REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205 º y 157º.-

SOLICITANTE: OSMEL JOSÉ NATERA PÉREZ.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 1028-2016.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 325.-
I
SINTESIS

Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano: OSMEL JOSÉ NATERA PÉREZ, venezolano, titulare de la cédula de identidad Nº 13.236.357, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Adelaida Pérez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.154 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en esta instancia en fecha veintidós (22) de febrero del presente año que fue presentado por Distribución, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de año dos mil dieciséis (2016), se admitió la misma y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de año dos mil dieciséis (2016), es declarado desierto la evacuación de los testigos. Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de año dos mil dieciséis (2016), solicitan nueva oportunidad. Por auto de fecha nueve (09) marzo de año dos mil dieciséis (2016), se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigo.-
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos NELSY COROMOTO MALDONADO FARIAS Y ANTONIO JOSÉ DIAZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 8.002.525 y 10.992.684, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
El ciudadano OSMEL JOSÉ NATERA PÉREZ, supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías construidas con dinero del propio peculio particular, en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la calle Figueredo, casa Nº 75, municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia Certificada de Documento de Partición de Herederos de fecha 10 de noviembre del año dos mil quince, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 32, Folios 164 al 167, Protocolo 1ro. Tomo 07, Trimestre Cuarto del año 2014. (Folios 03 al 08).-
Los documentos que aporta el solicitante para apoyar su pretensión, son instrumento que la doctrina los califica de públicos por ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Público del lugar donde está situado el lote de terreno, por lo que se le da todo el valor probatorio que del se desprende, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
• Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, del Certificado de Solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de la sucesión Natera Osmel José, y de la declaración de la declaración de bienes Sucesorales, planilla número 00037672, inscrita en bajo el Nº 07, Folios 37 al 47, Tomo Único, Protocolo Cuarto. Tomo 07, Trimestre Cuarto del año 2014. (Folios 09 al 21).-
Tal documento aunque registrados en la Oficina de Registro Público, pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos públicos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-
Igualmente el solicitante presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos NELSY COROMOTO MALDONADO FARIAS Y ANTONIO JOSÉ DIAZ, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano OSMEL JOSÉ NATERA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.236.357, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano OSMEL JOSÉ NATERA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.236.357, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, suficientemente descrita en la solicitud presentada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ubicadas en la calle Figueredo, casa Nº 75, municipio San Carlos del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Provisorio.-

Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.-

La Secretaria;

Abg. DANIELA CANELON LARA.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 am).-
La Secretaria;


Abg. DANIELA CANELON LARA.-









LRAR/maríamoreno.-
Nº S-1028-2016.-