REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205 º y 157º.-


SOLICITANTES: JOHANNA MARIEXI BRICEÑO RATTIA Y ROSA EDILCIZA RATTIA.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 1018-2016.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 322.-
I
SINTESIS
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), por las ciudadanas: JOHANNA MARIEXI BRICEÑO RATTIA Y ROSA EDILCIZA RATTIA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos 22.597.311 y 8.151.156, respectivamente, domiciliadas en El Callejón Bolívar, sector El Espinal II-A, casa s/n, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mariela del Valle Sosa Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en esta instancia el día primero (1º) de febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.-
Por auto de fecha diez (10) de febrero de año dos mil dieciséis (2016), se admitió la misma y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos. Por auto de fecha quince (15) de febrero de año dos mil dieciséis (2016), es declarado desierto la evacuación de los testigos.-
En fecha dieciocho (18) de febrero de año dos mil dieciséis (2016), la solicitante Johanna Mariexi Briceño Rattia, consigna diligencia solicitando nueva oportunidad para evacuación de testigo; en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año se fija oportunidad para la presentación de los testigos. En fecha veintiséis (26) de febrero del presente año es declarado desierto.-
En fecha veintinueve (29) de febrero del presente año, la solicitante Johanna Mariexi Briceño Rattia, consigna diligencia solicitando nueva oportunidad para evacuación de testigo; en fecha tres (03) de marzo del presente año se fija oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos GUISEPPE EGIDIO GRANDOLFO GUZMAN y WILLIAMS VICENTE HERRERA GONZALEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 24.709.319 y 17.328.110, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
Las ciudadanas JOHANNA MARIEXI BRICEÑO RATTIA Y ROSA EDILCIZA RATTIA, supra-ut identificadas, solicitan sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una vivienda familiar, construidos con dinero del propio peculio particular, en un lote de terreno propiedad del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicada en el callejón Bolívar, sector Espinal II-A, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
Las solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización número TS-006-01-2016 de fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza a las solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. (Folio 03).-
• Copia simple de las cedula de identidad de las solicitante. (Folios 04).-
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente las solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos GUISEPPE EGIDIO GRANDOLFO GUZMAN y WILLIAMS VICENTE HERRERA GONZALEZ, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a las solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por las ciudadanos JOHANNA MARIEXI BRICEÑO RATTIA Y ROSA EDILCIZA RATTIA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº 22.597.311 y 8.151.156, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes ciudadanas JOHANNA MARIEXI BRICEÑO RATTIA Y ROSA EDILCIZA RATTIA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos. 22.597.311 y 8.151.156, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, constitutivas de una vivienda familiar, suficientemente descrita en la solicitud presentada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), ubicada en el callejón Bolívar, sector Espinal II-A, S/N, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Provisorio.-


Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria;


Abg. DANIELA CANELON LARA.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 am).-
La Secretaria;


Abg. DANIELA CANELON LARA.-

LRAR/maríamoreno.-
S-1018-2016.-