REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes y la causa.
Solicitante(s): SERGIO GABRIEL CARDENAS CEDEÑO y MIKARLA CAROLINA VILLEGAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.726.236 y V-20.041.590, en su orden, de este mismo domicilio.
Abogada Asistente: ADRIANA GLADIOLA FLORES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.610, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 178.585.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente Nº 4015-16.-
-II-
Antecedentes.
En el día de hoy, once (11) de Marzo de 2016, comparecen personalmente por ante este Tribunal los ciudadanos SERGIO GABRIEL CARDENAS CEDEÑO y MIKARLA CAROLINA VILLEGAS REYES, debidamente asistidos por la Abogada ADRIANA GLADIOLA FLORES MARTINEZ y solicitaron ante este Juzgado la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme a lo previsto en el penúltimo aparte del ARTÍCULO 185 del Código Civil, dándosele formalmente entrada.
En su escrito los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.
En consecuencia, vista y analizada la anterior solicitud, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos SERGIO GABRIEL CARDENAS CEDEÑO y MIKARLA CAROLINA VILLEGAS REYES en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
Motivación.

El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos SERGIO GABRIEL CARDENAS CEDEÑO y MIKARLA CAROLINA VILLEGAS REYES, contrajeron matrimonio civil en fecha: 25 de Noviembre de 2011, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrrique del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio dos (02) y su vuelto marcada con la letra “A”, del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) El día de hoy, 14 de Enero de 2016, comparecen personalmente los ciudadanos SERGIO GABRIEL CARDENAS CEDEÑO y MIKARLA CAROLINA VILLEGAS REYES, debidamente asistidos por la Abogada ADRIANA GLADIOLA FLORES MARTINEZ, y solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentada en esta misma fecha, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos y/o bienes, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la: Urbanización Tamanaco, 2da Etapa, Calle Coaherí, Casa Nº J27 de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos SERGIO GABRIEL CARDENAS CEDEÑO y MIKARLA CAROLINA VILLEGAS REYES, debidamente asistidos por la Abogada ADRIANA GLADIOLA FLORES MARTINEZ y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para esta sentenciadora declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos SERGIO GABRIEL CARDENAS CEDEÑO y MIKARLA CAROLINA VILLEGAS REYES y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Dispositiva.

Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos SERGIO GABRIEL CARDENAS CEDEÑO y MIKARLA CAROLINA VILLEGAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.726.236 y V-20.041.590, en su orden, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy, Once (11) de Marzo de 2016, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Diez y Seis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.