REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205 º y 157º.-
SOLICITANTES: ELBA LYRIS MC FARLANE MILANO Y
DARVIS OVIDIO RAMOS GALENO.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 1022-2016.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 323.-
I
SINTESIS
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos: ELBA LYRIS MC FARLANE MILANO Y DARVIS OVIDIO RAMOS GALENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.553.396 y V-13.970.792, respectivamente, domiciliados en el sector San José Obrero, calle principal, Casa s/n, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado ORLANDO JOSE FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.834 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en esta instancia el mismo día que fue presentado por Distribución, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se admitió la misma y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se declaro desierto el acto. En fecha Por diligencia de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) los ciudadanos: ELBA LYRIS MC FARLANE MILANO Y DARVIS OVIDIO RAMOS GALENO, solicitan sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Por auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos
En fecha ocho (08) de marzo del dos mil dieciséis (2016), Comparecieron los ciudadanos MARIA ALEJANDRA JIMENEZ ROJAS y EDGAR ALEXANDER MEDINA FARFAN, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.246.100 y V- 11.962.981, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
Los ciudadanos: ELBA LYRIS MC FARLANE MILANO Y DARVIS OVIDIO RAMOS GALENO,, supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa de habitación, construidas con dinero de su propio peculio particular, en un lote de terreno perteneciente al Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, ubicada en el sector San José Obrero, calle principal, Casa s/n, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización de fecha seis (06) de septiembre de 2015, emanada de la Sindicatura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en la cual se autoriza a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. (Folio 03).-
• Constancia de residencia del ciudadano DALVIS RAMOS, emitida por el consejo comunal San José Obrero, RIF: J-29934611-0 (Folio 04).-
• Constancia de residencia de la ciudadana ELVA FARLANE, emitida por el consejo comunal San José Obrero, RIF: J-29934611-0 (Folio 05).-
• Copias simples de la cedulas de identidad de los solicitantes. REYES (Folios 08).-
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA JIMENEZ ROJAS y EDGAR ALEXANDER MEDINA FARFAN, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos: ELBA LYRIS MC FARLANE MILANO Y DARVIS OVIDIO RAMOS GALENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.553.396 y V-13.970.792, respectivamente, domiciliados en el sector San José Obrero, calle principal, Casa s/n, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelva: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano por los ciudadanos: ELBA LYRIS MC FARLANE MILANO Y DARVIS OVIDIO RAMOS GALENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.553.396 y V-13.970.792, respectivamente, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descrita en la solicitud presentada en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ubicada en el sector San José Obrero, calle principal, Casa s/n, del municipio Tinaco del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.- El Juez Provisorio.- Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.- (FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) la Secretaria; Abg. DANIELA CANELON LARA.-(FDO) ILEGIBLE En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 Am).- La Secretaria; Abg. DANIELA CANELON LARA.- (FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) LRAR/AJRP.- Solicitud Nº 1022-2016.-
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