REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Años; 205º y 157º


-I-
DE LAS PARTES




Solicitantes:
CARLOS JULIO FARFÁN QUIÑONEZ y FRANCYS KARINA MEDINA PUERTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.042.072 y V-25.591.509, respectivamente.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONVERSIÓN EN DIVORCIO
Expediente Nº:
013-2015
Sentencia:
Definitiva (Conversión en Divorcio)



-II-
ANTECEDENTES


En fecha treinta 30 de enero del año 2015, los ciudadanos (as): CARLOS JULIO FARFÁN QUIÑONEZ y FRANCYS KARINA MEDINA PUERTA, titulares de las cédulas de identidad números: V-20.042.072 y V-25.591.509, respectivamente, venezolanos y mayores de edad, debidamente asistidos por la abogada: ELY YSABEL MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.411, presentaron escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, en fecha tres (03) de febrero de 2015, fue distribuido correspondiéndole a esté Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada, por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2015. Consignaron los solicitante copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes y copia del carnet del Inpreabogado de la abogada asistente.
En fecha, once (11) de Febrero de 2015, comparecieron personalmente por ante este despacho tribunalicio los ciudadanos(as): CARLOS JULIO FARFÁN QUIÑONEZ y FRANCYS KARINA MEDINA PUERTA, debidamente asistidos por la abogada: ELY YSABEL MORILLO, todos arriba plenamente identificados, ratificando mediante diligencia la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha, 30 de Enero de 2015, riela bajo el folio Nº 07, del mismo expediente.

En esa misma fecha, once (11) de Febrero del presente año 2015, siendo la oportunidad legal para ello, y vista la solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho, esté Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges y estando los mismo presente y debidamente asistido por la abogada: ELY YSABEL MORILLO, la ciudadana Jueza Suplente Especial, pasa a interrogarlo de la siguiente manera: ¿Ratifican en toda y cada una de sus partes la presente solicitud, o deciden cesar o desistir de la misma? A la cual respondieron de manera clara y sin ningún tipo de coacción lo siguiente; Ratificamos nuestra solicitud en toda y cada una de sus partes. Sin lograrse reconciliación alguna, este tribunal procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos(as): CARLOS JULIO FARFÁN QUIÑONEZ y FRANCYS KARINA MEDINA PUERTA, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal, que se realizaron en esa oportunidad y que se encuentran plasmadas en ese mismo decreto riela al folio números 08 al 13.
El día quince (15) de Febrero del presente año 2016, los ciudadanos (as): CARLOS JULIO FARFÁN QUIÑONEZ y FRANCYS KARINA MEDINA PUERTA, antes plenamente identificados e igualmente asistidos por la abogada: ELY YSABEL MORILLO solicitan la conversión de dicha separación de cuerpo en divorcio según lo establecido en el segundo aparte de numeral siete (7) del artículo 185 del código civil venezolano. Riela en folio Nº 16.
En fecha 18 de febrero del 2016, en virtud de la diligencia presentada las partes arriba identificada donde solicitaron la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por cuanto la misma no era contraria a derecho ni al orden público, visto que han transcurrido el lapso establecido en señala la norma, se admitió en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este tribunal ordeno la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de protección del niño niña y adolescente para que emitieran su opinión, riela al folio Nª 17.
En fecha: 01-03-2016, fue practicada en forma oportuna por el alguacil de éste tribunal la notificación correspondiente al Ministerio Público (Fiscalía IV con competencia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) corre inserta al folio Nº 20.

En fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), mediante escrito y remitido con oficio Nº 09-FP4-2016-0, de fecha quince (15) de marzo de 2016 , la Fiscalía IV del Ministerio Público, con competencia en familia del estado Cojedes, que cursan en los folios (21) y (22) del expediente Nº 013-2015, emite opinión favorable de la solicitud de conversión de Separación de Cuerpo en divorcio, presentada por las partes, por considerar que reúne los requisitos exigido por la Ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial en los términos solicitados por los cónyuges al inicio ambos identificados.


-III-
MOTIVA

Siendo hoy la oportunidad para decidir, pasa el tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes Consideraciones: Observa esta Juzgadora con respecto a la solicitud de reconversión de la separación de cuerpo en divorcio, en cuanto a la competencia para conocer del mismo, éste despacho se pronuncie acerca de lo solicitado en autos por las partes, con relación a la competencia para conocer o no éste tribunal la presente solicitud en virtud del último domicilio de los cónyuges; con relación a esta consideración de la competencia nos encontramos que el artículo Nº 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).

De igual forma en relación al domicilio reza el artículo Nº 140 y 140-A del código civil lo siguiente. Art. Nº 140 “los cónyuges de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).

Art. Nº 140 - A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo Nº 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).

Son competente para conocer de las solicitudes de divorcio los tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal y que con relación a este ultimo corresponde a este tribunal conocer de la presente solicitud en virtud de los fundamentos legales expuestos de los tribunales y que con relación a este ultimo corresponde a este tribunal conocer de la presente solicitud de conformidad a los razones expuestos y dada la manifestación de los cónyuges de haber declararon la fijación de su domicilio conyugal en la Comunidad de Ojo de Agua, primera calle, después de la capilla, casa s/nº6, Municipio Ricaurte, estado Cojedes. y así mismo y con relación a esta cuestión de la competencia quien aquí decide observa: RESOLUCIÓN Nº 2009/0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), la cual modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y la cuantía y se le atribuyo a los Juzgado de Municipio, conocer en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Con fundamento en todo lo expuesto y en la señalada resolución, éste Tribunal se declara competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de conversión de dicha separación de cuerpo en divorcio. Así se establece.

Observa igualmente Juzgadora quien con respecto a la solicitud de reconversión de la separación de cuerpo en divorcio, expresa el artículo 185 del código civil venezolano vigente, en su primer y último aparate que :

“También se podrá declara el divorció por el transcurso de más de un años después de declarada la separación de sin haber transcurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”

“En este estado el Tribunal procediendo a sustanciar previa petición de las partes declara la conversión separación de cuerpo en divorcio y con vista del procedimiento anterior “
A efectos de doctrina jurisprudencial, se permite este juzgador hacer suyos algunos criterios esbozados por nuestro máximo Tribunal acerca de la mencionada institución del Divorcio por conversión de separación de cuerpos, y así observamos que:
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).

Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:

“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.

“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente;
2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges; y,
4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro, o de igual manera la solicitud por parte de uno de ellos
En el caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:
1°) Que el día once 11 de Febrero del 2015, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decreto la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito (folio del ocho (08) al trece (13). Así se declara.-
2º) Que desde el día once 11 de Febrero del 2015, fecha en la cual las partes ratifican la solicitud de separación de cuerpo, en la misma fecha esta JUEZA SUPLENTE ESPECIAL ABG. NELLY ARRIECHE declaró la separación de cuerpos, de los ciudadano (as): CARLOS JULIO FARFÁN QUIÑONEZ y FRANCYS KARINA MEDINA PUERTA, antes plenamente identificados, han transcurrido más de un año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se establece –
3°) El hecho de que ambas partes soliciten la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencian pruebas alguna de las partes de no quieran seguir con el procedimiento que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma.-
4°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de la diligencia presentado ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 11 de Febrero del 2015, el cual riela inserto al folio (07) y la posterior ratificación por ambos cónyuges en fecha 15-02-2016, de la solicitudes de conversión en divorcio insertas en el folio dieciséis (16) del presente expediente, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.-

Cumplidos de forma concomitante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, resulta claro concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

-IV-
Decisión
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos(as): CARLOS JULIO FARFÁN QUIÑONEZ y FRANCYS KARINA MEDINA PUERTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.042.072 y V-25.591.509, respectivamente, venezolanos, mayores de edad. Así se decide.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 16 de Octubre del 2013, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento por no existir bienes que liquidar. Así se declara.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA


DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los diecisiete días (17) del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años; 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

Abg. Nelly J. Arrieche P. La Secretaria Titular

Abg. Massihel Venegas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior sentencia. Conste.



Secretaría



Exp. Nº 013-2015.-
NJAP/mvenegas