REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
DEMANDANTE(S): DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS y YENNY RAQUEL GALEA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V–14.613.407 y Nº V–13.441.869 respetivamente, y de este mismo domicilio, inscritos en el instituto de previsión social de los Abogados, bajo los Nº 134.395 y Nº 134.396, en su orden actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR RAFAEL ACEVEDO APONTE y MARIA AUXILIADORA ACEVEDO DE OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 3.689.643 y Nº V – 4.098.451 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO(S): EMMA JOSEFINA PARRA HURTADO y ASDRUBAL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V–2.346.056 y Nº V– 6.935.591 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
EXPEDIENTE Nº 3906 -15
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de Agosto del 2015, se dio entrada a la presente demanda.
En fecha 14 de Octubre del 2015, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de los Demandados: EMMA JOSEFINA PARRA HURTADO y ASDRUBAL RIVERO, para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de Noviembre del 2015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Marcos Reyes, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna diligencias y ordenes de comparecencia debidamente firmadas por la parte demandada ciudadanos: EMMA JOSEFINA PARRA HURTADO y ASDRUBAL RIVERO(folios 24, 25, 26 y 27 del expediente).
En fecha 20 de Enero del 2016, el Tribunal dicto auto, fijando el quinto (5to) día de Despacho siguiente, para la celebración de la audiencia preliminar (folio 28).
En fecha 01 de Febrero del 2016, el Tribunal celebro audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia solamente de la parte Demandante (folios 29 y 30).
En fecha 04 de Febrero del 2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, Apertura Lapso Probatorio de cinco(5) días. (folio 31).
En fecha 12 de Febrero del 2016, el Tribunal deja constancia que venció el lapso probatorio establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (folio 32).
Estando la presente causa para dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir:
Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada en fecha 11 de Agosto de 2015, por los Abogados DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS y YENNY RAQUEL GALEA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 14.613.407 y Nº V – 13.441.869 respetivamente, y de este mismo domicilio, inscritos en el instituto de previsión social de los Abogados, bajo los Nº 134.395 y Nº 134.396, plenamente identificados, admitiéndose en fecha 14 de Octubre del mismo año. En consecuencia se acordó el emplazamiento de los Demandados, ciudadanos EMMA JOSEFINA PARRA HURTADO y ASDRUBAL RIVERO.
Señala la parte DEMANDANTE en su escrito:
“…En fecha 01 de Enero del 2002, el ciudadano CESAR ACEVEDO SANCHEZ ut-supra identificado, cedió mediante contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado (1 año) a la ciudadana EMMA JOSEFINA PARRA HURTADO igualmente antes identificada, bien inmueble constituido por un(01) LOCAL COMERCIAL identificado bajo el Nº 15 – 7, ubicado en la Avenida Miranda C/C Calle Salón, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, el cual paso a ser a tiempo indeterminado desde el primero(01) de Julio del año 2005, tal como está previsto en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano. El ciudadano CESAR ACEVEDO SANCHEZ realiza transferencia de propiedad a los ciudadanos: CESAR RAFAEL ACEVEDO APONTE y MARIA AUXILIADORA ACEVEDO DE OSPINO plenamente identificados en autos, ciudadana Jueza, es el caso que a partir del primero(01) de Septiembre del año 2011 y hasta la presente fecha la arrendataria ha dejado de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, incurriendo en violación de las clausulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, aunado a dichas circunstancias la arrendataria, ciudadana EMMA JOSEFINA PARRA HURTADO, Sub-Arrendo dicho local comercial anteriormente descrito al ciudadano ASDRUBAL RIVERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V–6.935.591; situación evidentemente violatoria de las estipulaciones y capitulaciones arrendaticias suscritas por las partes contratantes, siendo infructuoso el cobro de dichos cánones de arrendamientos vencidos y la entrega efectiva del local comercial sub-arrendado…”
Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160,1585,1592,1600,1614 de Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para el momento que suscribieron el contrato, así como el articulo 40 literal a) de la Ley De Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado y negrita del tribunal).
Pues bien, la confesión ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa. De a cuerdo al artículo tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión ficta, los cuales son:
…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción esta prohibida por la ley no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción.)Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…” Sentencia Sala Constitucional, 29 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Jesus Eduardo Cabrera romero, Exp Nº 03-0209, S.N º 2428.
La no comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra.
Que el demandado nada probare que le favoreciera y
Que la demanda no sea contraria a derecho.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:
La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).
La sala de casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).
Ahora bien en la presente causa los demandados no se presentaron a dar contestación a la demandada incoada en su contra, ni asistieron a la audiencia preliminar, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto. Así se declara.
En relación al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay prueba inserta en la presente causa promovidas por la parte demandada, es decir no probaron nada que les favoreciera.
En cuanto al último requisito, es decir que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. Sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp Nº AA20-C-20004-000241).
… “Esta petición contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, especifico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. ..”Sentencia Nº 0417, SPA 04 de mayo 2004, Ponente Dr Hadel Hadel Mostafa Paolini.
Esta Juzgadora observa, que la presente demanda no es contraria a derecho al orden público ni a las buenas costumbres, por cuanto se trata de una demanda de desalojo de local comercial fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por el lapso de cuarenta y siete meses de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, además de haber subarrendado el referido local comercial sin autorización del arrendador conforme el articulo 40 literal f).
Los contratos solo surten efectos entre las partes, en el sentido que obligan a las personas entre quien son celebrados a cumplir lo convenido en ellos, sin pretender que sean terceras personas quienes cumplan o se les exija el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes contratantes. Por tal razón, las demandas de desalojo deben ventilarse entre las personas que están vinculadas por un contrato de arrendamiento, esto es, entre la persona que tiene el carácter de arrendador (ya sea actuando como propietario, mandatario o administrador) y la que tiene el carácter de arrendatario. Pues es solo el arrendatario la persona susceptible de cumplir o incumplir las obligaciones derivadas del contrato frente a su arrendador. En el presente caso, se observa que la parte actora demando en su carácter de arrendador a la arrendataria ciudadana Enma Josefina Parra Hurtado y al tercero Asdrúbal Rivero, quien no suscribió contrato de arrendamiento con él, pero que ocupa el inmueble en virtud del el sub arrendamiento ilegal sin consentimiento del arrendador realizado por la arrendataria, ambos fueron debidamente citados y no contestaron la demanda ni probaron nada que le favoreciera y siendo nulo el sub arrendamiento efectuado debe ordenársele en la dispositiva del presente fallo a la demandada y al tercero que ocupa el inmueble la entrega del mismo. Asimismo, es importante señalar lo que establece el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que era la norma legal que regia las relaciones arrendaticias para el momento que se suscribió el contrato de arrendamiento entre las partes:
“Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador.
Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.”
Por otra parte, esta juzgadora observa que la parte actora solicita erróneamente en el petitorio de su demanda el cálculo de las costas procesales y honorarios profesionales por este Tribunal, no siendo esta la oportunidad legal para realizar tal pedimento el cual debió ser solicitado en un proceso distinto al presente, sin embargo en los fundamentos de derecho de la demanda esta juzgadora observa que todos están referidos al desalojo de inmueble del local comercial, motivo por el cual fue admitida y sustanciada la presente causa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido dicho pedimento de cálculo de costas y honorarios profesionales no puede ser acordado razón por la cual debe declararse Parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE intentara los abogados DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS y YENNY RAQUEL GALEA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V–14.613.407 y Nº V– 3.441.869 respetivamente, y de este mismo domicilio, inscritos en el instituto de previsión social de los Abogados, bajo los Nº 134.395 y Nº 134.396, en su orden actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR RAFAEL ACEVEDO APONTE y MARIA AUXILIADORA ACEVEDO DE OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V–3.689.643 y Nº V–4.098.451 respectivamente y de este domicilio, en contra de los ciudadanos EMMA JOSEFINA PARRA HURTADO y ASDRUBAL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V–2.346.056 y Nº V–6.935.591 respectivamente y de este domicilio . SEGUNDO: se ordena a los demandados a desocupar el inmueble constituido por un local comercial Nº 15-7, ubicado en la Avenida Miranda, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; totalmente libre de personas y cosas TERCERO se condena a la parte codemandada ciudadana Enma Josefina Parra Hurtado, al pago de los Cánones de Arrendamiento adeudados desde el mes de SEPTIEMBRE de 2011 hasta el mes de JULIO del año 2015, siendo el valor del Canon de Arrendamiento por Bolívares Trescientos Bolívares mensual (Bs 300,00) lo que arroja un total De cuarenta y siete meses por la cantidad de catorce mil cien bolívares (Bs.14.100,00) CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ
Expediente Nº 3906-15.-
ECL/JAM/ LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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