REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante(s): GUSDAIS MARGARITA PINEDA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.320.283, domiciliada en Maracay Estado Aragua, asistida por la Abogada ANA MARIA AROCHA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049, con domicilio procesal en la Calle Silva Nº 6-54, Tinaquillo estado Cojedes.
Demandado(s): EVENCIO DE JESUS VILLAQUIRAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.465.389, de este domicilio.
Motivo: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA (INADMISIBILIDAD)
Sentencia: INTERLOCUTORIA
Expediente: Nº 4018-16.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De una revisión minuciosa de la presente demanda este Tribunal de analizar lo siguiente:
La falta de cualidad ha sido establecida como una defensa de fondo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por estar basada según la doctrina imperante, en la titularidad de derecho deducido. Así tenemos que, respecto a la cualidad, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, p.126,128., estableció:
«La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala –-, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS)…»
«Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad (legitimatio ad causam). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva…La cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).» (Cursiva del autor).
Del mismo modo, el Magistrado Luís Antonio Órtiz Hernández, en sentencia de fecha once (11) de julio de 2011, de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal citó el criterio de los procesalistas Hernando Davis Echandía y Jaime Guasp, en referencia a la legitimación a la causa, y esgrimió lo siguiente:
«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Ahora bien, lo anterior deja claro que, ante la presentación de cualquier pretensión mediante una demanda con el objeto de hacer valer algún derecho, para un pronunciamiento judicial sobre la misma, es indispensable que haya una relación entre el sujeto que acciona y la pretensión que esgrime, y en esta relación debe existir una identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho y la que lo está ejercitando.
En el caso de autos, se observa que existe con respecto a la parte actora una falta de cualidad, en virtud que el documento privado del cual se solicita el reconocimiento no fue suscrito por ella como compradora de manera que considera quien sentencia, que la parte actora no tiene vinculación con el referido documento
En virtud de lo expuesto, considera el Tribunal que la ciudadana Gusdais Margarita Pineda Sandoval, carece de cualidad para intentar la presente demanda. Así se declara.
En tal sentido es importante traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal superior agrario del Estado Guarico de fecha 22 de febrero de 2012, exp Nº17015-11, en la cual se señalo lo siguiente: ¿en qué consiste el procedimiento del reconocimiento, establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil?. En efecto, en las instrumentales, tanto privadas, administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste.
Con el procedimiento de reconocimiento de instrumental privada lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha.
Las ideas y reflexiones expresadas, nos llevan a determinar a su vez, ¿qué se puede reconocer? Se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanadas de la contraparte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil, que señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…”
Así pues, el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o e algún otro funcionario público competente, - requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada -, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento.
Para concluir es importante señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, profirió sentencia signada con el N° 3592, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera - cuyo criterio ha sido reiterado-, y estableció lo siguiente:
«Ahora bien, los conceptos de cualidad o interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad la regla es, que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg.189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no les dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado el fallo del 18-5-01 (Caso Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión de la demandada…».
-III-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por motivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que intentara la ciudadana GUSDAIS MARGARITA PINEDA SANDOVAL, contra el ciudadano EVENCIO DE JESUS VILLAQUIRAN, antes identificados.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos (11:30 am)
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ.
Expediente Nº 4018-16.-
ECL/JAM/ LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
|