REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205° y 157°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
DEMANDANTE(S): DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS y YENNY RAQUEL GALEA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V–14.613.407 y NºV-13.441.869 respetivamente, y de este mismo domicilio, inscritos en el instituto de previsión social de los Abogados, bajo los Nº 134.395 y Nº 134.396, en su orden en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR RAFAEL ACEVEDO APONTE y MARIA AUXILIADORA ACEVEDO DE OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 3.689.643 y Nº V – 4.098.451 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO(S): MANUEL ALEXIS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.346.056 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
EXPEDIENTE Nº 3935 -15
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Octubre del 2015, se dio entrada a la presente demanda.
En fecha 20 de Octubre del 2015, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento del Demandado MANUEL ALEXIS APARICIO, para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de Noviembre del 2015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Marcos Reyes, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna diligencias y orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada ciudadano MANUEL ALEXIS APARICIO (folios 18 y 19 del expediente).
En fecha 22 de Enero del 2016, el Tribunal dicto auto, fijando el quinto (5to) día de Despacho siguiente, para la celebración de la audiencia preliminar (folio 20).
En fecha 02 de Febrero del 2016, el Tribunal celebro audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia solamente de la parte Demandante (folio 21).
En fecha 04 de Febrero del 2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, Apertura Lapso Probatorio de cinco(5) días. (folio 22).
En fecha 12 de Febrero del 2016, el Tribunal deja constancia que venció el lapso probatorio establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (folio 23).
Estando la presente causa para dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora que sus poderdantes son propietarios de un bien inmueble, constituido por un terreno de su propiedad y sus respectivas bienhechurías ubicado en la población del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes en la Avenida Miranda, C/C calle Salón, el cual se encuentra alinderada dentro de las medidas generalizadas con su Superficie que tiene Diecisiete metros (17,00 mts), de frente por OCHENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y CUATRO (83,34 MTS), DE FONDO, PARA UN TOTAL DE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1416,78 MTS2).
La parte actora consigno marcado con la letra “B” Venta de derechos y acciones que les realizan a sus Poderdantes.
Contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”.
Señala que en fecha 01 de Marzo de año 2007, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ACEVEDO DE OSPINO, en su condición de copropietaria, cedió de mutuo y amistoso acuerdo mediante contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado al ciudadano APARICIO ALEXIS MANUEL, un local comercial ubicado dentro de los linderos del bien inmueble Supra-Identificado, por el termino de un año.
Así mismo señala que al momento de finalizar la vigencia del mencionado contrato fue emitido un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes desde el 01 de Marzo del año 2008 hasta el 01 de Marzo del año 2009, el cual El Arrendatario ciudadano APARICIO ALEXIS MANUEL, acepto y consintió cancelar el aumento del canon de arrendamiento, la vigencia de este último contrato entre las partes paso a ser indeterminado.
Señala que desde el día 01 de julio del año 2008 hasta el día 01 de Octubre del año 2015 el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento para un total de 87 cánones vencidos.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160,1585,1592,1600,1614 de Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliariaros vigente para el momento que suscribieron el contrato, así como el articulo 40 literal a) de la Ley De Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La parte demandada fue debidamente citada en fecha 30 de Noviembre de 2015, pero no contesto la demanda ni promovió prueba alguna en el presente procedimiento.
En tal sentido, tenemos que el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado y negrita del tribunal).
Pues bien, la confesión ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa. De a cuerdo al artículo tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión ficta, los cuales son:
La no comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra.
Que el demandado nada probare que le favoreciera y
Que la demanda no sea contraria a derecho.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:
La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).
La sala de casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).
Ahora bien, en la presente causa el demandado no se presento a dar contestación a la demandada incoada en su contra, ni asistió a la audiencia preliminar, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto. Así se declara.
En relación al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay prueba inserta en la presente causa, es decir no probaron nada que les favoreciera.
En cuanto al último requisito, es decir que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. Sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp Nº AA20-C-20004-000241).
Esta juzgadora observa que la presente demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por cuanto se trata de una demanda de desalojo de local comercial fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por el lapso de ochenta y siete meses de conformidad con el artículo 41 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial. No obstante esta juzgadora observa que la parte actora solicita erróneamente en el petitorio de su demanda el cálculo de las costas procesales y honorarios profesionales por este Tribunal no siendo esta la oportunidad legal para realizar tal pedimento el cual debió ser solicitado en un proceso distinto al presente, sin embargo en los fundamentos de derecho de la demanda esta juzgadora observa que todos están referidos al desalojo de inmueble del local comercial, motivo por el cual fue admitida y sustanciada la presente causa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido dicho pedimento de cálculo de costas y honorarios profesionales no puede ser acordado razón por la cual debe declararse Parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE intentara los abogados DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS y YENNY RAQUEL GALEA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.613.407 y Nº V-13.441.869, respetivamente, y de este mismo domicilio, inscritos en el instituto de previsión social de los Abogados, bajo los Nº 134.395 y Nº 134.396, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR RAFAEL ACEVEDO APONTE y MARIA AUXILIADORA ACEVEDO DE OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.689.643 y Nº V-4.098.451, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL ALEXIS APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.346.056, de este domicilio. SEGUNDO: se ordena al demandado a desocupar el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Miranda ubicado al lado del local Nº 121, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; totalmente libre de personas y cosas. TERCERO se condena a la parte demandada al pago de los Cánones de Arrendamiento adeudados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de Octubre del año 2015, siendo el valor del Canon de Arrendamiento por Bolívares Cuatrocientos Bolívares mensual (Bs 400,00) lo que arroja un total de ochenta y siete meses por la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.34.800, 00). CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELÓN LARA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ
Expediente Nº 3935-15.
ECL/JAM
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta,
Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Teléfono Fax Nº (0258)-7662797.
|