REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Bledy José Suarez Beyorín y Milza Bextalia Guevara casadiego, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.870.125 y V-9.536.791, respectivamente, de profesión chofer el primero y Analista Programadora la segunda, domiciliado el primero en Herrereña II, vereda 10, casa Nº 8 y la segunda domiciliada en Luís Arias Andrade, Manzana H-3, calle 5, ambos en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Abogada Asistente:
Marleny Josefina Linares García, Inpreabogado Nº 136.232.
Motivo: Divorcio 185-A
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Homologación de Desistimiento).
Solicitud Nº 2015/1287.
II
Antecedentes
Se inicia el procedimiento mediante Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), ante el Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanos Bledy José Suarez Beyorín y Milza Bextalia Guevara casadiego, antes identificados, asistidos por la Abogada Marleny Josefina Linares García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.232
En fecha 30 de noviembre de 2015, mediante auto que cursa al folio diecinueve (19), se le da entrada; y se instó a los solicitantes para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a éste, a los fines de que consignen el acta de matrimonio debidamente subsanado y corrijan el error que adolece la solicitud.
En fecha 15 de diciembre de 2015, El Tribunal, dejó constancia que venció el lapso concedido para que los solicitantes consignaran el Acta de Matrimonio debidamente subsanada, folio veinte (20).
En fecha 01 de febrero de 2016, mediante diligencia que cursa al folio veintiuno (21), presentado por la parte solicitante ciudadana Milza Bextalia Guevara Casadiego, asistida por la Abogada Marleny Josefina Linares García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.232 y solicita le sea devueltos los documentos originales, que cursa desde el folio seis (06) al folio dieciséis (16) del presente asunto, de igual forma manifestó que desiste del presente procedimiento.
En fecha 02 de febrero de 2016; se acordó devolver los originales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos, tal como se evidencia del folio veintidós (22) del presente asunto.
En fecha 02 de marzo de 2016, la Jueza Temporal Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboca al conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana Milza Bextalia Guevara Casadiego, asistida por la Abogada Marleny Josefina Linares García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.232, notifica que le han sido devueltos los originales solicitados y se da por notificada del auto de abocamiento, manifestando que no existe causal de recusación.
III
Motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado por la solicitante; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes: Las actuaciones anteriormente narradas, se corresponden con lo que se ha denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la solicitud de Divorcio 185-A, concretamente en el presente caso; la solicitante ha comparecido a desistir de la solicitud.
En tal sentido; dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De igual forma el 264 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así mismo, el referido Código establece en su artículo 266, lo siguiente:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario).
Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
“Desistimiento. Ideas Generales. Sus Tres Distintas Especies.
“228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto”.
El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y solo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, solo podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en la presente solicitud concurre las dos condiciones necesarias para la validez del acto; la manifestación de voluntad del actor; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales de asistencia técnica consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializada mediante su comparecencia, que consta en escrito que cursa al folio veintiuno (21) de la presente solicitud. De igual forma se aprecia que al actuar en ejercicio de sus propios derechos está facultado para disponer de los derechos litigiosos y realizar actos de auto composición procesal; como lo es el desistimiento en forma pura y simple. Y así se decide.
Respecto a la solicitud interpuesta se observa que la misma; versa sobre materia disponible por el actor; al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de este derecho. En consecuencia de lo anteriormente expuesto es procedente la homologación del desistimiento formulado por la solicitante y así se dispondrá en el presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En función de las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la ciudadana Milza Bextalia Guevara Casadiego, asistida por la Abogada Marleny Josefina Linares García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.232, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se declara consumado el acto, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Segundo: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia fotostática certificada de la presente sentencia en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra. La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 08/03/2016, se tomó razón de lo expuesto y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
EARG/NaL/Efrain Torres
Expediente Nº 2015/1287
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