 04 de Abril de 2016 se acordó admitir el presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana Abogada José Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Febrero de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a lo previsto de los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se acordó solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la causa principal Nº HP21-P-2015-008103 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).

En fecha 03 de Mayo de 2016 se dictó donde se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-P-2015-008103, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan.

En fecha 10 de Mayo de 2016 se dictó auto acordando devolver el asunto principal Nº HP21-P-2015-008103 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“...Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda Revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP, existente en contra de la ciudadana: DIXON ENRIQUE TORO TOVAR (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la medida de DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LIBRAR BOLETA Y OFICIOS RESPECTIVOS. TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA DE IMPOSICION PARA EL DIA 19/02/2016, A LAS 08:30 AM. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado....” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

La recurrente, Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“...Quienes suscribe, Abogado ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 314 ejusdem, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal HP21-P-2015-008103, la cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y MP-399671-2015 (09-DDC-F8-0514-2015), nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 17 de febrero de 2016, siendo notificado este Despacho en fecha 19 de febrero de 2016, en la cual resolvió, entre otras cosas, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que detentaba el imputado DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
La referida causa es instruida en contra del ciudadano: DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la que se acordó otorgarle UNA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, SUSTITUYENDO EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal A quo en audiencia especial donde el sentenciador decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar decretar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, consistente en el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en habían variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de que se realizó un Reconocimiento en Rueda de Individuos, cuyo resultado fue negativo.
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Una vez analizado el fallo objeto de la presente impugnación, se observa que el mismo fue adverso a la vindicta pública en un punto medular que causa un gravamen al proceso, el cual podría vulnerar los fines que orientan al mismo, y en tal sentido, tenemos:
DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA UBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, A FAVOR DEL IMPUTADO DIXON ENRIOUE TORO TOVAR.
En tal sentido, cabe acotar que en fecha 19 de FEBRERO de 2016, fue notificada esta Representación Fiscal de la sustitución de la medida del encausado de autos, por una medida de Detención Domiciliaria, acordada por el juez, según boleta de notificación de fecha 17 de febrero de 2016, siendo motivado en esa misma fecha.
De tal manera, se observa que en cuanto a dicho particular se refiere, existe una ausencia absoluta de motivación, toda vez que dicho sentenciador no expone las razones o los fundamentos jurídicos por los cuales decreto la medida cautelar de Detención Domiciliaria al acusado DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, limitándose solo a indicar que habían variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo por el hecho de que el Reconocimiento en Rueda de Individuo dio resultado negativo, lo cual contradice todos los postulados que se erigen como pilares de nuestro sistema penal, el cual fue revestido de un conjunto de garantías tendentes a erradicar la arbitrariedad judicial.
Es decir, el sentenciador se limito a dar una referencia generalizada, indicando que por el hecho que “…en fecha 05 de de enero de 2016 se realizó Rueda de Reconocimiento de Indicviduo y la victima de nombre no reconocio al imputado de autos…”, le revisa la misma sin esgrimir de manera argumentativa el motiva para sostener esta afirmación, y menos aún de que manera esto se traduce en la sustitución de la medida de coerción personal que detentaba el ciudadano DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, exigencia ésta que es de imperativo cumplimiento para el decidor, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma es oportuno destacar la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos, en las cuales se ha señalado lo siguiente:
“… Es criterio vinculante de esta Sala, que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden publico". Sentencia N: 1590 del 24 de Abril de 2000.
''La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial,…”: ". Sentencia N: 891 del 13 de mayo de 2004.
De tal manera, cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad?, A criterio de esta VINDICTA PÚBLICA, estas NO VARIARON, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, fundados elementos de convicción que acreditan a los imputados de autos como los autores del hecho endilgado, así como también peligro de fuga, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE OPERE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD CONTRA EL IMPUTADO DE AUTOS, YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.
En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia NO 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que:
“…Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo... " (Subrayado y negritas propias).
De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los sindicados de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. Al1-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida…”. (Negrillas Propias).
Así las cosas, honorables magistrados, como se puede evidenciar en el dossier del asunto, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado de autos, y también fueron recabados por el Ministerio Público fundados elementos de convicción que fueron considerados por el juzgador para mantener la medida de coerción personal, en la audiencia de presentación, y de igual forma atendiendo al hecho que el reprochable amerita una pena cuyo límite máximo supera los diez años de presidio, sorprende a esta vindicta pública el pronunciamiento dictado en fecha 17 de enero de 2016, por tribunal de instancia, al indicar que habían variado las circunstancia que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en cuenta las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que el acto de reconocimiento de rueda de individuos es:
"... una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las parte, en cuanto a la participación o no de las personas sindicadas como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la Comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez con las demás pruebas evacuadas en el juicio". (Sala de casación Penal, sentencia Nº 301, de fecha 29/06/2006, Exp. 06-0185). subrayado propio... “(Copia textual. Cursiva de la Alzada)
En tal virtud ciudadanos Magistrados, en el presente caso considera la recurrente, que el Juez ad quo, ligeramente arguye que le surgen dudas razonables en cuanto a la responsabilidad penal del acusado basándose en el resultado de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, pareciera ser que lo tomara como una prueba contundente, y le revisa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado, aún no habiéndose desarrollado el debate oral y público donde deberá una vez concluido el debate valorar esta prueba siempre y cuando pues, la misma haya sido debidamente admitida por el Juez de Control, y además tendrá la obligación de confrontarla y adminicularla con el resto de los órganos probatorios, para poder arribar a su decisión en relación 9 la responsabilidad penal del acusado. Igualmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario aducir que existe un evidente "Periculum In Mora”, principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado es superior a los diez (10) años de presidio, ya que el límite máximo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor es diecisiete (17) años de presidio, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, incluso antes del desarrollo del juicio oral, en este sentido, el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue. Así las cosas, evidentemente según la explicación dada por el juzgador para sustituir la medida de privación, no fue proferida de manera razonada, pues la misma arguye que variaron las circunstancias sin tomar en cuenta que aún se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, pues la misma no ha dado oportunidad a que se destruya o no el principio de inocencia que reviste al imputado, pues aún no se ha celebrado ni menos oído el conjunto de medios probatorios que tomo en cuenta el juez de control para mantener la medida de coerción que detentaban los encausados, como lo era la Privación judicial Preventiva de Libertad; motivos estos por los cuales el justiciable debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada normar adjetiva penal.
Analizado lo trascrito ut supra, resulta evidente que los jueces en funciones de control se encuentran imposibilitados para valorar las pruebas que han de examinarse en el juicio oral y público correspondiente. En este contexto, igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso en Sentencia N° 1898, de fecha 19-10-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“… debe advertir esta Sala, que el Juez de Control se- encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado y decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a la pertinencia de los medios probatorios y no a la valoración de los mismos, pues la oportunidad procesal para ello es el juicio oral, fase donde se desarrolla el contradictorio y las partes controlan las pruebas ofrecidas en el debate, todo conforme al principio de inmediación y contradicción ... "(Subrayado y negritas propio)
Precisado los anteriores razonamientos, se verifica que dicho juzgador, en función de control, y en el marco de la Rueda de Reconocimiento, efectivamente valoro los elementos probatorios que fueron debidamente promovidos para su evacuación en la audiencia de juicio oral y público a que haya lugar, y equívocamente determina que no demuestran participación en los hechos debatidos, y con base en tal valoración, emitió su pronunciamiento en lo atinente a la medida de coerción personal.
De igual forma, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso en Sentencia N° 77, Exp. 23-02-2011, de fecha 23-02-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, lo siguiente:
“… no debe este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (sic), restarle valor a una prueba, para dárselo a otra o viceversa, ya que dicha función de valorar las pruebas corresponde al Tribunal de Juicio'; también se observa que en esa misma decisión el referido órgano jurisdiccional se adentró en valoraciones atinentes al mérito de la prueba, cuando delató la contradicción entre dichas pruebas testificales...
“…Tales valoraciones eran, ciertamente, de la competencia del Juez de Juicio, toda vez que el Juzgado de Control debió limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por Ias partes y, concretamente, sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, e incluso, dicho juzgado podía pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas si estimaba que alguna de ellas se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, debe señalarse que esta Sala, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la cual hoy se reitera, precisó el sentido y alcance de las citadas normas, a la luz del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional estableciendo que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano ... En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral v público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto).
,,, En el proceso penal la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en el/o ha construido v declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancial mente igual a la descripción táctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
... esta Sala observa que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió pronunciamientos afirmativos de la responsabilidad de los imputados, con lo cual no sólo actuó fuera de su competencia natural -establecida en los artículos 64 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal- e invadió la del Juez de Juicio .. "
Sobre la actuación desarrollada en este particular, por el juzgador de instancia, de sumo esta indicar que haciendo especial referencia a que existe un reconocimiento en rueda de individuos, el cual resulto ser negativo, siendo pues que, mal puede el sentenciador en esta fase procesal (etapa intermedia) valorar los elementos probatorios a debatirse en el juicio oral y público, y determinar que los mismos no son suficientes para acreditar autoría o participación de los sindicados en los delitos imputados y pretender, con base en esta circunstancia, sostener el cambio de la medida de coerción personal que dichos encartados detentaban.
En tal virtud, la razón jurídica esgrimida por el tribunal de instancia es violatoria del debido proceso, y mal pude sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detentan los referidos sindicados.
Dadas las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a este Honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión impugnada por medio de la presente, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el ciudadano DIXON ENRIQUE TORO TOVAR.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de autos por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR, la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 17 de febrero de 2016, siendo notificada en mediante boleta de fecha 19-02.-2.016, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Fanny Blanco Defensora Privada del ciudadano DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos.

“…Quien suscribe, FANNY BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.962.220, abogada en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo el numero 230.790, con domicilio procesal en San Carlos Estado Cojedes, actuando en mi condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, plenamente identificado en autos, en el asunto penal número HP21-P-2015- 0008103, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5, en concordancia con el Articulo 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual cursa ante el Tribunal 03 de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Con fundamento en los Artículos: 2,21, 26,49 numerales 1, 2,3, 51, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 12 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, estando dentro de la oportunidad legal, procedo a contestar el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Publico, y lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
CRITERIO JURIDICO
Solo basta con leer el preámbulo de nuestra norma adjetiva para darnos cuenta que la intención del legislador era y es, erradicar la inquisición de nuestro ordenamiento jurídico; donde nadie llámese persona natural y/o jurídica tuviese la obligación de probar su inocencia; correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico y/o a la acusación privada dependiendo de quién sea el titular de la acción penal, demostrar la culpabilidad del señalado o mejor dicho imputado, para utilizar el término adecuado, mas no es así, la humanización de la Justicia está en pañales y esto se debe a que de manera subyacente los encargados y llamados a humanizar la Justicia nos mantenemos infectados de lo que llama esta defensa "LA ANARQUIA HEREDADA".
Honorables jueces, son ustedes los llamados a erradicar este mal y son usted los que con su sabiduría, imparcialidad, objetividad y humildad deban sembrar la verdadera humanización de la Justicia, como base para la transformación del rescate de los valores humanos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Tal como costa en actas:
1.- Desde el mes de septiembre mi representado DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, se encontraba privado de libertad en el calabozo del Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto La Fe, Municipio Pao estado Cojedes.
2.- El día martes 05/01/16 se realizo: 1.- AUDIENCIA ESPECIAL, en la cual se juramento a la Víctima en el presente asunto, y en la misma manifestó las características de la persona que iba a reconocer en rueda de individuos, y las mismas no coinciden con la descripción de mi representado. 2.-RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en la cual la persona reconocida por la victima, NO ES EL IMPUTADO DE AUTOS, es decir mi representado DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, en ningún momento fue señalado por la victima como autor de un hecho punible, ya que en los tres reconocimientos realizados, la Víctima en todo momento señalo al número 2, (ciudadano Johonny Coronel, el cual no tiene inherencia en el presente asunto), y mi representado se encontraba de numero 4. Quedando demostrado que dicho reconocimiento resulto NEGATIVO, variando de esta manera, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que inicialmente dieron origen a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi representado; motivo por el cual, esta defensa solicito al Honorable Tribunal, la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
3.- El 17/02/16 se le otorga a mi representado una MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio ­ más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. [Omisis], de igual forma tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció: "La medida sustitutivo de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,... "
Bien lo acota, Eugenio Alejandro Carlier, al estudiar la estructura de la Tipicidad penal:
"... La garantía de seguridad jurídica no se podría lograr con tipos penales equívocos. Solo la nitidez en la determinación del delito impide la arbitraria imputación a través de lo ambiguo ... "
Sentencia numero 998 de la Sala de casación penal, Expediente COO-0682 de fecha 13/07/2000 “…Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legalidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables, que en ningún caso puedan ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción de las formas, lugar y lapso de los actos del proceso, considerados y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinad, curso que no está dado a las partes subvertir ...”
Sentencia número 962 de la sala de Casación Penal, Expediente numero C000605, de fecha 12/07/2000 “… Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se requiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del Debido Proceso. El Fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es Fiscal que se describe y debe hacer que se respétenlas garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten…”
PETITORIO:
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, en los capítulos precedentes, y que no son contrario a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, esta defensa respetuosamente solicita a la Honorable Corte de Apelaciones: 1.- Se sirva ADMITIR el presente escrito. 2.- Se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Publico, 3.- Se mantenga para mi representado DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA.....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Febrero de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria , conforme a lo previsto de los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Según se evidencia del escrito recursivo, la inconformidad planteada por la recurrente en su denuncia referida a que el A quo, otorgó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, sin la debida fundamentación legal, considerando la representación fiscal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada a fin de precisar si asiste o no la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Observa esta alzada que el A quo argumentó su decisión en los siguientes términos: “…El 13/01/2016, presentado por la abogada FANNY BLANCO, presentado por ante la unidad de alguacilazgo, un escrito en el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad, en virtud que en fecha 05 de Enero de 2016, se realizo Rueda de Reconocimiento de Individuo y la victima de nombre José Antonio no reconoció al imputado de autos manifestando que el ciudadano que perpetro el delito estaba en el puesto Nº 02, encontrándose el imputado de autos en el Puesto Nº 4.
Este Tribunal procede a la revisión de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a realizar las siguientes consideraciones: A este respecto el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."
En este sentido y revisado tanto la solicitud de la defensa como las actas que rielan a la presente causa, esta decisora observa que:
Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.….”.

Observándose así que la recurrida, al momento de pronunciarse respecto a la decisión publicada mediante auto motivado de fecha 17-02-2016, donde sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, no explicó en forma alguna las circunstancias que en su apreciación hubieran variado para el decreto de la medida cautelar acordada, por lo que, no esgrimió los elementos o fundamentos necesarios que lo condujeron a tomar la presente decisión; aunado a ello observa esta alzada que el A quo en fecha 29-08-2015 dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contempla una pena de 9 a 17 años de presidio, por lo que se encuentra acreditada la presunción del peligro de fuga. En razón de ello la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº HP21-P-2015-008103, SE ANULA la decisión que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Febrero de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que tenía el imputado antes de la decisión aquí anulada, en consecuencia se ORDENA se dicte nueva decisión por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº HP21-P-2015-008103. SEGUNDO: SE ANULA la decisión que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Febrero de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano DIXON ENRIQUE TORO TOVAR, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. TERCERO: SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que tenía el imputado antes de la decisión aquí anulada. CUARTO: SE ORDENA se dicte nueva decisión, por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:55 horas de la mañana.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




MH/GEG/FCM/MR/Jm.-