República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Años: 205º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DELIA ROSA MIRELIS
DEMANDADO: JOSE VICENTE QUINTERO GUTIERREZ
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: C-074-2016
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
JUEZ: MOISES RAUL GARCIA MORA

I BREVE RESEÑA
Corresponde a este Tribunal la presente solicitud, en fecha 25 de febrero de 2016, por distribución de causas, solicitudes y comisiones, contentiva de divorcio basado en el artículo 185-A Código Civil, presentado por la ciudadana DELIA ROSA MIRELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.187, asistida por el abogado RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.338, contra el ciudadano JOSE VICENTE QUINTERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.668.920.
Los solicitantes alegan en su libelo que:
A.- Que contrajeron matrimonio el día 28 de febrero de 1997, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
B.- Que luego de matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la localidad de Apartaderos, Sector Caño Azul, Calle 03, Casa Nº 11-163, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.
C.- Que procrearon cuatro (04) hijos, los cuales ya son mayores de edad.
D.- Que han permanecido separado de hecho desde el 02 febrero de 2003.
E.- Que han vivido separado de hecho desde hace más de doce (12) años.
Por auto de fecha 28 de enero de 2016, se le dio entrada a la presente demanda en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarándose Incompetente para conocer de la presente causa, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor.
Recibido en este Tribunal por Distribución, se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, bajo el Nº C-074-2016.
Siendo que de la lectura exhaustiva practicada al libelo, se desprende que las partes alegan que su último domicilio conyugal fue en la localidad de Apartaderos, Sector Caño Azul, Calle 03, Casa Nº 11-163, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, lo que hace necesario a este juzgador emitir pronunciamiento respecto a la competencia por el territorio que por ley le está asignado, en tal virtud hace las siguientes:
II DE LA COMPETENCIA
En materia de civil ordinario, el divorcio, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Libro Cuarto, Titulo IV, Capítulo V, más específicamente en el Artículo 754, que reza:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con lo deberes de estado.” (Negritas de tribunal).
A los fines de determinar con claridad el tribunal competente para conocer como primera instancia en materia de divorcio, y específicamente el basado en el artículo 185 A, del Código Civil venezolano vigente, debemos acatar lo estatuido en la Resolución número 2009-0006, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3.- los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntarias o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencias por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De acuerdo con lo expresado en el artículo transcrito, y en razón de que la acción contenida en la solicitud de divorcio 185-A, encuadra dentro de las clasificadas de jurisdicción voluntarias, por contener una petición de mutuo acuerdo, queda claro que la misma debe ser sometida al conocimiento de un Tribunal de Municipio, sin embargo, la competencia por el territorio lo determina el último domicilio conyugal, que en el caso de marras, según lo alegado por las partes, fue en la localidad de Apartaderos, Sector Caño Azul, Calle 03, Casa Nº 11-163, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, situación ésta que lleva a revisar la Resolución número 0009-2014, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2014, la cual en sus artículos 1, 3 y 15, establece lo siguiente:
“Artículo 1. Dictar la presente Resolución, la cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
Artículo 3. Por efecto del artículo 1 de esta Resolución, todos los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, deberán sujetarse al contenido de la presente Resolución. Igualmente, aquellos Tribunales que sean trasladados físicamente o que se creen con posterioridad a la fecha de aprobación de ésta, las causas y comisiones, le serán distribuidas según los factores relacionados a la distancia que exista entre él o los nuevos Tribunales y aquellos Tribunales ya existentes con la misma competencia territorial, de ser el caso.
Artículo 15. Se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas como determina la presente Resolución: (Omissis).”
De la resolución parcialmente transcrita, se desprende que conforme a la nueva estructura organizativa contemplada en el artículo 15, para el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, le correspondió un (01) juzgado, identificado como Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia por el territorio sobre el mencionado municipio. Siendo éstas modificaciones de acatamiento inmediato y fiel ejecución.
Así las cosas, y como quiera que el solicitante de manera conjunta alega que luego de su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la localidad de Apartaderos, Sector Caño Azul, Calle 03, Casa Nº 11-163, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, apreciándose éste como domicilio conyugal, hecho alegado que hace que éste tribunal lo tome como cierto, y como su domicilio conyugal exceda de la competencia por el territorio asignada a este tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, púes la misma se limita a los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, lo que forzosamente conlleva a declinar la competencia por el territorio, al tribunal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2019, y los artículos 1, 3 y 15 de la Resolución número 0009-2014, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2014. Así se decide.
III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA su conocimiento en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2019, y los artículos 1, 3 y 15 de la Resolución número 0009-2014, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2014; a quien se ordena remitir estas actuaciones, a los fines de que siga conociendo de la presente solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A, planteada por la ciudadana DELIA ROSA MIRELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.187, asistida por el abogado RAFAEL GUMERCINDO RAMOS FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.338, contra el ciudadano JOSE VICENTE QUINTERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.668.920.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y hágase la remisión correspondiente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez provisorio




Abg. Moisés R. García M. El Secretario



Abg. Jorge E. González

En la misma fecha, diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario























Expediente Nº C-074-2016
MRGM/jg/.
Sentencia: Interlocutoria