REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 157º


SENTENCIA Nº: 314
JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.
SOLICITANTE: NOHEMI JOSEFINA GONZALEZ ROJAS, titular de la
cédula de identidad número V-15.627.861
APODERADA JUDICIAL: BARBARA MARÍ MONTILLA MORENO, inscrita en el
I.P.S.A con el Nº 146.718.
SOLICITUD Nº S-1003-2016
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha once (11) de enero de año dos mil dieciséis (2016), por la abogada Barbará Marí Montilla Moreno, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 146.718, en su carácter de apoderada judicial ciudadana NOHEMI JOSEFINA GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-15.627.861, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; por auto de fecha 14 de enero de 2016, se le dio entrada con el número 1003-2016; por diligencia de fecha 21 de enero de 2016, fueron consignadas las copias de la cedula de identidad de los solicitantes, y por auto de esa misma fecha se ordena evacuar los testigos al tercer (3º) día de despacho siguiente, en fecha 26 de enero del presente año siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos es declarado desierto el acto; por diligencia de fecha 28 de enero de 2016, la parte interesada solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; en fecha 03 de febrero de 2016, se fijó nueva oportunidad, en fecha 10 de febrero de 2016; siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos. ADELSO JOSETH SANDOVAL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.270.608 y MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.670.233, quienes rindieron declaraciones testimoniales; al folio 23 obra diligencia suscrita por la ciudadana Nohemi Josefina González Rojas, debidamente asistida por la abogado Bárbara Montilla, I..p..s..a Nº 146.718, por la cual manifiesta que convalida todas las actuaciones realizadas en la presente solicitud, a los fines de que surtan los efectos legales correspondiente .
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha once (11) de enero de año dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana NOHEMI JOSEFINA GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.861, solicita en su cualidad progenitora del de Cujus, y en representación del ciudadano MARIO JOSÉ QUIROZ LÓPEZ, progenitor del de Cujus, solicita la declaración por este Tribunal como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano MARIO JOSÉ QUIROZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.843.607, quien falleció el día 15 de septiembre del 2015, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica post operatoria de limpieza quirúrgica de 2do grado, de espesor parcial superficial, de 80% de superficie corporal quemada, como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción Nº 678, Folio 178, Tomo III, de fecha 15 de septiembre del 2015, del libro llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, identificada con la letra “C” (Folios 09 y 10), cualidad ésta que se evidencia según copia certificada del acta de nacimiento Nº 932, Folio 470, Tomo I, de fecha 29 de julio de 1996, expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, identificada con la letra “B”. (Folio 07 y 08).
Estos documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado; los nombrados marcados con la letra “B” y “C”, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes. Estos instrumentos son considerados documento público conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano MARIO JOSÉ QUIROZ GONZALEZ, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos los ciudadanos: ADELSO JOSETH SANDOVAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.270.608 y MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.670.233, respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal, considerar a las testigos evacuadas contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, ya identificados, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano MARIO JOSÉ QUIROZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.843.607, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos NOHEMI JOSEFINA GONZALEZ ROJAS y MARIO JOSÉ QUIROZ LÓPEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 15.627.861 y 12.368.783, la cualidad de únicos y universales herederos del ciudadano MARIO JOSÉ QUIROZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.843.607 respectivamente, fallecido el día 15 de septiembre de 2015, como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento el causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dos (02) días de marzo de 2016. Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. LEONARDO R. ARCAYA
La Secretaria,

Abg. Daniela Canelón Lara.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Daniela Canelón Lara.




LRAR/maríamoreno.-
Solicitud Nº S-1003-2016.