República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: JUAN BAUTISTA MONTILLA y JOSE DANIEL RODRIGUEZ.

ABOGADO ASISTENTE: YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.371.

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL CORRALES.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: C-075-2016

JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 25 de febrero de 2016, por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MONTILLA y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.370.528 y V-9.536.225, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.371, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.306.376, dándosele entrada el 26 de febrero de 2016, admitiéndose en fecha 02 de marzo de 2016.
Señala el demandante en su escrito:
1) Que siendo aproximadamente las dos de la tarde del día 09 de diciembre del año 2015, en las instalaciones del Centro Comercial Colavita, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, se reunieron con el ciudadano MIGUEL ANGEL CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.306.376, con la finalidad de perfeccionar el contrato de cesión y traspaso que de mutuo y común acuerdo habían convenido previamente celebrar, procediendo los tres, en consecuencia, a firmar un documento privado donde quedó plasmado la presente Cesión y Traspaso y estamparon sus firmas, el cual anexa al escrito, marcada con la letra “A”, cuyas especificaciones se encuentras plasmadas en el mismo y este Tribunal las da aquí por reproducidas.
2) Que por las razones de hecho y de derecho lo antes expuestas, con fundamento en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, comparecen para demandar formalmente en lo siguiente:
PRIMERO: Demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL CORRALES, en acción de Reconocimiento en Contenido y Firma de documento privado.
SEGUNDO: Solicita la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL CORRALES, antes identificado, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado consignado.
TERCERO: Consigna dirección del ciudadano MIGUEL ANGEL CORRALES, a los fines de la citación.
CUARTO: Estima la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Diez Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 41.810,94).
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDADO
En fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL CORRALES, antes identificado, suscribe diligencia mediante la cual se da por notificado en el presente procedimiento y da por reconocido en su contenido y firma el documento contenido en la presente causa Nº C-075-2016, renunciando a los lapsos correspondientes y den los efectos legales consiguientes.
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano Francisco Javier Ruiz Ramírez, reconozca en su contenido y firma el documento privado de cesión y traspaso de derechos y acciones sobre un inmueble el cual se encuentra marcado con la letra “A”, que riela al folio 02 de este expediente, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que dice:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del ciudadano MIGUEL ANGEL CORRALES, estampada en el documento privado marcado con la letra “A”, presentado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MONTILLA y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio




Abg. Moisés R. García M.
El Secretario




Abg. Jorge E. González


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
El Secretario







Expediente Nº. C-075-2016
MRGM/jg.
Sentencia Definitiva