REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 157º

EXPEDIENTE: CA-007-2014.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).-
DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA
Nº 329

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: ABG. OSWALDO MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.666.928 y de éste domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano OCTAVIO ZULOAGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.871.-

DEMANDADO: NELSÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.320.358 y domiciliado en la Urbanización Laguna Llano, Calle Nº 03, Casa Nº 64 del municipio San Carlos del estado Cojedes.-

-II-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por Distribución en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Abogado. OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del Ciudadano OCTAVIO ZULUAGA DÍAZ, contra el ciudadano NELSÓN MORALES, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) y previa distribución de ley, le toca a éste Tribunal conocer de la presente demanda.
Alega la Parte Intimante en su escrito:
1º) Que es endosatario al cobro o en procuración de tres (3) efectos mercantiles letra de cambio, carácter el de él que se desprende del endoso estampada o al reverso de dichos instrumentos mercantiles, los cuales acompañó distinguidos con las letras “A”, “B” y “C”, también identificadas 1/3, 2/3 y 3/3, en el margen superior izquierdo.
2º) Que el actual tenedor legitimo y beneficiario de las letras de cambio, es su endosante en procuración ciudadano OCTAVIO ZULUAGA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.871, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) cada una de las letras, las cuales en suma asciende a CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00).-
3º) Que los títulos valores en los cuales se fundamenta la presente acción cambiaria fueron emitidos en la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, marcado con letra “A” en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011 marcado con la letra “B” y fecha veintiuno (21) de junio de 2011, marcado con la letra “C”, por quien fuera su librador, primer tomador y beneficiario ciudadano MANUEL ALEJANDRO LA ROSA MOREY, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.126.117, quien a su vez las hizo circular mediante endosos puros y simples a su actual tomador legítimo y hoy Intimante OCTAVIO ZULUAGA DÍAZ, antes identificado, tal como consta de la cadena de endosos plasmado al reverso de cada cambial, con la observancia que el endoso que dio inicio a la circulación de la letra marcada con la letra “C” fue hecho en blanco, pues figura solo la firma del librador MANUEL ALEJANDRO LA ROSA MOREY.-
4º) Que los documentos cambiarios fueron aceptados para ser pagados a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el librado ciudadano NELSÓN MORALS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.320.358, antes domiciliario en la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, hoy domiciliado n esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, siendo éste el obligado inmediato y directo en pagar la suma dineraria por las que montan las referidas letras, tal como lo estipula el artículo 436 del Código de Comercio, siendo su firma autógrafa y cédula de identidad las aparecen en el margen izquierdo de la letra, donde se lee: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto”.
5º) Que en cuanto al vencimiento de los títulos valores podrá percatarse el juzgador, que la letra marcada con la letra “A” venció el día 21 de septiembre de 2011; la letra marcada con la letra “B” venció el 21 de octubre de 2011 y la letra “C” venció el día 21 de noviembre de 2011, por lo que las cambiales se encuentran vencidas y por ello es perfectamente exigible su pago, lo que hace procedente el procedimiento por intimación conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
6º) Que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, su mandante o endosante en procuración OCTAVIO ZULUAGA DÍAZ, no ha logrado el pago de la deuda por parte del ciudadano NLSON MORALES, la cual asciende a la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 105.000,00), más los conceptos dinerarios que se señalan que se señalan en el acápite referido al petitorio, y cuyo lugar de pago es el domicilio del deudor conforme a lo estatuido en el artículo 411 del Código de Comercio, en razón de no haber pactado el lugar de pago, por lo que este Juzgado es competente por el territorio, por la materia y la cuantía para conocer y resolver el presente asunto conforme lo contempla el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.-
7º) Fundamentó la acción cambiaria en los disposiciones siguientes: Disposiciones Sustantivas: Artículos 419, 421, 422, 424, 426, 433, 436, 451 y 456 del Código de Comercio. Disposiciones Adjetivas: Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
8º) Que de las pertinentes conclusiones del derecho cautelar se desprende: a) Que el demandado ciudadano NELSÓN MORALES es de manera incuestionable el librado aceptante de las letras de cambio, por lo tanto, debe pagar la sumas determinadas en el capítulo referido al petitorio o ser condenando a ello por éste Órgano Jurisdiccional; b) Que queda patentizado, que su endosante en procuración o al cobro, tiene la legitimación activa necesaria derivada de los endosos respectivos para sostener el presente juicio, asunto o debate judicial que debe ameritar un pronunciamiento de fondo deberá ser declarado con lugar; c) Que los instrumento fundamentales de la acción por intimación, son letras de cambio por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que debe ser sustanciado el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva y d) Que la pretensión judicial está perfectamente determinada y exigible.
9º) Que por todo lo anterior, se debe concluir que las pretensiones de su cliente son ajustadas a derecho, lo que debe conllevar al operador de justicia a reconocer el derecho de cobro que le asista al demandante.-
10º) Que por tanto las pretensiones de su representación tiene su fundamento en las letras de cambio, solicitó se proceda a lo estatuido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es decir, decrete medida de embargo preventivo sobre bienes y/o derechos propiedad del demandado ciudadano NELSÓN MORALES.-
11º) Que por las razones de hecho y de derecho indicadas en los capítulos precedentes y habiéndose agotado la vía conciliatoria emprendida para lograr un arreglo extrajudicial, es por lo que acudió ante las autoridades competente a demandar en nombre de su mandante ciudadano OCTAVIO ZULUAGA DÍAZ, quien ostenta el carácter de endosatario y tenedor legítimo de los instrumentos fundamentales de la acción, como en efecto formalmente demandó por intimación al ciudadano NELSON MORALES, antes suficientemente identificado, para que en su carácter de librado aceptante de las letras de cambio pague de manera voluntaria e inmediata. O en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal por los conceptos que a continuación se discriminan de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio y 648 del Código de Procedimiento Civil: a) La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES 8Bs. 105.000,00) Monto total del capital por el cual fueron aceptados para su pago las letras de cambio; b) La Cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento de las cambiales, siendo los intereses aquí determinados los correspondientes solamente a dos )02) años desde el vencimiento de cada letra de cambio, es decir, hasta el 21 de septiembre de 2013 letra “A”, hasta el 21 de octubre de 2013 letra “B” y 21 de noviembre de 2013 letra “C”, que resulta el diez por ciento (10%) sobre el importe de cada uno de los efectos mercantiles, que siendo de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) cada uno de ellos representan TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), más los intereses moratorios desde el 21 de septiembre de 2013 letra “A”; 21 de octubre de 2013 letra “B” y 21 de noviembre de 2013 letra “C” y los que sigan venciendo hasta el pago definitivo de lo adeudado, cuya cuantía sea precisada mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; c) La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00) POR DERECHO DE COMISIÓN, QUE REPRESENTA UN SEXTO POR CIENTO DE ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00); d) La cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 28.918,75) por conceptos de Honorarios Profesionales de Abogados que representan el veinticinco por ciento (25%) de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 115.675,00), que es el resultado de sumar las cantidades determinadas en los particulares 1º, 2º y 3º del petitorio, tal como lo disponen los artículos 274 y 648 ambos del Código de Procedimiento Civil y demás costas procesales que estime prudenciales.-
12º) Que la cantidad determinada y exigible para el momento de la interposición de la acción monta a la cantidad e CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 144.593,75) lo que equivale a 1.138,53 unidades tributarias, suma a la cual habrá que adicionar lo que resulte por concepto de intereses luego del vencimiento de las letras de cambio, como quedó peticionado en el particular 2º , más la corrección monetaria o ajuste por inflación del capital indicado en el particular de éste acápite, para lo cual solicitó se ordenara la experticia complementaria del fallo.-
Por auto de fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente demanda y se anotó en el Libro respectivo.-
En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil catorce (2014), se admitió la presente demanda, emplazándose al Ciudadano NELSÓN MORALES, ya identificado en autos, acordándose abrir Cuaderno de Medidas.-
Por diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2014, el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, solicita se le expida copias fotostáticas certificadas, a los fines de interrumpir la acción cambiaria con protocolización de la demanda judicial por ante la Oficina de Registro Público correspondientes, consignado los respectivos emolumentos; acordándose los mismos por auto de esa misma fecha.-
Por auto de fecha dieciseises (16) de septiembre de 2014, (Cuaderno de Medidas) el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano NELSON MORALES, ya identificado.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014 (cuaderno de Medidas), el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la Medida Embargo Preventiva decretada.-
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014 el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, consigna los emolumentos necesarios, para los fotostatos correspondientes, a los fines de de la elaboración de la compulsa, así como también los gastos para el traslado del alguacil para la realización de la intimación acordada.-
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, se ordenar desglosar las letras de cambios anexas al libelo de la demanda, dejándose en su lugar copia fotostáticas certificadas de los mimos y archivarlas en buen resguardo.-
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014 (Cuaderno de Medidas) se fijó oportunidad para el traslado y constitución del tribunal a los fines de practicar la medida decretada y se libraron oficios Nos. TTM-2014-2209-078 Y TTM-2014-2209-079.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso se determina que la presente causa se encuentra paralizada en fase de citación de la parte demandada, desde el diecisiete (17) de septiembre de 2014; lo que precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento para impulsar el desarrollo y continuación del proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrita nuestra).-

Así las cosas, el caso de marras, se deja ver que desde el diecisiete (17) de septiembre de 2014, siendo que desde la precitada fecha que la parte intimante no ha dado el debido impulso procesal para la prosecución del procedimiento, carga ésta, a la que hizo caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado del Tribunal).-

En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que la parte intimante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras de citar a la parte intimada, cae en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, la primera por no darle impulso procesal a la misma, para la realización del acto procesal subsiguiente y, la segunda por abandonar la obligación que tiene para citar a la parte intimada; la condición temporal se configura con el transcurrir del lapso de un año de inactividad procesal, la que en el caso de marras, se observa que desde el diecisiete (17) de septiembre de 2014, hasta la presente fecha veintidós (22) de octubre de 2015, han trascurrido más de un año, evidenciándose, que debido a la inactividad de la parte intimante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y de cumplimiento de obligaciones propias de la parte demandante, por más de un año, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera de oficio la perención de la instancia, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem.- Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión. -
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria

Abg. DANIELA CANELÓN LARA.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. DANIELA CANELÓN LARA.-
CA-007-2014.-
LRAR/dcl.