REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOA MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE (S): FRANCO RAMPINI CIANCONE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.256 y de éste domicilio actuando en su condición de apoderado del ciudadano ARTERIO SALTARELI SIMONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-378.168 y domiciliado en L`Aguila Capital de la Provincia de L`Aguila, región de Abruzzo, Italiana.-
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito con el Inpreabogado Nº 49.049.-
DEMANDADO (S): LIANG YONGQIN, nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.236.338 y de éste domicilio.-
EXPEDIENTE: CA-079-2016.-
MOTIVO: DESOLOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION- DESISTIMIENTO).-
SENTENCIA Nº 326.-
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.256, en nombre y representación del ciudadano ARTERIO SALTARELI SIMONE, titular de cédula de identidad Nº E-378.168, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Monagas Polanco, inscrito con el Inpreabogado Nº 49.049, contra el ciudadano LIANG YONGQIN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.236.338, por Desalojo, en fecha veintinueve (29) de Febrero del presente año (2016), que por distribución de Ley le toca a éste Tribunal conocer de la presente acción.-
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2016, se le dio entrada a la presente causa y se anotó en el libro respectivo.-
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se admitió la demanda interpuesta, acordando el emplazamiento de la parte demandada el ciudadano LIANG YONGQIN, ya identificado, a los fines de que diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa.-
Por diligencia de fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Monagas Polanco, ambos identificados, le confiere Poder Apud- Acta al mencionado abogado, tal como consta en el folios 28 y 29 de la presente causa. En esta misma fecha el apoderado consigna mediante diligencia los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, a los fines que sea practicada la citación de la parte demandada de autos; acordándose tal pedimento por auto de fecha cuatro (04) de marzo de año dos mil dieciséis (2016).-
Por diligencia de fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de éste Tribunal, consigna la compulsa librada al ciudadano LIANG YONGQIN, en virtud que el demandado de autos, se negó a recibir dicha compulsa.-
En fecha ocho (08) de marzo del presente año (2016), solicita la parte interesada se proceda a expedir la correspondiente boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se libra boleta de Notificación con forme al artículo 218 del Código Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de marzo de presente año (2016), la Secretaria de este Tribunal, estampa nota donde deja constancia que se notifico al ciudadano LIANG YONGQIN, ya identificado.-
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo del presente año (2016), el abogado en ejercicio Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de autos, desiste del procedimiento.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente proceso se inicia con motivo de demanda de desalojo de local comercial, intentado por FRANCO RAMPINI CIANCONE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.256, en nombre y representación del ciudadano ARTERIO SALTARELI SIMONE, titular de cédula de identidad Nº E-378.168, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Monagas Polanco, inscrito con el Inpreabogado Nº 49.049, contra el ciudadano LIANG YONGQIN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.236.338, en su condición de arrendatario.
En fecha veintiocho (28) de marzo del presente año (2016), el abogado en ejercicio Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de autos, presenta diligencia en la que expone lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido por el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento de desalojo. Pido al ciudadano Juez le imparta a este desistimiento la homologación de ley, y acuerde expedirme copia fotostática debidamente certificada de esta diligencia y del auto que provee lo aquí peticionado.”
A los fines de este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento presentado por el apoderado judicial del actor, se hace necesario considerar los extremos necesarios para dar por consumado el acto y otorgar la respectiva homologación:
El autor RENGEL-ROMMBERG, considera que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad de actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.-
En sentencia número 0107, de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 11.802, dejó expresado que: “El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso……omissis”
Ahora bien, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa `puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se `procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Asimismo, establece el Artículo 265 eiusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
De acuerdo con los artículos transcrito, el juez tiene la obligación de dar por consumado el acto del desistimiento, y para hacerlo, ha sido doctrina de la Sala de Casación Civil, la imposición de verificar que consten dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Estas condiciones se evidencian en el caso de marras, pues de lo manifestado en la diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, presentada por el apoderado judicial, la voluntad está plasmada de una forma clara, expresa, simple y precisa el desistimiento del procedimiento.
Sin embargo, para que ese desistimiento se tenga como válido, debe el apoderado tener facultad expresa para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por exigencia a su vez del artículo 264 eiusdem, que impone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido y de la lectura practicada a las actas que componen el presente expediente, específicamente al por apud acta que obra en los folios 28 y 29, el acciónate ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, le otorga entre otras facultades al abogado en ejercicio Oswaldo Monagas Polanco, la de desistir, lo que le da la capacidad jurídica para hacer uso de ese poder de disponer, en este caso, de la no continuación del juicio, por el desistimiento del procedimiento, lo que otorga la plena legalidad al desistimiento.
En razón de ello y siendo que el apoderado del actor desiste del procedimiento y que el legislador otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres; en tal sentido, este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas, procederá a impartir su homologación al desistimiento planteado en fecha 28 de marzo de 2016. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procediendo conforme a lo previsto en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el desistimiento presentado en fecha 28 de marzo de 2016, le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el expresado desistimiento del procedimiento expresados por la parte actora en la diligencia que lo contiene, ordenándose proceder respecto del mismo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En la demanda de desalojo de local comercial intentada por el ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, contra el ciudadano LIANG YONGQIN. Segundo: No hay condena en costas por cuanto el desistimiento se limitó al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ,
La Secretaria.-
Abg. Daniela de Lourdes Canelón Lara.-
En la misma fecha, siendo las once y cinco antes meridiem (11:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.-

Abg. Daniela de Lourdes Canelón Lara.-
CA-079-2016.-
LRAR/DLCL/maríamoreno.-