REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205 º y 156º.-

SOLICITANTE: YALID MAN EDDIN ASSAD.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 185-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 321.-
I
SINTESIS
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), por el ciudadano: YALID MAN EDDIN ASSAD, venezolano, titulare de la cédula de identidad Nº 15.007.038, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Argenis Rafael Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en esta instancia el mismo día que fue presentado por Distribución, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de año dos mil quince (2015), el Tribunal pide al solicitante que aclare relativo a los linderos generales del terreno por la disparidad que existe entre el escrito y los anexos contenido en dicha solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la parte solicitante consigna mediante diligencia documento aclaratorio de los linderos y medidas del terreno
Por auto de fecha dos (02) de marzo de año dos mil dieciséis (2016), se admitió la misma y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha siete (07) de marzo del presente año comparecieron los ciudadanos LUIS HENRIQUE BENITEZ GALLEGOS Y SALVADOR HURTADO CAICEDO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 20.486.125 y 24.248.069, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
El ciudadano YALID MAN EDDIN ASSAD, supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas, constituida por dos (02) locales comerciales, construidos con dinero del propio peculio particular, en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la calle Carabobo, cruce con Alegría, sector Centro, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consigna las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia certificada de documento de propiedad del terreno, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 15 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 19, Folio 103 al 106, Protocolo 1º, 1º Trimestre del año en 2006 (Folio 08 al 11).-
• Copia certificada de documento aclaratorio de propiedad del terreno, registrado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 16 de febrero de 2016, anotado bajo el Nº 41, Folio 314 al 317, Protocolo 1º, 1º Trimestre del año en 2016 (Folio 16 al 19).-
Los documentos que aporta el solicitante para apoyar su pretensión, son instrumento que la doctrina los califica de públicos por ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Público del lugar donde está situado el lote de terreno, por lo que se le da todo el valor probatorio que del se desprende, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
• Copia de la cédula de identidad del solicitante. (Folio 11).-
Tal documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente el solicitante presenta en la oportunidad fijada a los ciudadanos LUIS HENRIQUE BENITEZ GALLEGOS Y SALVADOR HURTADO CAICEDO, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano YALID MAN EDDIN ASSAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.007.038, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano YALID MAN EDDIN ASSAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 15.007.038, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, constitutivas de dos locales comerciales, suficientemente descrita en la solicitud presentada en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), ubicadas en la calle Carabobo, cruce con Alegría, sector Centro, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Provisorio.-


Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria;


Abg. DANIELA CANELON LARA.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm).-
La Secretaria;

Abg. DANIELA CANELON LARA.-









LRAR/maríamoreno.-
Solicitud: 185-2015.-