República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes



CAUSA Nº C-063-2016


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LANGER NAKARY MANZANERO MATUTE

APODERADA JUDICIAL: Abg. ALEIDA JOSEFINA MATUTE.

DEMANDADA: INGRID NAYIBE APONTE APONTE

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA

I
SÍNTESIS

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN y los anexos acompañados, ha intentado la ciudadana LANGER NAKARY MANZANERO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.290 y de este domicilio, mediante apoderada judicial, Abogada ALEIDA JOSEFINA MATUTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 233.648,, contra la ciudadana INGRID NAYIBE APONTE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.668 y de este domicilio.
En fecha 14 de enero de 2.016, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº C-063-2016. Admitiéndose la misma, por auto de fecha 03 de febrero de 2016, librándose el decreto de intimación correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consigna recibo firmado por la intimada.
Mediante escrito de fecha 07/03/2016, la intimada hace formal oposición al decreto de intimación librado en su contra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 07/03/2016, la demandada, dio formal oposición a la intimación en su contra, argumentando lo siguiente:
La accionada alega que aunque la demanda cumplió con los requisitos exigidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con el requisito adicional establecido en la Resolución de fecha 02 de abril de 2009, Nº 39.152, en la cual se establece la obligatoriedad de señalar la estimación de la cuantía en unidades tributarias.
Denuncia que la demandante incurre en el delito de usura, por cuanto fija los intereses moratorios a razón de 15% mensual; razón por la cual pasa este Tribunal a resolver de la siguiente manera:
La presente denuncia la consideramos determinante, la accionada expresa en su escrito que la demanda es inadmisible, pues, en su decir aunque la demanda cumplió con los requisitos exigidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con el requisito adicional establecido en la Resolución de fecha 02 de abril de 2009, Nº 39.152, en la cual se establece la obligatoriedad de señalar la estimación de la cuantía en unidades tributarias, e igualmente, denuncia que la demandante incurre en el delito de usura, por cuanto fija los intereses moratorios a razón de 15% mensual.
En atención a lo anterior, pasa quien suscribe a resolver si la demanda ha debido ser o no admitida, antes de continuar con el curso del proceso.
Quien suscribe considera pertinente analizar lo alegado por la parte accionada en referencia al cálculo de los intereses por la accionante en la presente causa:
Del Compromiso de Pago Privado, mediante el cual se evidencia que la parte accionada reconoce la deuda de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) con la accionante y en el cual acuerdan que los intereses generados son de mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500,00), evidenciándose que el calculo de los intereses son a un 15% mensual, siendo ello así, resulta necesario establecer ciertas consideraciones.
El Código Civil en sus artículos 1.745 y 1.746 establece lo siguiente:
“Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.”
“Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley (…) El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”
Por su parte, el Código de Comercio señala:
“Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341 consagra:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:

“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Omissis.
…..debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

Visto lo anterior, se observa que la Jurisprudencia patria, sostiene que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, debe ser rechazada, y, también sostiene que en caso de verificarse un vicio que imposibilita el tramite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, un problema en la pretensión, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora por una parte no estimó la demanda en unidades tributarias como lo establece la Resolución Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y por otra parte el cálculo de los intereses moratorios es ilegal por cuanto fija una tasa mensual de interés del quince por ciento (15%) mensual; la cual excede el máximo permitido por el Código Civil y la Ley Especial que regula la materia.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye este juzgador en que el Tribunal yerró al admitir la demanda, siendo que carece de un requisito LEGAL indispensable para el trámite, cognición, decisión y posible ejecución de la eventual sentencia devenida de la demanda. Por todos los razonamientos antes explanados, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales del derecho. Es forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda intentada por la ciudadana LANGER NAKARY MANZANERO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.290 y de este domicilio, mediante apoderada judicial, Abogada ALEIDA JOSEFINA MATUTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 233.648,, contra la ciudadana INGRID NAYIBE APONTE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.668 y de este domicilio.
SEGUNDO: se dejan sin efecto TODAS LAS ACTUACIONES que tuvieron lugar en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio




Abg. Moisés R. García M.

El Secretario




Abg. Jorge E. González



En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario















Exp. Nº C-063-2016
MRGM/jg.