República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Años: 205º y 157º

JUEZ: MOISES RAUL GARCIA MORA
DEMANDANTE: ARCADIO ALEXIS CASTILLO RODRIGUEZ
DEMANDADO: EDELMA THAIS BLANCO FIGUEREDO
EXPEDIENTE: C-057-2015
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SOLICITANTES: ARCADIO ALEXIS CASTILLO RODRIGUEZ y EDELMA THAIS BLANCO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.091.712 y V-10.992.878, respectivamente, con domicilio en la Urbanización la herrereña, Sector 2, calle 1, Casa Nº 10, de esta ciudad San Carlos del Estado Cojedes y la segunda Barrio San Antonio calle principal, casa S/Nº de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, asistidos por el abogado GERARDO LAVANDEIRA BARRETO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 233.633 .
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos ARCADIO ALEXIS CASTILLO RODRIGUEZ y EDELMA THAIS BLANCO FIGUEREDO, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por el abogado GERARDO LAVANDEIRA BARRETO, igualmente ya identificado, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 20 de mayo del año 1993, alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde el 15 de agosto del año 2000, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de catorce (14) años, teniendo último domicilio conyugal en el Barrio las Margaritas Casa Nº 89-97, de San Carlos del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, ARCADIO ALEXIS CASTILLO RODRIGUEZ y EDELMA THAIS BLANCO FIGUEREDO, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el día veinte (20) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1.993). Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, mayor de edad, según copias certificadas de las actas de nacimiento, que se anexan.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión, no adquirieron bienes materiales, que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, se le dio entrada, admitiéndose en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2015, por cuanto no era contrario a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”


Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de catorce (14) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el 15 de agosto del año 2000, a la presente fecha han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo que cumple con el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de San Carlos del estado Cojedes, el día 20 de mayo del año 1.993, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, siendo esta traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Manifestaron también que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, mayor de edad, según consta en la partida de nacimiento consignada.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal IV del Ministerio Público, en este caso la fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso, consta en los autos que la Fiscalía con competencia en materia de familia, presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, escrito en el cual manifiesta su opinión favorable a la solicitud de divorcio, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que reúne todos los requisitos exigidos de ley para que sea declarado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, estando por lo tanto debidamente citada como consta acta; lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ARCADIO ALEXIS CASTILLO RODRIGUEZ y EDELMA THAIS BLANCO FIGUEREDO, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde, el día 20 de mayo de 1.993. Las partes manifestaron que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes materiales, que formen parte de la comunidad conyugal.

III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ARCADIO ALEXIS CASTILLO RODRIGUEZ y EDELMA THAIS BLANCO FIGUEREDO, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez provisorio




Abg. Moisés R. García M.
El Secretario




Abg. Jorge E. González


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario








Exp.- Solicitud Nº S-057-2015
MRGM/jg.
Sentencia: DEFINITIVA