REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Ángel Ramón Herreras Herrera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.530.510, domiciliado en el Municipio Anzoátegui, San Carlos estado Cojedes, caserío los mangos, sector barrio nuevo, calle tres (3), casa S/N y Marbeli Rosa Hurtado Aguilar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.673.103, con domicilio en el Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, urbanización Limoncito, calle pinto salinas, numero 96-47.
Abogado Asistente: Magaly Josefina Herrera Castillo, inscrita en el Instituto dePrevisión Social del
Abogado bajo el N° 233.667
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2016/1299.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 13 de enero de 2016, por los ciudadanos Ángel Ramón Herreras Herrera y Marbeli Rosa Hurtado Aguilar, arriba identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio Magaly Josefina Herrera Castillo, igualmente identificada, por ante el Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 14 de enero de 2016.
El 15 de enero de 2016, se le da entrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, folio dieciséis (16), mediante escrito los solicitantes Ángel Ramón Herreras Herrera y Marbeli Rosa Hurtado Aguilar, asistidos por la Abogado en ejercicio Magaly Josefina Herrera Castillo, aclaran omisión en la letra (S) en el primer apellido del ciudadano supra mencionado, folio diecisiete (17).
El 20 de enero de 2016, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Fiscal del Ministerio Público, la cual es practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 20 y 21), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
En fecha 15 de febrero de 2016, es recibido del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), sobre R151, oficio N° 09-FP4-0097-2016-0 de fecha 03 de febrero de 2016, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges folios veintidós, veintitrés y veinticuatro (22, 23 y 24).
En fecha 02 de marzo de 2016, la Jueza Temporal de este despacho abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboca al conocimiento de la presente causa, se dejo constancia que las partes no ejercieron el derecho de recusación, folios veinticinco y veintiséis (25 y 26).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los
siguientes términos:


III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio signada con el numero 224, de fecha 01 de noviembre de 1999, folio 335, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes. Que fijaron su residencia conyugal en la dirección, San Carlos estado Cojedes, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, calle Pinto Salinas, casa número 9-47. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Genesis De Los Angeles Herreras Hurtado, portadora de la cédula de identidad V-24.016.633 y Ángel Enrique Herreras Hurtado, portador de la cédula de identidad V-26.843.165, acompañan partidas de nacimientos signadas con las letras “A” y “B”. Que es el caso que los primeros años de su matrimonio todo trascurrió en un clima de armonía entre ambos, pero al transcurrir el tiempo acontecieron diversidad de problemas que influyeron en su relación familiar hasta tornarse difícil de sostener y finalmente tomaron la decisión de separarse voluntaria y de hecho a mediados del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), encontrándose desde esa fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo este tiempo vida en común bajo ninguna circunstancia. Que finalmente expuestas y por lo que estipula el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, ocurren ante esta autoridad como en efecto lo hacen que declare su divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo legal que los une y que tal declaratoria sea homologada con las condiciones de ley. Que se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, piden que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Fundamentación:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura
prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios cinco, seis y siete (05, 06 y 07) y vuelto anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, identificada con el Nº 224, folio 335, Tomo 1, Año 1999, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos noventa y nueve, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de mayo de 2005, decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el mes de mayo de 2005, hasta la fecha de interposición de la solicitud trece (13) de enero de 2016, han transcurrido quince (15) años, ocho (08) meses, por lo que, se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombres, Genesis De Los Angeles Herreras Hurtado, portadora de la cédula de identidad V-24.016.633 y Ángel Enrique Herreras Hurtado, portador de la cédula de identidad V-26.843.165, acompañan partidas de nacimientos signadas con las letras “A” y “B”, respectivamente, medios probatorios admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con
fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, quienes tienen a la fecha de interposición de la solicitud veintitrés y diecinueve años de edad (23 y 19); a las que se les acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio cónyugal en San Carlos estado Cojedes, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, calle Pinto Salinas, casa numero 9-47, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Ángel Ramón Herreras Herrera y Marbeli Rosa Hurtado Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.530.510 y V-8.673.103, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado Magali Josefina Herrera Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.667; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el 01 de noviembre de 1999.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.




Conforme fué acordado en esta misma fecha 08/03/2016, siendo las 02:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

EARG/NaLl/Efrain Torres*
Expediente Nº 2016/1299