REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROBERT JOSE REGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.112.770 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA JOSEFINA ORTEGA BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.112.236 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V–19.218.564, de este mismo domicilio, inscrito en el instituto de previsión social de los Abogados, bajo el Nº 171.627.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 3863-15
- II –
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 03 de Julio de 2015, el ciudadano ROBERT JOSE REGUERA PEREZ, debidamente asistido por el Abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, antes identificados, solicito ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el ARTÍCULO 185 -A del Código Civil Igualmente declaro que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar Consignaron acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Se le dio entrada en esa misma fecha.
En fecha 08 de Julio de 2015, el Tribunal Admitió la Demanda de Divorcio y ordenó el emplazamiento de la Demandada ciudadana MARIA JOSEFINA ORTEGA BAUDIN, la cual fue practicada efectivamente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de Agosto de 2015.

En fecha 26 de Octubre de 2015; el Tribunal apertura lapso probatorio por Ocho (8) días Folio 18 de las actuaciones.
En fecha 13 de Noviembre de 2015; el Tribunal deja constancia que venció el lapso probatorio aperturado en fecha: 26 de Octubre de 2015 (Folio 19).
En fecha 15 de Febrero de 2016, compareció la Abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROBERT JOSE REGUERA PEREZ y MARIA JOSEFINA ORTEGA BAUDIN (Folios 30 y 31 del expediente).
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185-A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
De igual forma es importante destacar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 446 del 15 DE MAYO DE 2014: “ En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y ultimo interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la pagina web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “ Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.” Así se declara”.
Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: ROBERT JOSE REGUERA PEREZ y MARIA JOSEFINA ORTEGA BAUDIN, contrajeron matrimonio civil en fecha: veintiocho (28) de Diciembre del año 2001, por ante el Prefectura del Municipio Falcón (hoy Registro Civil del Municipio Tinaquillo) del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada y que riela en el folio cinco ( 05), de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º Alego el cónyuge solicitante que fijaron su domicilio conyugal en el: Sector Vegas de Tamanaco de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada.
3º De igual modo alego el solicitante el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes la demandada con tal declaración, por cuanto fue citada y no contradijo este hecho, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.
4ºEl cónyuge solicitante manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, hecho que no fue contradicho por la parte demandada , por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda, de igual manera declararon no haber adquirido bienes durante su unión conyugal.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre el solicitante y la demandada.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos ROBERT JOSE REGUERA PEREZ y MARIA JOSEFINA ORTEGA BAUDIN, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los precitados ciudadanos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROBERT JOSE REGUERA PEREZ y MARIA JOSEFINA ORTEGA BAUDIN, contraído por ante la Prefectura del Municipio Falcón (hoy Registro Civil del Municipio Tinaquillo) del estado Cojedes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil DIECISÉIS (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ VERA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ VERA.
Expediente Nº 3863-15.
ECL/JAM/ LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.