REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205 º y 156º.-

SOLICITANTES: LIRIO DEL CARMEN INFANTE DE RIVERO, FELICITA DEL CARMEN RIVERO INFANTE, FIDEL RAFAEL RIVERO INFANTE, MARÍA TERESA RIVERO DE BORREGALES Y JESUS MARÍA RIVERO INFANTE.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 1023-2016.-
DECISIÓN: NTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 313.-
I
SINTESIS
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos: LIRIO DEL CARMEN INFANTE DE RIVERO, FELICITA DEL CARMEN RIVERO INFANTE, FIDEL RAFAEL RIVERO INFANTE, MARÍA TERESA RIVERO DE BORREGALES Y JESUS MARÍA RIVERO INFANTE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 1.205.636, 3.690.247, 3.693.637, 3.693.635 y 3.044.000, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carla Milagros Leon D`Agostini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.855 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en esta instancia el mismo día que fue presentado por Distribución, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de año dos mil dieciséis (2016), se admitió la misma y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ MENDEZ y EDILIA GOMEZ DE SILVA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 12.769.593 y 3.691.200, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
Los ciudadanos LIRIO DEL CARMEN INFANTE DE RIVERO, FELICITA DEL CARMEN RIVERO INFANTE, FIDEL RAFAEL RIVERO INFANTE, MARÍA TERESA RIVERO DE BORREGALES Y JESUS MARÍA RIVERO INFANTE, supra-ut identificado, solicitan sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por cuatro (04) locales comerciales, construidos con dinero del propio peculio particular, en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la calle Madariaga, sector El Chuchango, municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Cedula de habitabilidad Nº 146.15, emitido por la Dirección General de Desarrollo Local en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015). (Folio 04).-
• Certificación de Linderos y Medidas emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil quince (2015). (Folio 05).-
• Recibo Nº 002734, emitido por la administración de rentas municipales del distrito San Carlos, estado Cojedes (Folio 06).-
• Oficio emitido por la presidencia del concejo municipal del distrito San Carlos dirigido al ciudadano Fidel Rivero, de fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), acordándole la venta del terreno ocupado por la casa Nº 45, ubicada en la calle Madariaga, y acuerdan desbaratar el inmueble que ahí se encuentra. (Folio 07).
• Documento de propiedad del terreno debidamente registrado bajo el Nº 3, Folio 4 al 5, Protocolo 1º (Folio 08 y 09).-
• Titulo supletorio de Propiedad, emitido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, agrario y Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Folio 10 al 14 en copia simple y en original a los folios 17 al 20.-
• Declaración de Bienes Sucesorales, registrada en los libros llevado por ante el Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 01, Folios 01 al 05, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2013. (Folio 21 al 25).-
• Documento aclaratorio, registrado en los libros llevado por el Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes bajo el Nº 30, Folios 207 al 2010, Tomo 08º, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 2015. (Folio 26 al 29).-
• Fichas catastrales del inmueble, que evidencia la cabida del terreno y se lee sobre la existencia de cuatro locales comerciales, folios 30 y 31, así mismo obra a los folios 30 al 34 fichas catastral actualizadas, individualizando dentro del lote de terreno los locales comerciales con el número cívico L-1, número de fecha 07-01-03-06-11-A, número cívico L-2, número cívico L-3, número de fecha 07-01-03-06-11-C, número cívico L-4, número de fecha 07-01-03-06-11-D. Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ MENDEZ y EDILIA GOMEZ DE SILVA, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos LIRIO DEL CARMEN INFANTE DE RIVERO, FELICITA DEL CARMEN RIVERO INFANTE, FIDEL RAFAEL RIVERO INFANTE, MARÍA TERESA RIVERO DE BORREGALES Y JESUS MARÍA RIVERO INFANTE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad 1.205.636, 3.690.247, 3.693.637, 3.693.635 y 3.044.000, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos LIRIO DEL CARMEN INFANTE DE RIVERO, FELICITA DEL CARMEN RIVERO INFANTE, FIDEL RAFAEL RIVERO INFANTE, MARÍA TERESA RIVERO DE BORREGALES Y JESUS MARÍA RIVERO INFANTE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.205.636, 3.690.247, 3.693.637, 3.693.635 y 3.044.000, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, constitutivas de cuatro locales comerciales, suficientemente descrita en la solicitud presentada en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ubicadas en la calle Madariaga, Nº 15-51, sector El Chuchango, municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a primero (1º) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.- El Juez Provisorio.- Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.-(FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO). La Secretaria; Abg. DANIELA CANELON LARA.- (FDO) ILEGIBLE. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 am).- La Secretaria; Abg. DANIELA CANELON LARA.- (FDO) ILEGIBLE. (HAY UN SELLO HUMEDO) LRAR/maríamoreno.- Nº S-1023-2016