REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
Solicitante: Yolman José Galue Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.037.687, domiciliado en la calle Salón, cruce con Ángel María Garido, casa sin número, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes.
Beneficiario: Marielys Coromoto Galue Ochoa, de diecisiete (17) años de edad, domiciliada en el Sector La Guamita, del Municipio El Pao, del Estado Bolivariano de Cojedes.
Contra: Mariela Yulay Ochoa Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.899.280, y de este domiciliado procesal.
Motivo: Obligación de Manutención (Levantamiento de medida)
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
Expediente Nº: 2007-255
Sentencia Nº: 210/2016
Fecha: 02/03/2016
II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), la ciudadana Yolman José Galve Rondón, actuando en nombre de su hija Marielys Coromoto Galue Ochoa, de diecisiete (17) años de edad, todos identificado en actas, compareció por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija.
En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil quince (2015), comparecieron ambas partes al Consejo de Protección con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de celebrar el acto conciliatorio correspondiente.
Vistas las actuaciones practicadas por el Consejo de Protección con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes, y por cuanto hubo conciliación, se acordó la remisión de las mismas a este Tribunal, con el propósito de que dicho acto fuese homologado.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), este Juzgado, procedió a darle entrada a las presentes actuaciones, bajo el Nº 2007-255, (nomenclatura interna de este tribunal), admitiéndose la misma, y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerios Público y el Defensor Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción judicial.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), se decretó medida preventiva de embargo al sueldo que deviene el ciudadano: Yolman José Galue Rondón, por lo que se libro oficio bajo el número 2390-550, de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil siete (2007), dirigido a Electricidad de Occidente Filial Cadafe C.A., específicamente al Departamento de la Coordinación de Recursos Humanos, Gerencia Cojedes.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), éste juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando: Extinguida la Instancia Ex Officio (de oficio) por haber operado la Perención en el juicio que por Obligación de Manutención, incoado el ciudadano Yolman José Galue Rondón, contra la ciudadana Mariela Yulay Ochoa Aparicio, a favor de su hija Marielys Coromoto Galue Ochoa, todos identificados en actas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Yolman José Galue Rondón, compareció por ante este Tribunal, asistido por el abogado Ramón de Jesús Díaz Herrera, y presentó escrito mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida de embargo que reposa sobre su sueldo. En virtud de haber recaído la perención anual sobre la presente causa, mediante sentencia emitida por este Juzgado en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil doce (2012). Siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
IIl.- Consideraciones para decidir: Sobre el levantamiento de la medida cautelar.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional judicial Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la vigencia de la medida de embargo dictada, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el presente caso, una vez dictada la medida de embargo en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), sobre el sueldo que deviene el ciudadano Yolman José Galue Rondón, la presente causa continuo su decurso procesal hasta producirse la sentencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), que declaró extinguido el proceso como sanción a la inactividad procesal de la parte demandante por más de un (1) año, la cual, quedó definitivamente firme, siendo necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva de embargo salarial, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
“Omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ. ; art. 871 del Cód. de Com)”.
“Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado”.
“Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (negrillas y subrayados de esta instancia).
Ora, vista la sentencia dictada por este Tribunal en la presente demanda, la cual declaró extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, conforme al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo este acto jurisdiccional, posterior o subsiguiente interlocutorio pero con el carácter de sentencia definitivamente firme, distinto a la naturaleza provisoria de la medida de embargo dictada anteriormente en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil siete (2007), la cual es accesoria a la causa principal, en consecuencia, con la emanación de dicho acto con fuerza de definitiva, se pone un coto temporal a la vigencia de la cautela, la cual se mantuvo desde el momento de su decreto y ejecución hasta la fecha cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012), en la cual feneció la causa principal por la inactividad de la parte actora, razón por la que, no habiendo proceso y por tanto, ningún bien o derecho que salvaguardar, debe ser levantada la medida cautelar de embargo salarial decretada, al correr ésta la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio. Y sí lo declarará este sentenciador, en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
lV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho decreta: Primero: Levantar la Medida Preventiva de Embargo Salarial solicitada por la parte actora, ciudadano Yolman José Galue Rondón, decretada mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), en el juicio que interpusiera éste por Obligación de Manutención, contra la ciudadana Mariela Yulay Ochoa Aparicio, a favor de su hija Marielys Coromoto Galue Ochoa, todos suficientemente identificados en actas. Segundo: Se Ordena librar oficio a la Electricidad de Occidente C.A. Filial Cadafe, Departamento de la Coordinación de Recursos Humanos, Gerencia Cojedes, actualmente denominada CORPOELEC, ordenando el levantamiento de la medida de embarco salarial que reposa sobre el sueldo del ciudadano Yolman José Galue Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.037.687. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en El Pao, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Declaración de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. Williams C. Perdomo,
La Secretaria Titular
Abg. Ana G. Sánchez P.
En la misma fecha de hoy, se publico la sentencia siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria Titular
Expediente N° 2007-255
WCP/AgSp/azg.-
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