REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: Zoilo José Guevara Lima, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.173, domiciliado en la urbanización Bicentenario José Laurencio Silva, etapa Nº 01, calle Nº 01, casa Nº 03, Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Armando Celestino Guerrero, Inpreabogado Nº 172.933.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Sentencia: Interlocutoria
Solicitud Nº 032/2016.
II
Motiva
Recibida el 26 de febrero de 2016 la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, proveniente del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentada el 29 de febrero de 2016, por el ciudadano Zoilo José Guevara Lima, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.173, asistido por el abogado en ejercicio Armando Celestino Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.933, sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en la urbanización Bicentenario José Laurencio Silva, etapa 01, calle Nº 01, casa Nº 03, Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud asignada mediante distribución a este despacho.
El 01 de marzo de 2016, en auto que cursa al folio nueve (09) se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia:
Para fundamentar su petición; el solicitante promovió las siguientes probanzas:
1.- Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, de fecha 23 de febrero de 2016; otorgada para EVACUAR y REGISTRAR Titulo Supletorio de Propiedad; medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público administrativo relacionado con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas en la solicitud y en ese sentido se aprecia y valora.
2.- Constancia CTCA/Nº 02/2016/006, emanada de la oficina de Sindicatura del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, donde se hace constar que el ciudadano Zoilo José Guevara Lima, tramita Contrato de Arrendamiento por ante esta oficina, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En relación a la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “José Laurencio Silva”, Parroquia Macapo, del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, semejante a los documentos
reconocidos que al emanar del Consejo Comunal “José Laurencio Silva”, Parroquia Macapo, acredita la representación del Poder Popular en el sector donde están ubicadas las bienhechurias, las mismas se valoran respecto a la residencia del solicitante en el referido sector.
4.- De las Testimoniales: de las ciudadanas Cristina Daivelys Castillo Noguera, de 33 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: Docente, domiciliada en el sector 23 de enero, calle Negro Primero, casa sìn número, Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes y Yamelis Coromoto Rodríguez Aguilar, de 47 años estado civil: soltera, profesión u oficio: Docente Jubilada, domiciliada en la calle Monagas, casa 15, Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.630.406 y V-8.668.499, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellas, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y el inmueble ubicado en la urbanización Bicentenario José Laurencio Silva, etapa 01, calle Nº 01, casa Nº 03, Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, atinente a la construcción con dinero propio de las bienhechurías.
Fundamentación:
Las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano Zoilo José Guevara Lima, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.173, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA
BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano Zoilo José Guevara Lima, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.173, sobre las bienhechurías cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase en original con sus resultas al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los ocho (08) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En fecha _______________, se entregó al interesado, constante de quince (15) folios útiles. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 032/2016.
EARG/NaLl/Teòfilo Fernàndez
|